Última revisión
15/09/2016
Sentencia Social Nº 647/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 647/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100599
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3959
Núm. Roj: STS 3959:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Belinda representada y asistida por el letrado D. Josep F. Conesa Molina contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4351/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró , en autos nº 551/13, seguidos a instancias de D.ª Belinda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cuantía reguladora de la pensión de jubilación. Ha comparecido en concepto de recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Antecedentes
«1º.- En resolución de fecha 2 de noviembre de 2012, el INSS reconoce una pensión de jubilación a la Sra. Belinda con base reguladora de 1.344,61 euros, porcentaje del 75,44%, pensión resultante de 1.014,37 euros y fecha de efectos 31 de octubre de 2012. En resolución de fecha 2 de mayo de 2013, el INSS confirma el importe de la pensión de jubilación que había sido reconocido en aquella resolución anterior. Presentada reclamación administrativa previa, se dicta resolución desestimatoria de esta en fecha 7 de junio de 2013, resolución en la que el INSS alega el artículo 162 de la LGSS , el artículo 6.4 del Código Civil , el artículo 385 de la LEC y jurisprudencia diversa del Tribunal Supremo para, en definitiva, considerar que las bases de cotización que van desde el mes de enero de 2008 han sido aumentadas por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en correspondiente sector, sin quedar justificado, atendiendo a informe de Inspección de Trabajo, el incremento de las bases de cotización, ratificando una base de 1.344,61 euros;
2º.- Las resoluciones del INSS se basan en informe de Inspección de Trabajo de fecha 16 de abril de 2013, que consta concretamente en los folios 65 y 66 de la causa, dándose su contenido totalmente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él se concluye que, respecto a la trabajadora de la empresa, la Sra. Belinda , se produjo un aumento de las bases de cotización a partir del mes de abril de 2008, pasando concretamente a una base de cotización entre abril y agosto de 2008 de 2.024,58 euros al mes, a una base de 2.851,24 euros al mes en el mes de septiembre de 2008, a una base de 3.015,70 euros al mes en los meses de octubre y noviembre de 2008, a una base de 3.074,10 euros en el mes de diciembre de 2008 y a una base finalmente de 3.102,82 euros a partir del mes de enero de 2009. Concreta este informe que en las nóminas de la trabajadora constaba el concepto 'incentivos', por importe mensual de 486,34 euros, hasta el mes de agosto de 2008, pasando a ser aquellos incentivos, en el mes de septiembre de 2008, por cuantía de 766,34 euros, surgiendo en las nóminas el concepto 'a cuenta comisiones' por cuantía de 500 euros, desapareciendo finalmente los incentivos a partir del mes de enero de 2009, teniendo una cuantía aquellas 'comisiones' de 664,46 euros en los meses de octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009 y de 992 euros en el mes de diciembre de 2008. En definitiva, concluye el informe que, respecto a la Sra. Belinda , se producen unos aumentos en las bases de cotización desde el mes de septiembre de 2008 por causa de incrementos en los conceptos 'incentivos' y 'comisiones' que no estarían justificados, tratándose por tanto de aumentos en las bases de cotización que no derivarían de la aplicación de disposiciones legales de convenio colectivo aplicable a la empresa, por lo que no podrían computarse para fijar la base reguladora de la pensión de jubilación. En el informe también se hace mención de que en el transcurso de las actuaciones inspectoras, el titular de la empresa Agapito puso de manifiesto que desconocía totalmente el origen de los incrementos en las bases de cotización respecto a la trabajadora Sra. Belinda , ya que él desarrollaba su actividad en Barcelona, mientras que la Sra. Belinda era la jefa administrativa en Vilassar de Mar, siendo ella misma quien confeccionaba las nóminas y las bases de cotización. La parte demandante no discute la existencia misma del incremento en los términos explicados por el INSS en sus resoluciones administrativas.
3º.- Se dicta
sentencia de despido por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en fecha 3 de junio de 2010 en la que se reconoce a la trabajadora un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 3.102,82 euros, además de celebrarse conciliación judicial en fecha 10
4º.- Se acepta en el juicio el cálculo de base reguladora del INSS para el caso de estimación de la demanda, es decir, 1.566,24 euros, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012.»
Fundamentos
La referida sentencia del TSJ de Cataluña confirma la sentencia de instancia que a su vez, confirmó la resolución del INSS, desestimando la demanda de que la base reguladora de la pensión de jubilación fuese coincidente con las bases de cotización realmente ingresadas, por entender la Sala: 1) Que el
art. 1 RD-Ley 13/1981, de 20 de agosto , prohibía que se computase a efectos de la base reguladora de la pensión de jubilación los incrementos en las cotizaciones producidos en los dos últimos años que correspondieran a un aumento salarial superior a los del convenio colectivo aplicable, sin que ello haya sido afectado por el
art. 3.1
Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
Como queda dicho, el artículo 219.2 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.
a.- En ambas sentencias se está en presencia de trabajadores que tras solicitar pensión de jubilación les es reconocida conforme a una base reguladora, en la que no se tienen en cuenta los incrementos de la base de cotización acontecidos dos años antes de la solicitud de la pensión de jubilación.
b.-En ambas sentencias los actores pretenden que se les reconozca una base reguladora de la pensión de jubilación conforme a las cotizaciones efectivamente realizadas sin los descuentos efectuados por la entidad gestora, que entiende que existió un incremento fraudulento de la cotización para aumentar la base reguladora de la prestación de jubilación.
c.- Ahora bien, consta acreditado en la sentencia recurrida que las resoluciones del INSS se basan en el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 16 de abril de 2013, que concluye que respecto a la trabajadora de la empresa Sra. Belinda , se produjo un aumento de las bases de cotización a partir del mes de abril de 2008, pasando concretamente a una base de cotización entre abril y agosto de 2008 de 2.024,58 euros al mes, a una base de 2.851,24 euros al mes en el mes de septiembre de 2008, a una base de 3.015,70 euros al mes en los meses de octubre y noviembre de 2008, a una base de 3.074,10 euros a partir del mes de diciembre de 2008 y a una base finalmente de 3.102,82 euros a partir del mes de enero de 2009. Concreta el informe que en las nóminas de la trabajadora constaba el concepto 'incentivos' por importe mensual de 486,34 euros, hasta el mes de agosto de 2008, pasando a ser aquellos incentivos en el mes de septiembre de 2008 en cuantía de 766,34 euros, saliendo en las nóminas el concepto 'a cuenta comisiones' por cuantía de 500 euros, desapareciendo finalmente los incentivos a partir del mes de enero de 2009, teniendo una cuantía aquellas comisiones de 664,46 euros en los meses de octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009 y de 992 euros en el mes de diciembre de 2008. Concluye el informe que los aumentos de la Sra. Belinda no están justificados, y que se trata de aumentos que no derivan de la aplicación de disposiciones legales de convenio colectivo aplicable a la empresa, dándose la circunstancia que la Sra. Belinda es quien se confeccionaba las nóminas y las bases de cotización, y que el titular de la empresa Don. Agapito desconocía totalmente el origen de los incrementos de las bases de cotización respecto a dicha trabajadora.
Tales circunstancias, que son las que han determinado que la Sala de suplicación apreciara la existencia de fraude de ley, no aparecen en absoluto en la sentencia aportada de contraste, en cuyo relato de hechos probados no existe dato alguno que justifique el fraude alegado por la Entidad Gestora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Belinda , contra la sentencia dictada en fecha 20-octubre-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4351/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15-abril-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró , en autos núm. 551/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
