Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 647/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 303/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 647/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100631
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6582
Núm. Roj: STSJ M 6582/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0040902
Procedimiento Recurso de Suplicación 303/2018-P
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 922/2016
Materia : Desempleo
Sentencia número: 647/2018
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el Recurso de Suplicación 303/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO MARIA
RUBIO FERREIRO asistiendo a Dña. Begoña , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos
mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social
922/2016, seguidos a instancia de Dña. Begoña frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
en reclamación sobre Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO
EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Begoña , parte actora en este procedimiento, solicitó la prestación de subsidio de mayores de 55 años aquí debatida y le fue denegada por resolución de 23-3-15 que obra en autos y se tiene por reproducida.
SEGUNDO.- La actora, que tiene responsabilidades familiares, dispone de una renta mensual familiar de 1.103'32 euros que dividido entre los dos miembros, ella y su esposo, suponen 551'67 euros.
Los 1.103'32 euros son el resultado de sumar 1.067'40 de la pensión de su esposo, 35'95 euros en concepto de rentas inmobiliarias de la casilla 70 de la declaración del IRPF.
TERCERO.- Denegada la reclamación previa contra la resolución referida en el hecho primero se confirma ésta mediante resolución de 5-12-16 que abre la vía jurisdiccional ejercitada mediante la demanda origen de autos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda de Dª Begoña contra el Servicio de Empleo Público Estatal, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Begoña , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente resolución para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018 , Autos nº 922/2106, que desestimó la demanda sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años formulada por Dª Begoña frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante y ello con amparo procesal en los aparados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del SPEE.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Segundo proponiendo la siguiente redacción: ' La actora, que tiene responsabilidades familiares, dispone de una renta mensual familiar de 969'84 que dividido entre los dos miembros, ella y su esposo, suponen 484'92 euros.
Los 969'84 euros son el resultado de sumar 956,66 del salario de su esposo según la declaración de la renta que obra al folio 26 de los autos, resultado de dividir entre 12 la casilla 1 de dicha declaración, más 13,18 euros, resultado de dividir entre 12 la casilla 70 de la declaración de la renta de la demandante (folio 27 de los autos).' Fundamenta la revisión en la declaración sobre el impuesto de las personas físicas que obra al folio 26 y 27 de los autos, así como los folios 33 y 35 y el motivo tal y como se plantea en su redactado debe ser desestimado, puesto que implica incorporar valoraciones jurídicas, como son que la actora tiene responsabilidades familiares, así como los cálculos para establecer el importe de las rentas a computar.
Ahora bien, dicho esto, también es cierto, que del documento obrante al folio 26, IRPF correspondientes a la declaración del ejercicio 2015 se acredita que las retribuciones dinerarias del esposo de la actora ascendieron a 11.480 euros en cómputo anual. Por lo que, sí debemos estimar parcialmente la revisión solicitada del hecho probado segundo, en cuanto a hacer constar que el salario del esposo de la actora ascendió a 956,66 euros mes por todos los conceptos.
TERCERO : Con amparo procesal en el art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 274 y 275 de la LGSS .- Entiende que partiendo de los ingresos acreditados del esposo de la actora, que ascienden a 11.480 euros anuales, a los que se deben sumar, según la recurrente, 13,85 €/mensuales, como imputación de rendimientos inmobiliarios, y, teniendo en cuenta que la unidad familiar está compuesta por dos miembros, la actora y su esposo, el cociente resultante es inferior al 75% del SMI para el año 2016, que asciende a 491,40 euros mes.
Debemos de señalar que esta Sala no comparte el criterio del Magistrado de instancia que ha tenido en cuenta para fijar retribución del esposo de la actora toma la cuantía de la base de cotización, que no es sinónimo de retribuciones percibidas y menos aún del concepto de renta, pues tal y como se desprende de la dicción literal del art. 275.4 de la LGSS , en redacción dada por el RDLeg 8/2015. Pues a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y en su caso de responsabilidades familiares, se consideraran como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo. De ahí, como antes hemos apuntado, que en cuanto a los rendimientos del trabajo, lo que debemos tener en cuenta es la totalidad de las retribuciones percibidas y no la cotización realizada por el trabajador. Ello indistintamente de que ésta sea la tenida en cuenta para el cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones que en su caso se le puedan reconocer. Entendemos por ello, que la retribución salarial que se debe tener en cuenta es la total percibida por el esposo de la actora, esto es la declarada probada de 11.480 euros anuales, que suponen un salario mensual de 956,66 euros.
Y es que en definitiva la cuestión que se plantea es si, al no constar otros datos relativos a los ingresos del cónyuge de la demandante, ha de prevalecer la cuantía que resulta de las declaraciones a efectos del IRPF o al importe de la base de cotización al RETA del referido cónyuge.
El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (Sala de lo Social, Sección1ª) en sentencia núm. 27/2017 de 9 febrero . JUR 201764784, al resolver un supuesto similar al de autos, declaró: '...La base de cotización del Régimen de los trabajadores autónomos es la que el propio trabajador elija dentro de los límites máximos y mínimos que fija la norma en atención a las distintos supuestos que recoge, en ninguno de los cuales se contemplan los ingresos del autónomo como elemento determinante de la base de cotización , siendo elección del autónomo, dentro de los límites que le corresponden, el determinar la cuantía de su base de cotización y, además, de modo previo a la obtención de rendimientos, por lo que resulta evidente que el establecimiento de la base de cotización , además de no exigirse legalmente que se corresponda con un determinado nivel de ingresos, tampoco responde a la realidad de una renta obtenida sino, en todo caso, a una previsión de ingresos futuros (artículo 15 de la Orden Ministerial ESS/86/2015 (EDL 2015/1656))'. Y el TSJ de Murcia , Sala de lo Social, en sentencia de fecha 25-10-2017 Rº 386/17 ' De las normas antes referidas no cabe computar como ingresos de las actividades profesionales del esposo de la demandante la suma de 1.635 € mensual, coincidente con la base de cotización al RETA, pues las normas reguladora de este sistema no determinan que la base reguladora esté relacionada con los ingresos que el trabajador autónomo percibe, sino que le confiere el privilegio de elegir la base de cotización entre las que legalmente se establecen, con límites en función de su edad y restricciones para el posterior incremento de las base de cotización (artículos 24 a 26 de la Orden de 24/9/1970); así mismo se ha de hacer constar que el artículo 215, tratándose de ingresos procedentes de actividades profesionales, permite el descuento de los gastos efectuados para su obtención.
De lo dispuesto por el artículo 275.2 LGSS cabe deducir que la renta a computar es la realmente obtenida, de forma que a estos efectos no es posible tomar como elemento determinante de efectivos ingresos la base de cotización del RETA, máxime cuando, como ahora ocurre, se ha aportado un medio de prueba de mucha mayor fuerza probatoria a efectos de cuantificar la renta efectivamente obtenida, como son las declaraciones del IRPF ' Por lo que se refiere a las rentas derivadas del capital inmobiliario, esta Sala, tampoco comparte el criterio del Magistrado de instancia, pues debemos estar, salvo prueba en contrario que no se ha realizado, a la suma del importe de las rentas inmobiliarias declarado en el impuesto de la renta de las personas físicas, que establece una cuantía de 158, 22 euros según consta en la propia consulta de datos del IRPF al folio 27.
Por lo tanto y a tenor de lo dispuesto en el art. 275.2 la actora, carecería de rentas puesto que los ingresos de la unidad familiar compuesta por ésta y su esposo, serían inferiores al 75% del SMI para el año 2016.
Decimos lo anterior porque la retribución mensual del esposo del actora, según lo ya razonado, ascendería a 956,66 euros/mes, que sumados a los 13,85 euros mensuales por rendimientos inmobiliarios suponen un total de 969,84 euros que dividido entre dos asciende a 484,92 euros, inferior al 75% del SMI excluida la parte proporcional de pagas extraordinaria que para el año 2016 ascendería a 491, 40€/mes.
Por todo lo cual, al haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Begoña frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, con fecha 15 de enero de 2018 , sobre subsidio por desempleo, para mayores de 55 años, y con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora, a que le sea reconocido subsidio de desempleo para mayores de 55 años en la cuantía que legalmente le corresponda condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración.Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0303-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0303-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
