Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6474/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5153/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6474/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106533
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11098
Núm. Roj: STSJ CAT 11098/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8001828
EBO
Recurso de Suplicación: 5153/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 11 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6474/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 16 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (TGSS), PROJECTES E INTERIORISME, SCP, Justo y Leonardo , ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PROJECTES E INTERIORISME, SCP, Justo Y Leonardo , en materia de agravación de la incapacidad permanente derivada de accidente laboral.
Debo declarar y declaro que no existe agravación de las patologías derivadas de accidente de trabajo.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores, a la empresa y a sus socios, de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El trabajador, Íñigo , nacido el NUM000 .81, con DNI Nº NUM001 , inició su prestación de servicios en fecha 01.04.08, por cuenta y orden de la empresa PROJECTES E INTERIORISME, SCP y en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo su categoría profesional de peón de la construcción.
2º.- En fecha 26.05.08 el trabajador sufrió accidente de trabajo, teniendo la empresa cubierta la contingencia de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo y se encontraba al corriente del abono de sus cuotas.
3º.- En Resolución del INSS de fecha 28.07.10, declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, en base a las patologías de 'fractura de la meseta tibial de la extremidad inferior izquierda. Intervención quirúrgica en 3 ocasiones con resultado de moderada axonotmesis del nervio CPE (peroneal profundo)en vías de franca recuperación secuelas: de hipoestesia en la zona cutánea femoral, limitación de la flexoextensión de la rodilla I en un 50% y flexion dorsal del pie I'.
El trabajador percibió una indemnización a tanto alzado en cuantía de 37.720,56 euros que abonó Mutua Asepeyo.
4º. El trabajador cesó en la empresa PROJECTES E INTERIORISME, SCP en fecha 26.11.09.
5º.- Leonardo Y Justo son los socios de la SCP.
6º.- El trabajador solicitó en fecha 11.11.16 revisión por agravación.
7º.- En el momento del hecho causante, el actor no se encontraba en situación de alta o asimilada a la de alta, para causar derecho a una pensión.
8º- Tras ser visitado el 22.11.16 por la Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques (SGAM), por resolución de la entidad gestora de 20.12.16 se declaró no revisar el grado de incapacidad permanente declarado, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido, en base a las siguientes patologías:' fractura distal radio D 2015 tratada con osteosíntesis y quedando actualmente limitación de la movilidad flexo-extensora y rigidez.
Metacarpofalangicas + neuralgia que requiere tratamiento clínico del dolor, secuelas de accidente de tráfco.
Antigua fractura de rodilla I quedando como secuelas paresia del CPE y limitación de la movilidad de rodilla en últimos grados de flexión. Secuelas de AT'.
9º.- Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 27.01.17, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de fecha 15.03.17.
10º.-La base reguladora anual para el grado de total derivada de contingencia profesional, es de 18.243,22 euros declara el INSS.
La Mutua considera que es de 17.220,61 euros, según base reguladora fjada en sentencia de fecha 29.05.12 por la que se solicitaba también el grado de total derivada de accidente de trabajo y que fue desestimada.
11º.- La base reguladora mensual para el grado de total derivada de accidente no laboral es de 1.303.09 euros.
12º.- Las lesiones que acredita el trabajador son: Antecedentes de fractura de la meseta tibialI tratada con osteosíntesis. Posteriormente accidente de tráfco (2015) con fractura parcial del cóndilo femoral externo rodilla I, siendo portador de rodillera semirigida: buen trofsmo, estable y sin signos de flogosis, atrofa de cuádriceps, movilidad a la extensión de -5º y flexion 95º, y fractura de la estiloides radial D tratada con osteosíntesis, presentando síndrome distrófco reflejo.
13º.- En Resolución de fecha 25.10.17, el Departament de Treball, Afers Socials i Families le reconoció un 53% de discapacidad (43% más 10% por factores sociales complementarios).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión de invalidez por él deducida en reclamación de incapacidad permanente en grado de total (por agravación de la parcial administrativamente reconocida por resolución del INSS de 28 de julio de 2010) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a modificar el hecho (12º) descriptivo de su patología para el que ofrece un texto alternativo que venga a precisar que la fractura de la meseta tibial -que en el mismo se recoge como 'antecedentes'- afectó a su 'extremidad inferior izquierda' (intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones), viéndose 'agravada por anotmesis del nervio CPE (peroneal profundo), quedándole como secuelas de la misma ' hipoestesia en la zona cutánea femoral (con) limitación a la flexión de la rodilla I en un 50% y flexión dorsal del pie I '; lo que añade el concurso de una ' depresión mayor en contexto de accidente laboral '. Al tiempo que reitera (en lo esencial de su contenido) el particular judicial referente a las secuelas derivadas de un posterior accidente de tráfico 'con fractura parcial del cóndilo femoral...'.
Fundamenta la parte su pretensión revisora en el contenido del 'Dictamen Pericial' obrante a los folios 123 y ss (en lo que atañe a la afectación del nervio CPE de la pierna izquierda, en concordancia con el 'dictamen médico del INSS' -folio 26- y el Informe neurológico de la Creu Blanca datado a 25 de julio de 2016 y que la parte adjunta a la formalización de su recurso). Finalmente, y por lo que respecta a la 'patología psiquiátrica', invoca el obrante a los folios 120, 121 y 125).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, a la crítica valoración que la Juzgadora efectúa del conjunto de los 'dictámenes médicos que constan en autos y periciales médicas practicadas' (hp primero) no opone la parte una ineficaz prueba que contradiga su crítica valoración ni ofrece tampoco su propuesta con la exigible relevancia litigiosa.
Así, mientras el informe del INSS (invocado por el propio recurrente) viene a poner de relieve (y así lo constata la recurrida en su escrito de impugnación) una limitación a los últimos grados de flexión en su rodilla izquierda (folio 26), significar que lo trascendente de la propuesta que se ofrece no es tanto la descripción de los antecedentes de los que trae causa las secuelas correspondientes sino tan solo el cuadro secuelar resultante; que en la propuesta ofrecida, en términos sustancialmente coincidentes con el 'factum' censurado y en relación a los derivados del primer accidente, vienen determinadas por una 'hipoestesia en la zona cutánea femoral, limitación de la flexoextensión de la rodilla I en un 50%, y flexión dorsal del pie I' (y que habrá que relacionar -en el contexto de la revisión por agravación que se postula- con las derivadas del posterior evento lesivo).
En lo que concierne a la patología psíquica su inconcreta graduación (y consecuente funcional repercusión) condiciona también su irrelevancia litigiosa; debiendo rechazarse por extemporáneo el (impugnado) documento adjunto al escrito de recurso al no ser de fecha anterior a la demanda y no acreditar la parte la imposibilidad de su aportación previa ( art. 233 LRJS).
SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la parte la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS por entender que su cuadro lesivo puesto en relación con los requerimientos físicos de su actividad profesional como peón de la construcción consta la 'gran dificultar e imposibilidad para realizar las tareas propias de carga, desplazamiento y manipulación' ante 'la falta de estabilidad del pie...' así como 'para arrodillarse y acuclillarse...'.
Se trata de decidir -con respecto a la pretensión deducida- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Tratándose, además, de una reclamación deducida en el curso de un expediente de revisión (por agravación) se hace preciso comparar la patología determinante del grado (parcial) ya reconocido con la que actualmente sustenta el superior que se postula.
La declaración precedente se fijó 'en base a las patologías de fractura de la meseta tibial de la extremidad inferior izquierda' y que fue intervenida en 3 ocasiones 'con resultado de moderada axotmesis del nervio CPE (peroneal profundo) en vías de franca recuperación'; quedándole como secuelas ' hipoestesia en la zona cutánea femoral, limitación de la flexoextensión de la rodilla I en un 50% y flexión dorsal del pie I '. En la actualidad (y a raíz del accidente de tráfico sufrido en el año 2015 con el resultado de fractura parcial del cóndilo femoral externo de la rodilla izquierda) es 'portador de rodillera semirígida (con) buen trofismo estable y sin signos de flogosis , atrofia de cuádriceps', presentando ' movilidad a la flexoextensión de -5º y flexión 95º y 'síndrome distrófico reflejo ' secundario a 'fractura de la estiolides radial D tratada con osteosíntesis'.
De la comparativa (funcional) resultante de ambos cuadros patológicos no se puede razonablemente entender que la misma se haya agravada en términos tales que permitan concluir la concreta anulación de su capacidad de trabajo como peón de la construcción pues además de no constatarse que su limitación a la movilidad rotuliana sea superior a la entonces considerada, tampoco el síndrome distrófico que le aquella (sin mayor precisión en orden a su repercusión laboral) puede tomarse como referencia invalidante.
TERCERO.- Tales consideraciones se manifiestan con carácter meramente dialécticos y por dar (formal) respuesta al recurso formulado por el beneficiario a los limitados (y condicionantes) efectos de constatar (con la juzgadora a quo) que éste no ostentaría el grado incapacitante pretendido en su demanda; y que el pronunciamiento objeto de recurso igualmente rechaza (sin que el recurrente oponga motivo alguno referido a dicha cuestión) al no encontrarse aquél 'en situación de alta o asimilada a la de alta en el momento del hecho causante'; a lo que añade que 'la contingencia (profesional) no sería la solicitada.
Procediendo, así y en armonía con lo expuesto y razonado, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 359/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PROJECTES E INTERIORISME SCP (D. Justo y D. Leonardo ) y la MUTUA ASEPEYO; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Devuélvase a la parte recurrente el documento que adjunta a la formalización.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

