Sentencia SOCIAL Nº 647/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 647/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2019 de 12 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 647/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100649

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3407

Núm. Roj: STSJ AND 3407/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 647/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1490/19, interpuesto por D. Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de mayo de 2019, en Autos núm. 689/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Tomás en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda de don Tomás en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero. El demandante don Tomás , mayor de edad, vecino de Motril (Granada), nacido el NUM000 -1959, titular del DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. de afiliación NUM002 , de profesión trabajador agrícola, ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 20-06-2018, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 585, 06€ mensuales y con efectos del 04-06-2018. Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04-06-2018 (folio 13 y 14).

Segundo. La BR de la situación que reclama es la cantidad de 585, 06€ mensuales.

Tercero. El demandante padece: Rotura completa SE E IE. Omartrosis severa. Espondiloartrosis.

El actor padece sordomudez desde la infancia.

Ello le limita orgánica y funcionalmente: Dolor y limitación de la movilidad del miembro superior derecho, con flexión 90º, ABD 80º y limitación absoluta de rotaciones con rotura completa de SE E IE con retracción importante del muñón y omartrosis severa, sin indicación quirúrgica. Poliartralgias. Alteración al habla severa. No realiza lectura labial. Ello le produce una limitación permanente para actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas moderadas-elevadas, que requiera la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante.

Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día 20-07-2018, que ha sido desestimada por resolución del día 03-08-2018.

Quinto. La parte actora solicita en su demanda, interpuesta el día 4 de septiembre de 2018, que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a la percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora y demás efectos inherentes a dicha declaración.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Tomás , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que confirma resolución de la Entidad Gestora demandada que declara al actor de litis en situación de IPT cualificada para su profesión habitual de autónomo de la agricultura, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados y en particular, de su ordinal tercero, a fin de que al mismo se añada un párrafo final con el siguiente tenor: Por informe Médico de síntesis de 29.5.2018 en el que se hace constar en el apartado oído lo siguiente: Sordomudo desde nacimiento con alteración del habla importante, no realiza lectura labial, acude con intérprete'.

Propuesta de revisión fáctica que ha de ser desestimada por irrelevante, pues además de que no desvirtúa las limitaciones que en el apartado anterior del mismo ordinal se le reconocen, ya consta igualmente en el mismo que padece sordomudez desde la infancia, con alteración del habla severa, no realizando lectura labial, lo que sin embargo como resalta la sentencia de instancia no le ha impedido la realización de las tareas propias de su profesión por más que en la misma no se precise una especial relación con terceros, pero que tampoco está excluida en su totalidad, lo que igual cabría predicar por tanto, de actividades eminentemente sedentarias en que tampoco sea requisito esencial esa relación o comunicación.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 193LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera que el cuadro clínico y las disfunciones patológicas que padece, le impiden desempeñar cualquier profesión con un mínimo de rendimiento y asiduidad normalmente exigibles.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T. 26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula y que como viene declarando esta Sala, la IPA siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, la patología que presenta a nivel de MSD justifican sin ningún género de duda, la IPT que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora demandada para su profesión habitual de autónomo de la agricultura, a en cuanto le comporta las limitaciones que en el relato de probados y en particular en su ordinal tercero se refieren, sin que el hecho de que a ello se añada que presenta alteración del habla severa y que no realiza lectura labial o incluso que deba por ello servirse de intérprete, justifique además la IPA que postula, pues como se dijo en el motivo precedente, estas limitaciones son consecuencia de la sordomudez que padece desde la infancia y al igual que no le han impedido hasta ahora la ejecución de las tareas propias de lo que ha sido su profesión, no puede estimarse sin embargo le comporten también la imposibilidad de ejecutar tareas sedentarias exentas de los requerimientos de esfuerzos y sobrecargas con el miembro afectado y que al igual que en su profesión habitual, no requieran de una especial o habitual relación con terceros.

Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de mayo de 2019, en Autos núm. 689/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1490/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1490/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.