Sentencia Social Nº 648/2...re de 2010

Última revisión
30/11/2010

Sentencia Social Nº 648/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 648/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100766

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00648/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0101325

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000552 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000105 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Aurora

Abogado/a: SANTIAGO SANCHEZ BLANCO

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Graduado Social:

Recurrido/s: GESTIONES HOSTELERAS EXTREMEÑAS,S.L.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO

Procurador:

Graduado Social:

En CÁCERES, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 648/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 552/2010, formalizado por el Sr. Letrado Don Santiago Sánchez Blanco, en nombre y representación de DOÑA Aurora , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2010 , dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 105 /2010, seguido por DESPIDO, a instancia de la recurrente frente a GESTIONES HOSTELERAS EXTREMEÑAS, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Aurora presentó demanda contra GESTIONES HOSTELERAS EXTREMEÑAS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Junio de dos mil diez , sentencia número 263/2010.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- La actora, Aurora ha venido trabajando desde Marzo del año 2007 con la categoría de camarera en la empresa demandada, Gestiones Hoteleras Extremeñas (karaoke Sinatra), percibiendo una retribución última de 757,15 euros mensuales por todos los conceptos. 2.- El pasado 30-09-09 inició una baja laboral tras haber tenido un incidente el día anterior con el titular de la empresa, al haberle llamado la atención éste cuando, durante el trabajo, mantenía una conversación con un cliente. A consecuencia del mismo, ambos formularon denuncia ante la Comisaría de Policía por malos tratos y amenazas, dictándose con fecha 25-03-10 Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº3 de Mérida , Sentencia que se tiene por reproducida. 3.- A la actora le fue extendida el alta médica el 7-01 pero no se incorporó a su trabajo hasta el día 15 por no permitírsele dicha incorporación. 4.- Procediendo al correspondiente acto de conciliación en la UMAC presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Aurora contra la empresa GESTIONES EXTREMEÑAS S.L. sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 15-01-09".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 18/10/10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, por una sencilla razón: que alegando en la misma haber sido objeto de un despido verbal, vía telefónica, en fecha 8 de enero de 2010, la resolución estima que tal no ha quedado acreditado, incumbiéndole la carga de la prueba a la accionante ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de 15 de enero de 2010. Frente a tal decisión se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que se contrae, en el primer motivo, a intentar adicionar, citando genéricamente "la documental médica aportada y que obra en autos", al hecho probado tercero de la resolución recurrida "..que la demandante estuvo de baja laboral hasta el día 7/1/2010, fecha que fue dada de alta. Que el día 8/1/2010 (viernes), comunicó vía telefónica con el empresario al objeto de volver de forma inmediata a su puesto de trabajo, indicándole este, que ya no volviera por la empresa, que estaba despedida, que ante tal situación interpuso demanda de conciliación ante la UMAC el día 15/1/2010". Y en el segundo motivo, cobijado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la recurrente denuncia como infringido el artículo 56 del ET (no cita el artículo 55.1 del ET ) para mantener, con sustento en la modificación fáctica pretendida, que al haber sido despedida verbalmente, se impone la calificación de improcedencia de tal despido, añadiendo que la sentencia que recurre le fuerza a una "prueba diabólica", por estimar que es a la trabajadora a la que le corresponde probar el despido.

SEGUNDO: Lo expuesto, y nada más, es lo que se mantiene por el recurrente para intentar cambiar el signo de la resolución que le es adversa. Y al respecto, primeramente, desde luego, los partes de baja laboral, confirmación y alta laboral (folios 28 al 39), única prueba que obra en el ramo de la recurrente, junto con un recibo de salarios, no acreditan despido verbal de clase alguna, por lo que mal podemos acceder a la adición que pretende. Y ello marca el destino del segundo motivo de recurso, en tanto en cuanto no existe base fáctica que sustente la infracción, por lo que, tal y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, aplicando la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ante ello únicamente hemos de decir que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una pretendida modificación fáctica que no ha tenido acceso al relato de hechos probados. Únicamente podemos añadir que, siendo que la trabajadora acciona por despido, para que prospere tal acción debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, pues la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo, pero no los hechos constitutivos enumerados, los que, por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, ex artículo 217.2 de la LEC , precepto que ni tan siquiera cita como infringido, incumben a la parte actora, razón por la que, en aplicación del número 1 del indicado artículo 217 , carece de sustento lo que el recurrente mantiene.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Aurora , frente a la sentencia de fecha 01/6/10, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en sus autos 105/10, seguidos a instancias de la recurrente contra Gestiones Hoteleras Extremeñas S.L., por DESPIDO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350552/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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