Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 647/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 647/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100508
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1580
Núm. Roj: STSJ AR 1580/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000647/2019
Rollo número 604/2019
V.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 604 de 2019 (Autos núm. 243/2018), interpuesto por la parte demandante D.
Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 11 de julio de 2019, siendo
demandadas 'INGENIERÍA Y MONTAJES MONZÓN, SL', 'MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA', 'INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' en materia de
incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rubén contra 'INGENIERÍA Y MONTAJES MONZÓN, SL, MAZ, INSS y TGSS, en materia de incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 11-7-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por D. Rubén contra la empresa INGENIERIA Y MONTAJES MONZON S.L., el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua MAZ, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Rubén nacido el NUM000 /1965, está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su profesión habitual la de peón de almacén, y presta servicios por cuenta ajena en la empresa INGENIERIA Y MONTAJES MONZON S.L.
Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con Mutua de Accidentes de Zaragoza, MAZ M.C.S.S.
SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo sufrió el 16/03/2012 siendo tratado por la Mutua MAZ.
La Mutua remitió en fecha 04/08/2017 propuesta de Lesiones No invalidantes.
En base a dicha propuesta se incoó el expediente oportuno, en el que tras los trámites pertinentes, se emitió Dictamen Propuesta por el EVI de fecha 02/11/2017 en el que se hacía constar el siguiente cuadro residual: ' CUERPO EXTRAÑO EN OJO IZDO. CON ENDOFTALMITIS SUCESIVAS Y NEOVASCULARIZACIÓN.' Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: DISMINUCIÓN MARCADA DE LA VISION DEL OJO IZDO. (A.V.: 0,3 O INFERIOR).
TERCERO .- El informe del Médico Inspector, previo al dictamen del EVI, hace constar en el apartado posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: posibilidad de empeoramiento.
CUARTO .- El INSS dictó resolución de fecha 07/11/2017 por la que se reconoce al actor Lesiones Permanentes No Invalidantes, con una indemnización de 1.92 euros.
Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 26/02/2018, previo dictamen del EVI.
QUINTO .- El Informe del Servicio Oftalmológico de la MAZ de fecha 24/04/2019 recoge como antecedentes: QUERATOPATIA METAHERPETICA OI (AT 2012). En el curso clínico, 20/02/2019, consta control, asintomático.
AV/CC: OI= 0,08. TG/OI= 14mmHg. SA/OI: LEUCOMA CORNEAL CON VASCULARIZACION ESTROMAL IGUAL CA IV, TYNDALL NEGATIVO, BUEN REFLEJO FOTOMOTOR. SP/OI: POLO POSTERIOR SIN CAMBIOS, PAPILA BUEN COLOR, EXC 0.3; MACULA CONTRASTADA.
SEXTO .- El trabajador consta como apto para el trabajo y sigue en su puesto de trabajo. Profesiograma obrante a los folios 61 y 62 del expediente de la MAZ (remisión al mismo).
SEPTIMO .- La base reguladora, en caso de estimarse la demanda, asciende a 53,39 euros diarios, siendo la fecha del hecho causante la fecha del accidente de trabajo y la fecha de efectos económicos la resolución denegatoria'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS y la MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El 16 de marzo de 2012 D. Rubén sufrió accidente laboral que dio lugar a la tramitación de expediente de incapacidad permanente, en el cual recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') reconociéndole derecho a percibir baremo por lesiones permanentes no invalidantes. Impugnada esa resolución de incapacidad permanente parcial, recayó sentencia desestimatoria el 11 de julio de 2019.
El actor ha recurrido en suplicación, valiéndose de un único motivo.
SEGUNDO .- En él invoca los arts. 193 y 194.l a) LGSS en relación con la disposición transitoria vigesimosexta de la misma norma y destaca tres cuestiones: que la situación a valorar es la que presentaba en la fecha del juicio, por agravación evolutiva de su patología ocular; que esa situación suponía una agudeza visual de 0,08 con corrección en ojo izquierdo, equiparable a pérdida total de visión conforme a la jurisprudencia; que la pérdida de agudeza visual de un ojo debe calificarse como incapacidad permanente parcial.
La Mutua que impugna ese recurso comienza por indicar que la revisión propuesta en el escrito de suplicación no puede prosperar por no evidenciarse error valorativo en el juzgador. Tal alegación no tiene en cuenta que no se ha pedido en recurso revisión fáctica alguna sino tan solo el examen del derecho aplicado en instancia, a propósito del cual dice la Mutua que debe mantenerse el criterio adoptado en instancia, pero sin cuestionar que el estado del trabajador que hemos de considerar es el que resulta de los datos recogidos en el quinto hecho declarado probado; esto es, una agudeza visual de 0,08 con corrección en ojo izquierdo.
Veamos ahora si podemos compartir las otras dos premisas en que se asienta el recurso.
TERCERO .- Una de ellas es que una agudeza visual como la indicada puede equipararse a pérdida de visión del ojo.
Aceptamos esta tesis. Basta citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 10/2/15 (RCUD 1764/14), la cual indica que ' Aunque no hay una doctrina legal ni científico- médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera'. Pues bien, si la jurisprudencia admite que la agudeza visual de ambos ojos inferior a 010 se equipara a ceguera total, debe entenderse que la agudeza de un ojo con visión inferior a 010 equivale a ceguera de ese ojo.
CUARTO .- La segunda premisa a considerar consiste en resolver si, una vez admitida la equiparación de la agudeza visual de 0,08 a la pérdida de visión del mismo, cabe entender que esa situación es constitutiva de incapacidad permanente parcial.
De nuevo tomaremos esa decisión de acuerdo con las pautas que marca la jurisprudencia; en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4/5/18 (RCUD 1986/14), a tenor de la cual: ' La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones: A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.
Conforme a la doctrina que acabamos de reseñar hemos de concluir que el estado de D. Rubén es tributario de incapacidad permanente parcial. El recurso se estima.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza el recurrente (art.235.1 LRJ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 604/2019 interpuesto por D. Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 11 de julio de 2019, dictada en autos nº 243/2018, correspondiente a juicio promovido por el citado recurrente contra 'INGENIERÍA Y MONTAJES MONZÓN, SL', MAZ, TGSS e INSS.En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos el derecho de D. Rubén a percibir la prestación correspondiente a una incapacidad permanente parcial calculada con arreglo a una base reguladora de 53,59 euros diarios, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a proceder al abono de la prestación de referencia con arreglo a sus respectivas responsabilidades. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
