Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 647/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 647/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100706
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1345
Núm. Roj: STSJ AND 1345/2019
Encabezamiento
Recurso nº 638/18 (A) Sentencia nº 647/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMAS SRAS /ILTMO.. SR :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 647/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Socorro , contra la resolución del Juzgado de lo Social
nº 1 de Sevilla, en sus autos núm 102/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2.015 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, en cuyo fallo estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª.
Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla el día 23 de abril de 2.014, en el proceso seguido en impugnación de despido frente al Servicio Andaluz de Empleo, se declaraba que el cese de la actora, acordado por el Servicio demandado con efectos de 31 de diciembre de 2012 constituye despido improcedente, 'condenando al Servicio Andaluz de Empleo a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o por la extinción del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2012 con el abono de una indemnización ascendente a 12.878,16 €...'.
SEGUNDO.- El Servicio Andaluz de Empleo optó por la extinción del contrato y el abono de la indemnización, consignando la cantidad de 10.628,68 €, descontando de la cantidad que condena la sentencia 12.878,16 €, la suma de 2.249,48 € que había sido abonada como indemnización por finalización del contrato temporal.
TERCERO.- Dª. Socorro solicitó que se siguiera adelante con la ejecución de la sentencia por importe de 2.249,48 €, más 1.471 €, que provisionalmente se presupuestan para el abono de intereses y costas.
CUARTO.- En fecha 19 de julio de 2.017 se dictó auto por el Juzgado en el que se declaraba correctamente ejecutada la sentencia, resolución que fue recurrida en reposición por Dª. Socorro .
QUINTO.- El día 13 de octubre de 2.017 se dictó auto, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª. Socorro y se confirmaba el auto de fecha 19 de julio de 2.017.
SEXTO.- Dª. Socorro interpuso recurso de suplicación contra el auto anterior, que ha sido impugnado por el Servicio Andaluz de Empleo, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la ejecutante, al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo que se siga adelante con la ejecución por el importe de los 2.249,48 €, que habían sido percibidos previamente a la impugnación del cese por el Servicio Andaluz de Empleo en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal.
En primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia en el recurso la infracción de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución Española y 238 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , solicitando la nulidad de actuaciones para que se tramite un incidente en ejecución de sentencia para determinar si se ha ejecutado o no la sentencia, en aplicación del artículo 238 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que 'Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.'.
Es criterio jurisprudencial reiterado que la nulidad de actuaciones constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española en su artículo 24.1 , proclama y garantiza.
Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 (RJ 20151792), declarando que: 'l a nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión , de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) ' Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que......
la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible ', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucionalnº 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Son por tanto los requisitos para acceder a la nulidad de actuaciones que: 1º) La nulidad de actuaciones debe ser apreciada con criterio restrictivo, evitando dilaciones inútiles contrarias al principio de celeridad procesal que rige en el proceso laboral.
2º) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
3º) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
4º) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Aplicando estos criterios no cabe acceder a la nulidad de actuaciones solicitada, pues aunque es cierto que el trámite adecuado para determinar si se había cumplido o no el fallo de la sentencia sería el procedimiento incidental, no es menos cierto que en el presente caso no se ha producido indefensión alguna a la ejecutante, ya que no se está debatiendo una cuestión fáctica, que exigiría la fijación de los hechos y en su caso la práctica de prueba, sino una cuestión meramente jurídica, si es posible la deducción del importe de la indemnización fijada en el fallo de la cantidad percibida en concepto de indemnización por finalización de la relación laboral temporal que le vinculaba al Servicio Andaluz de Empleo, por lo que los derechos de la ejecutante están bien salvaguardados con el trámite de alegaciones y la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto dictado en ejecución de sentencia y el actual recurso de suplicación, lo que nos lleva de denegar la nulidad de actuaciones, ya que la celebración de la comparecencia no sería más que una dilación innecesaria, al haberse podido alegar todos los argumentos que le asisten en defensa de su derecho a la ejecución de la sentencia por la totalidad de la cantidad fijada en el fallo, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , se denuncia la infracción de los artículos 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , 237 y 246 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con los artículos 517 y 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la Jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegando que no puede considerarse cumplida la sentencia abonando una cantidad inferior a la fijada en el fallo.
El artículo 241.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , establece que: 'La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.', expresión que no puede entenderse como pretende la parte ejecutante, es decir, que le dé derecho a una doble indemnización una percibida por la finalización de un contrato temporal y otra por la finalización de un contrato de indefinido no fijo, ya que el contrato no puede ser a la vez un contrato temporal y un contrato indefinido no fijo, la parte demandante sólo tiene derecho a una indemnización por finalización de la relación laboral fija indefinida, que se cuantifica en la sentencia y determina que desaparezca su derecho a consolidar la indemnización percibida por finalización del contrato temporal, la interpretación que mantiene la parte ejecutante en su recurso supondría además un enriquecimiento injusto al percibir una cantidad por la extinción del contrato justificada en un contrato temporal que la sentencia ha declarado nulo por fraudulento.
Lo que tiene derecho la parte ejecutante es a recibir del Servicio Andaluz de Empleo una indemnización ascendente a 12.878,16 €, que es la cantidad percibida por la recurrente entre la cantidad abonada por el Servicio Andaluz de Empleo indebidamente ascendente a 2.249,48 € por fin de su contratación temporal y la cantidad consignada en ejecución de sentencia por el Servicio Andaluz de Empleo 10.628,68 €.
En relación con la posibilidad de descontar del importe de la indemnización por despido improcedente la cantidad percibida en el último contrato por finalización de la relación laboral temporal, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 655/2018 de 20 junio (JUR 2018191331), dictada por el Pleno en la que se declara que: 'para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto....
En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio artículo 15 ET en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.
Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.
Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.
Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( artículo 56 Estatuto de los Trabajadores ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].'.
Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente.'.
En aplicación de esta doctrina debemos deducir de la indemnización por despido improcedente la cantidad percibida en concepto de indemnización por finalización de su contratación temporal, ya que lo contrario propiciaría un enriquecimiento injusto de la actora y haría de mejor derecho a los trabajadores temporales que percibirían más indemnización por la declaración de improcedencia del despido que los trabajadores indefinidos, ya que serían doblemente indemnizados por fin del contrato temporal y por la finalización improcedente de su contrato de trabajo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia, por estar bien ejecutada la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Socorro contra el auto de fecha 13 de octubre de 2.017, que confirmaba el auto de 19 de julio de 2.017, dictados en la ejecución nº 102/2017de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.015 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, recaída en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª. Socorro contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, confirmando ambos autos en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
