Sentencia Social Nº 648/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 648/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2364/2010 de 01 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 648/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100597

Resumen:
46250340012011100597 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 648/2011 Fecha de Resolución: 01/03/2011 Nº de Recurso: 2364/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 2364/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2364/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 648/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2364/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1287/2008, seguidos sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS , asistida por la Letrada Dª. EVA MARIA MORAGAS LOPEZ DE HIERRO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y Dª.. Martina , y en los que es recurrente la demandada Dª. Martina , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1, debo condenar y condeno al demandado DÑA. Martina a abonar a la Mutua la cantidad de 14.563,50 euros, como responsable directo del reintegro de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial indebidamente abonada, con la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto de la devolución de la cantidad adeudada por el beneficiario codemandado ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La trabajadora codemandada Martina con DNI NUM000, sufrió un accidente laboral en fecha 7-12-2005 mientras prestaba sus servicios para la empresa "comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 ", asegurada de la Mutua actora. SEGUNDO.- A causa de dicho accidente , la trabajadora fue tratada por los servicios médicos de la Mutua , y se inició ante la Entidad Gestora expediente de lesiones permanentes no invalidantes. En Resolución de fecha 8-03-2007 el INSS reconoció a Dña. Martina el baremo nº 78 izquierdo, por importe de 1.510 euros. TERCERO.- Disconforme la trabajadora formuló reclamación administrativa previa ante el INSS , que estimada en fecha 5 de septiembre de 2007, dio lugar al reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 606,81 euros, total 14.563 ,50 euros. Dicho importe fue abonado por la Mutua en fecha 18-10-2007. CUARTO.- Contra dicha Resolución la Mutua presentó demanda, dando lugar a los autos seguidos ante el juzgado Social nº 11 de Valencia nº 840/07, que en fecha 15 de abril de 2008, dictó Sentencia estimatoria de la demanda, en la que se revoca la resolución del INSS impugnada, y se declara a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 78 , limitación de movilidad en mas del 50% en muñeca izquierda. Recurrida en suplicación por la trabajadora, el T.S.J. CV en fecha 1 de julio de 2009 dictó sentencia desestimatoria de dicho recurso. QUINTO.- La Mutua presentó en fecha 3-10-2008 papeleta de conciliación frente a Dña. Martina sobre cantidad, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 30-10-2008, con el resultado intentado " sin efecto". SEXTO.- Consta presentado escrito de reintegro ante el INSS por parte de la Mutua de la cantidad percibida por la trabajadora en concepto de incapacidad permanente parcial abonada indebidamente, contestando dicho organismo en fecha 15-12-2008 que el reintegro del importe corresponde a quien percibió la citada prestación. SEPTIMO.- La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 7-09-2007, sobre una base reguladora de 504,94 euros, y efectos de 6-09-2007. A la Sra. Martina le fue reconocida pensión de viudedad con efectos de 24-11-2000, base reguladora de 1.674 ,87 euros , porcentaje del 52%".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª. Martina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia interpone recurso de suplicación la codemandada Martina en el que al margen de lo establecido en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), realiza una serie de alegaciones. En las dos primeras se refieren los hechos que la defensa de la recurrente estima relevantes para la resolución de la cuestión debatida si bien no especifica la concreta adición, modificación o supresión que solicita respecto a la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, ni alude a la prueba documental o pericial que evidencie el error en que puede haber incurrido la Magistrada "a quo", lo que determina la desestimación de las referidas alegaciones. Con carácter general debe recordarse que la redacción de los hechos probados es competencia que atañe en exclusividad al magistrado de instancia a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que su modificación debe ajustarse a unos parámetros estrictos que se acentúan dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que pueden resumirse en los siguientes: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Ninguno de dichos requisitos se cumple en el presente caso en las "alegaciones" referidas , lo que conlleva su desestimación , según ya se adelantó.

En la tercera alegación se aduce la existencia de contradicción entre sendas Resoluciones de la Entidad Gestora referentes a la situación de incapacidad permanente de la actora y se dice que si a la demandante se le ha reconocido afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con mayor motivo se le tendría que reconocer afecta de la incapacidad permanente parcial que ahora se le niega y cuyo importe se le reclama, alegando con carácter subsidiario que en todo caso la trabajadora codemandada solo tendría que devolver los tres últimos meses de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, de conformidad con los artículos 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social . El deficiente modo en que se formula la censura jurídica expuesta bastaría para su desestimación, pero es que además no se aprecia la contradicción en que pudiera haber incurrido la Entidad Gestora por dictar Resoluciones distintas sobre la situación de incapacidad permanente de la trabajadora codemandada ya que dichas Resoluciones se producen en distintas fechas, tienen en cuenta distintas contingencias y no consta que valorasen las mismas dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales de la referida trabajadora, sin que se pueda limitar la devolución de la prestación de incapacidad permanente parcial a los tres últimos meses ya que dicha prestación consiste en una cantidad a tanto alzado conforme establece el art. Artículo 139. del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir no tiene un devengo periódico aun cuando su cuantía se cifre en veinticuatro mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la prestación de Incapacidad Temporal. Así el Artículo 9 del D. 1646/1972 de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/1972 , de 21 junio (RCL 1972, 1166 ), en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social , dispone que "Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez."

En la cuarta alegación se vuelve a denunciar las contradicciones en que ha incurrido la Entidad Gestora en relación con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de la trabajadora codemandada y que según la recurrente deben resolverse a favor del trabajador, argumento que se ha de rechazar por carecer del más mínimo fundamento jurídico , no apreciándose además las contradicciones que tan genéricamente se aducen por la recurrente.

Por último en la quinta alegación se viene a decir que las alegaciones del recurso de suplicación se hubieran realizado en el acto del juicio oral si se hubiera citado a la Letrada de la trabajadora codemandada, afirmación que al no traducirse en petición alguna tampoco requiere ningún pronunciamiento por parte de la Sala.

La deficiente técnica del recurso examinado conlleva la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia del Juzgado.

SEGUNDO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Martina , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de marzo de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de la Mutua Midat Cyclops MATEPPS Nº 1 contra la recurrente y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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