Sentencia Social Nº 647/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 647/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 490/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 647/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100635

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7775


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0041048

Procedimiento Recurso de Suplicación 490/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 966/2014

Materia:Seguridad Social

Sentencia número: 647/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a 13 de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 490/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS en nombre y representación de D. /Dña. Manuel , contra la sentencia de fecha 14.1.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 966/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Manuel frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC, en reclamación en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Manuel nacido el NUM000 -1960, figura afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo la profesión ejercitada conductor, prestando sus servicios en la empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A auto aseguradora de la protección de accidentes de trabajo de sus empleados.

SEGUNDO.- El actor inicio una situación de IT derivada de enfermedad común el día 20-11-2013, siendo dado de alta el 14-1- 2014 con el diagnóstico de lumbalgia derivada de enfermedad común.

TERCERO.- Previa la correspondiente solicitud del demandante de expediente de determinación de contingencia del proceso de IT referido en el apartado anterior, el E.V.I. emitió dictamen el 19-5-2014, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS-Madrid de fecha 26-5-2014 en la que se declara que dicho proceso de IT deriva de enfermedad común (folios 76 y 78 de autos).

La empresa no tramitó parte de accidente de trabajo, el actor fue atendido el día 19-11-2013 por los servicios médicos de la empresa municipal de transportes , al referir dolor lumbar , sin realizar sobreesfuerzo , refiere que ha sufrido lumbalgia anteriores, al no considerar que exista relación causa efecto con su trabajo por lo que no se considero accidente de trabajo . folio160, 164.

CUARTO.- El actor inicio su jornada laboral el día 19-11-2013 a las 14:37 horas y a las 18:00 horas al sentarse en el asiento del autobús refiere que sintió un fuerte latigazo en la zona lumbar y que tuvo ser atendido por los médicos de la EMT y remitida a los servicios de salud pública para la asistencia de la lesión de la lumbalgia derivada de enfermedad común folio137, 138.

QUINTO.- La situación clínica descrita por en el informe médico para determinación de contingencia, folio 78, es la siguiente: RMN del 203 discartrosis con protusión o pequeña hernia de disco medial L4- L5.

Rx del 2006 o lumbar realizada en la empresa pinzamiento L5-S1

11/07/2011 Rx lumbar presenta perdida altura discos L4/L5/S1

Varios episodios de lumbalgia. Episodios previos de IT por lumbalgia, CP.

Informe de asistencia sanitaria urgente el 19-11-13, en el que se recoge, que refiere que al ir a sentarse en el autobús le empieza a doler la espalda con impotencia funcional, un inspector de la empresa le ofrece traslado al gabinete médico de empresa; alega el trabajador que aquí le dispensan tto farmacológico y le prescriben reposo, advirtiéndose que de continuar los síntomas acudiera a MAP, por no considera que se tratase de CP.

ITCC fecha de baja 20-11-13, diagnóstico lumbalgia.

JUICIO DIAGNOSTICO: lumbalgia

Trabajador con patología de columna lumbar, sin que quede acreditado que se hayan producido lesiones nuevas ni agravamiento de previas, independientemente de que los síntomas tengan inicio durante si actividad profesional.

SEXTO.- La base reguladora del subsidio de IT derivada de accidente de trabajo es de 4771,20 euros /mes.

SEPTIMO.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la dirección provincial del INSS que obra al folio 58 de autos. Se ha agotado la vía administrativa previa

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Seguridad Social y la empresa Municipal de Transporte de Madrid SA, absuelvo a dichas Entidades de la pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /Dña. Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.7.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, recaída en los Autos 966/2014 seguidos a instancia de Don Manuel , frente a la MUTUA FREMAP , EL Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia, desestimó la pretensión , confirmado la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de mayo de dos mil catorce, por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 20-11-2013 hasta el 14-1-2014 , es derivada de enfermedad común, frente a la petición de la demanda de ser considerada accidente de trabajo.

El fallo de esta Sentencia que ahora se recurre ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior se fundamenta en la ausencia de una conexión directa y exclusiva entre el accidente que se describe en el hecho probado cuarto de la Resolución de Instancia, consistente en un fuerte latigazo en la zona lumbar al sentarse en el asiento del autobús, en tiempo y lugar de trabajo .-

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS , recurso que es impugnado por la representación letrada de la codemandada Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA y de la Mutua Fremap.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 115.2 e) en relación con el art. 115.3 del TRLGSS-

Entiende la parte recurrente que el trabajador que el proceso Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador el iniciado el 20 -11- 2013 es derivado de accidente de trabajo al haber sufrido una lesión cuando estaba realizado su trabajo y por lo tanto le sería de aplicación la presunción contemplada en el art 115.3 del TRLGSS que se denuncia como infringido.

Para ser estimada la pretensión del actor y con ello el recurso es necesario probar una conexión directa y exclusiva con la actividad laboral, porque en otro caso, como mantiene la sentencia de instancia, no cabe esa declaración por no estar acreditado el hecho del accidente, ni que la patología de la que derivan las dolencias lumbares del actor sea una agravación de un proceso previo que tenga su origen y causa en el accidente. Y es que partiendo de los hecho probados de la sentencia recurrida ( hecho cuarto) lo que en el mismo de declara es que el trabajador al sentarse refiere que sintió un fuerte latigazo en la zona lumbar.

Debemos partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro mas alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l .992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).

El actor apoya su recurso en el hecho , declarado probado , de que el día 19 de noviembre de dos mil trece, a las 14,27 horas entró en el trabajo y a las 18 horas al sentarse en el asiento del autobús refiere haber sentido un latigazo en la zona lumbar, teniendo que ser atendido por los servicios médicos de la EMT, que remitieron al actor a los servicios de salud para su asistencia de la lesión de lumbalgia, derivada de una discoartrosis con protusión o pequeña hernia de disco media a la altura de la L4.L5 que el actor padece con anterioridad, tal y como se constata en el hecho probado quinto. La conexión con el trabajo entendemos, con la Magistrado de Instancia, que ha sido desvirtuada por la propia etiología de los padecimientos del actor sobre quien pesa la carga de probar lo contario si entiende que esto no es así.

Sin embargo la recurrente trata de probar la conexión , apoyándose en la denuncia del art. 115.3 y 2 e) de la LGSS que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 19941825]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».

Pues bien, la cuestión que se plantea en estos autos, es la de si el caso objeto de debate -tiene cabida en el supuesto que se denuncia del art. 115,como se mantiene en el recurso, o por el contrario son una enfermedad común como se ha mantenido en la instancia y mantenemos en esta resolución.

A este respecto ya ha afirmado el T.S. que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley).

En este caso no nos ofrece duda que las dolencias del actor no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS . y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología; pero, y aún reconociendo que esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, lo ha sido en relación no con la concreta patología osteoarticular que sufre el actor, sino con procesos de índole cardiovascular y con los elementos circunstanciales del propio trabajo

Tampoco estaríamos ante el supuesto contemplado en el art 115.2 e) del TRLGSS esto es Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales tienen la consideración de accidentes de trabajo; para ello es necesario que se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad; así, únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Nos encontramos en el presente supuesto ante una enfermedad de carácter y etiología común, y para ser calificada como derivada de accidente de trabajo requiere que se acredite que la causa exclusiva de la misma es el trabajo , como expresamente se señala en el art 115.2 e) de la LGSS lo que no sucede en el presente supuesto como se desprende del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y asi ha sido valorado por la Magistrada de instancia.

Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida, las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia de fecha 14.1.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en los autos 966/2014, confirmando íntegramente la misma.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0490-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0490-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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