Sentencia Social Nº 648/2...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Social Nº 648/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2006 de 23 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 648/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100238

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1232

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga en materia de invalidez. Se pone de manifiesto, que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, corresponde al Magistrado de instancia valorar la prueba practicada, que ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, sólo pudiendo rectificarse su criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor rigor científico o mayor fuerza de convicción que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Así pues, quedando inalterada la relación de hechos declarados probados en la instancia, atendiendo a las lesiones que padece la parte actora, no procede la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, puesto que tales lesiones no impiden al demandante la realización de toda clase de trabajo u oficio.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 73/06

Sentencia nº : 648/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 23 de febrero dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luz , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14-3-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, nacida el día 27.04.41, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 , estando incluida en el Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena siendo su profesión habitual la de Obrera Agrícola.

2.- En fecha 24.02.00 fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total Cualificada, en virtud de Sentencia de fecha 15.12.00, siendo las lesiones determinantes de dicha declaración las siguientes: Hernia discal L5-S1 con comprensión del saco tecal, lumbalgia importante, anomalía de transición lumbosacra, tendinitis de hombros, artritis seronegativa psoriasica con afectación de manos, rizartrois iquierda, artrosis interfelangista distal del 2º dedo bilateral.

3.- En fecha 27.10.03 solicitó revisión del grado de invalidez reconocido.

4.- En fecha 13.02.04 se emitió Informe Médico de Síntesis.

5.- El E.V.I, en fecha 17.02.04 propone declarar que no procede efectuar revisión alguna.

6.- Con fecha 29.03.04 la actora interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 23.02.04 dictada por la Dirección Provincial del INSS a la vista dea la propuesta elevada por el E.V.I.

7.- La Dirección Provincial del INSS, en fecha 13.04.04, desestima la reclamación previa.

8.- La actora padece: Artropatía psoriasica y artrosis en manos con leve afectación funcional de las mismas, discopatía lumbar sin signos de afectación radicular, discopatías cervicales sin afectación neurológica, síndrome del túnel carpiano bilateral leve y tendinopatía de hombro (1.998).

9.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 13.05.04.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone la interesada recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal octavo del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece la demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.

SEGUNDO.- La recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 en relación con el 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio en relación con el art. 143 del mismo Texto, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Luz , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO OCHO DE MÁLAGA, de fecha 14-3-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.