Sentencia SOCIAL Nº 647/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 647/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1439/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 647/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100617

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7936

Núm. Roj: STSJ M 7936:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0060021

Procedimiento Recurso de Suplicación 1439/2019 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 1345/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 647/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1439/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARINA VIEJO CALLEJA en nombre y representación de D./Dña. Catalina, contra la sentencia de fecha 17/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1345/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Catalina frente a RULES VENTURE SL, TU VIDA FACIL SL, y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante ha prestado sus servicios para las empresas demandadas con una antigüedad de 16-4-18 con la categoría profesional de Encargada; devengaba un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1419,27 euros según las nóminas aportadas.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició el día 16-4-18 con la empresa TU VIDA FACIL, S.L., pasando a RULES VENTURE, S.L. el día 18-9-18.

TERCERO.- La relación laboral finalizó el día 31-10-18.

CUARTO.- Las empresas permanecen cerradas y sin actividad.

QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª Catalina contra RULES VENTURE, S.L., Y TU VIDA FACIL, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Catalina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/07/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, ante el despido verbal comunicado con fecha 31/10/2019, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Catalina, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 24 de la Constitución, del artículo 91.2 de la citada Ley procesal, y de la doctrina del Tribunal Constitucional que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'ninguna de las personas citadas acudió el día 17/09/2019 al acto de la vista, por causas que mi mandante desconoce, siendo que el testimonio de la Sra. Emma y el interrogatorio de las demandadas constituían los principales medios de prueba de la trabajadora, quedando así mi mandante en absoluta indefensión.'

En primer lugar, hemos de señalar que desde esta sola perspectiva, el motivo habría de ser desestimado, porque el artículo 24 de la Constitución no establece 'cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio' ( Auto del Tribunal Constitucional nº 223/1988).

Y en efecto, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial.

En segundo lugar, hemos de señalar que la jurisprudencia inveterada ha establecido que la denominada ficta confessiono es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del Juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/06/1988, 07/03/1991, y 25/03/1991.

Y en tercer lugar, hemos de indicar que la ficta confessio, es una prueba que depende del arbitrio jurisdiccional, y puede dar lugar a otras consecuencias jurídicas pero nunca basar una pretensión de nulidad de actuaciones, porque no son de exigible práctica ( Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de fechas 16/12/1977 y 28/10/1978) sino que están sujetas a valoración jurisdiccional.

A mayor abundamiento, la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial es revisable por el cauce del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, como hace quien recurre, como luego se verá, de modo que es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución.

El segundo,aunque la recurrente indebidamente lo articule como el tercer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La trabajadora fue despedida el día 31/10/2018', sin que se cite por la recurrente la concreta prueba documental o pericial obrante en autos, en la que basa su pretensión revisora, pues estos son los únicos medios idóneos, para que pueda prosperar la modificación fáctica ex artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

Y la ficta confessioes por imperativo legal inhábil para operar la revisión de los hechos probados.

El tercero,aunque la recurrente indebidamente lo articule como el segundo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 90.1 y 91.2 de la citada Ley procesal, del artículo 55, ordinales 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'la aplicación de la ficta confessioen este caso deviene necesaria para garantizar los derechos de la trabajadora', y que 'el despido de la trabajadora debe ser declarado, al menos improcedente, en cumplimiento de ellos dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.'

Llegados a este punto, es preciso señalar que cuando un trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/07/1990, 25/02/1989, 26/07/1988, 13/04/1987 y 15/01/1987).

No obstante, esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al establecer que 'Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad', afirmación ésta que viene íntimamente relacionada con la literalidad del artículo 85.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al establecer que 'El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes', pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos.

Y aquí es donde deben aplicarse las denominadas reglas de juicio y de la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contra derecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.

Que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos.

Si el despido no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ex artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario. Así, singularmente, en el caso del trabajador, de su actitud procesal impugnatoria de la supuesta decisión empresarial, y en el caso del empresario, por ejemplo, de la negativa posterior a que el trabajador se incorpore a su puesto.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de fechas 21/02/1991 y 30/03/1995, ambas dictadas en Recursos de Casación para la unificación de doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1994).

En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el trabajador, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácitamente, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

En definitiva y a los efectos que aquí se interesan el motivo, y con ello el recurso, ha de ser estimados puesto que, en efecto, la ausencia injustificada al juicio de los representantes legales de las mercantiles RULES VENTURES, S.L. y TU VIDA FACIL, S.L., ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la existencia del despido verbal, sin que esta incomparecencia injustificada, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando la incuria patronal.

Del conjunto de las actuaciones, entre las que se encuentran las propias citaciones practicadas por el Juzgado, se desprende que el cese en el trabajo por parte de la actora no fue voluntario, lo que inequívocamente supone que la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante tuvo lugar por despido, debiendo aceptarse que el mismo, fue tácito por cierre de la empresa, al encontrarse las empresas cerradas y sin actividad, tal y como consta en el propio Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia, y en las diligencias de citación obrantes en las actuaciones.

De este modo se ha de declarar que consta acreditada la existencia de un despido tácito por cierre empresarial, cuya fecha de efectos deberá situarse en la misma fecha que se postula por la parte actora en su demanda, esto es, el día 31/10/2018, tal y como, además, se recoge por el órgano judicial en el Hecho Probado Tercero.

Así pues, al constar el cierre patronal, se ha de concluir por la Sala, que el despido tácito está plenamente acreditado, y por consiguiente la demanda ha de ser estimada, al ser dicho despido improcedente, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, como determina el apartado 4 del mismo artículo.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina, revocar la sentencia de instancia, declarar la improcedencia del despido de fecha 31/10/2018, y la extinción de la relación que vinculó a las partes con efectos del cese efectivo en el trabajo por ser imposible la readmisión, condenando a las mercantiles RULES VENTURES, S.L. y TU VIDA FACIL, S.L., a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización cifrada en 898,22 €, por ser el salario día de 46,66 €.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Llegados a este punto, se ha de señalar por la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que ahora se efectúan en esta sede de recurso por la recurrente.

Interesa igualmente a la Sala significar, que es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que el trabajador que acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a duda de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido.

Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.

Y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no consta la existencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 22/04/2019, y si consta la voluntad de dejar de prestar servicios para la mercantil APLICACIONES COSLADA. S.L. (Hecho Probado Tercero), avalada con la suscripción de un documento de baja voluntaria fechado el 01/04/2019 (Hecho Probado Tercero y folio 60), por lo que ante la inexistencia del pretendido despido del actor, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Catalina por falta de acción.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1439-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1439-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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