Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 647/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 236/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 647/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100398
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5306
Núm. Roj: STSJ M 5306/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0044581
ROLLO Nº: RSU 236/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1036/2017
RECURRENTE/S: DOÑA Milagrosa
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID,
formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DOÑA VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN y DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 647
En el recurso de suplicación nº 236/19 interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL RASO GARCÍA,
en nombre y representación de DOÑA Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 7 de los de MADRID, de fecha DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1036/2017 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Milagrosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda de Dª Milagrosa y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1º) '
PRIMERO.- Dª Milagrosa , nacida el NUM000 de 1984, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica, última vez en consulta de un dentista.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de mayo de 2017, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.
En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de mayo de 2017, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en artritis reumatoide no erosiva y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: susceptible de IT por agudizaciones.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 11 de julio de 2017.
CUARTO.- En la fecha de celebración de la vista oral la actora presenta el cuadro del EVI. Está limitada para actividades que precisen movimientos repetitivos sobre todo con las manos, debe mantener posición recta al estar sentada y evitar flexiones de cuello o espalda durante periodos prolongados.
La actora, por causa de un trastorno adaptativo precisó ayuda psicológica que se le dispensó online una vez al mes sin precisar terapia presencial.
QUINTO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 673,91 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería el 19 de marzo de 2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.06.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que el cuadro de actuales dolencias que le afectan en manos, consecuencia a su vez del proceso reumático que le aqueja, es constitutivo de una IPA, o subsidiariamente de una IPT, cuyo reconocimiento por tal razón postula.
El recurso interpuesto se compone de cinco motivos, de los cuales los dos primeros se destinan a la revisión de los hechos probados, y los tres restantes, el 3º, el 4º y el 5º, al examen del derecho aplicado.
Con carácter previo debe examinarse en 1º lugar el 5º de los motivos del recurso, en el que, y aunque sin amparo procesal alguno, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 248.2 LOPJ y 24.2 CE , al considerar, en síntesis, insuficientemente argumentada la resolución de instancia. Pero ni se ha interesado por tal razón la nulidad de la sentencia, ni en su desarrollo se explica en qué forma la pretendida insuficiente argumentación de la sentencia de instancia le ha podido generar indefensión, habida cuenta, además, de que la resolución recurrida razona, aunque de forma escueta pero suficiente, los motivos por los que entiende no puede prosperar ninguna de las dos pretensiones de la demanda. Por ello se desestima.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa la revisión de los hechos probados 1º y 4º - motivos 1º y 2º -, para los que propone la correspondiente redacción alternativa. Y en conexión con dicha revisión, la recurrente denuncia, en el 3º de los motivos, y con idéntico amparo procesal, error en la valoración de la prueba, respecto de las limitaciones físicas que afectan a la recurrente.
En 1º lugar, y en relación al hecho 1º, para que se añada que en la consulta en la que trabajaba ' fue despedida por causa de bajo rendimiento '. El hecho es cierto, según así se desprende de la documental - folio 34 de los autos - a la que se remite. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se estima.
En 2º lugar, y respecto del hecho 4º, la recurrente propone para su párrafo 1º, el siguiente texto alternativo: ' En la fecha de celebración de la vista oral la actora presenta el cuadro del EVI, estando diagnosticada en fecha 28/11/2018, por los especialistas del Hospital de La Princesa de Madrid para su mano derecha una Artritis activa tanto a nivel articular como a nivel tendinoso con señal doppler a ambos niveles y erosión con señal doppler, a mayores en dicho informe se aprecia que en ambas manos existes signos claros de tenosinovitis de grados I, II y III en prácticamente todos los tendones flexores de las dos manos. Por todo lo cual Milagrosa está limitada para actividades que precisen movimientos repetitivos sobre todo con las manos, impedida por ello para el ejercicio habitual de cualquier actividad profesional y en concreto para su actividad profesional de auxiliar de clínica, siendo el uso de las manos algo reiterado y necesario de su puesto, derivado ello de las características de su puesto de trabajo'.
Se basa para ello en la documental obrante a los folios 61 al 63 de los autos, consistente en el informe médico elaborado por el Hospital de la Princesa con fecha 18-10-18 sobre el estado de salud de la demandante, así como en otro informe médico que la recurrente aporta en este trámite de recurso, fechado el 15-1-19, y elaborado por el mismo centro hospitalario. Pero, y en relación a este 2º documento, ni cabe su admisión ni su unión a los autos, al ser de fecha posterior al juicio, y no estar comprendido entre los supuestos en los que, y de conformidad a lo establecido en el art. 233 LRJS , cabe excepcionalmente la admisión de nuevos documentos en este trámite de recurso; mientras que, y en relación al 1º de los citados, se trata, de una parte, de documental que ya ha sido valorada en la instancia, ex art. 97.2 LRJS , conforme así se desprende de lo razonado en el F. de D. 1º, y de otra, que amén de incluir juicios de valor, impropios de figurar en un relato judicial de hechos, sobre el carácter incapacitante de las secuelas objetivadas, tampoco se corresponde, en su literalidad, con el texto que alternativamente se propone, por lo que dicha revisión se desestima.
Y en 3º lugar, y dentro de este mismo motivo, la recurrente interesa que el 2º párrafo del hecho 4º quede redactado en los siguientes términos: 'La actora, por causa de un trastorno adaptativo precisa ayuda psicológica de forma habitual, siendo tratada mediante terapias ocasionales, considerando dicho trastorno causa igualmente incapacitantes para el ejercicio de actividad laboral alguna' .
Se basa para ello, tanto en el informe pericial de parte, como en los informes incorporados a autos a los folios 19. 20, 21, 24, 25, y 48, en el informe médico forense - folio 59 -, y en la carta de despido que obra al folio 34 de las actuaciones. Pero de nuevo se trata de documental y pericial que ya ha sido valorada en la instancia, ex art. 97.2 LRJS , por lo que no es dable apreciar, dada además la genérica remisión que en su conjunto hace la recurrente a dichos medios de prueba, error en la valoración de la prueba que justifique la revisión fáctica que se interesa, y que por ello debe desestimarse.
E igual suerte adversa debe merecer el 4º de los motivos, dada su insuficiente articulación, pues en él la recurrente se limita a señalar que ha existido error en la valoración de la prueba, sin otros añadidos ni precisiones sobre los términos en que ese pretendido error ha podido producirse, así como sobre sus consecuencias. Por ello se desestima.
TERCERO.- En el 3º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 194 LGSS , texto aprobado por RDL 8/2015. Aduce en síntesis la recurrente que dadas sus actuales padecimientos, en cuanto le impiden usar repetidamente las manos, no puede desarrollar los cometidos esenciales de su profesión habitual como auxiliar de clínica, al ser un trabajo que requiere precisión en el uso de las manos - sic -, así como tampoco desarrollar cualquier profesión u oficio.
El presente motivo, así articulado, no puede merecer acogida, por cuanto, y a tenor de las limitaciones objetivadas, la demandante ni siquiera está incapacitada para el desarrollo de los cometidos esenciales de su profesión habitual como auxiliar de clínica, al no precisar su desarrollo movimientos repetitivos con las manos, le impida mantener posición recta al estar sentada, ni requiera hacer flexiones de cuello o espalda durante periodos prolongados de tiempo, al ser estas las únicas limitaciones que le han sido objetivadas, consecuencia a su vez del proceso de artritis reumatoide que le ha sido diagnosticado, tal como así se declara en los hechos 2º y 4º en su actual redacción, por lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Milagrosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 236/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 236/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

