Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 648/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 478/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 648/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100640
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7600
Núm. Roj: STSJ M 7600/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0021643
Procedimiento Recurso de Suplicación 478/2017
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: 488/15
RECURRENTES/RECURRIDOS: Dª Ana María , UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A
DISTANCIA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 648
En el recurso de suplicación nº 478/17 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO TORRECILLAS
CABRERA en nombre y representación de Dª Ana María , y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2016 , ha sido Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 488/15 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Ana María contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE DICIEMBRE DE 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Ana María contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 829,58 euros, más sus intereses contados con arreglo a un tipo anual del 10 % desde la reclamación previa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'La demandante, DOÑA Ana María , ha prestado ha estado ligada por un contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA en los periodos y condiciones que se señalan seguidamente: Desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, con una categoría profesional de ayudante y una retribución de 1.365,37 euros brutos anuales.
Desde el 1 de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2008, con una retribución de 1.318,41 euros al mes en 14 pagos al año.
Desde el 1 de diciembre de 2008 al 31 de mayo de 2009, con una categoría profesional de ayudante y una retribución total de 1.448,96 euros brutos al mes.
Desde el 1 de junio de 2009, con una categoría profesional de ayudante y una retribución bruta mensual de 1.499,37 euros y dos pagas extraordinarias de 926,23 euros.
(Folios 182 y siguientes así como folio 98).
La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 18 de febrero de 2013 y el 19 de agosto de 2014 (no debatido).
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA procedió a dar de baja a la demandante en la Seguridad Social el 19 de agosto de 2014 (folio 183).
Pese a ello, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA hizo desde el mes de agosto de 2014 los siguientes pagos a la demandante: Agosto de 2014: 501,98 euros.
Septiembre de 2014: 557,75 euros.
Octubre de 2014: 1.220,56 euros.
Noviembre de 2014: 1.220,66 euros.
Diciembre de 2014: 574,97 euros (Folios 109 y siguientes).
El 21 de diciembre de 2015 la demandante interpuso la demanda que obra al reverso del folio 162 y folios siguientes de los autos, que se da por reproducida en su integridad.
El conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en sus autos nº 1314/15, en los que el 19 de julio de 2016 se dictó la sentencia que obra a los folios 182 y siguientes de los autos, que se da por reproducida, en la que se declaraba lo siguiente: 1. La vigencia del contrato de fecha 1 de junio de 2009. 2. Declarar la suspensión del contrato de la actora por INCAPACIDAD TEMPORAL. 3.
Requerir a la demandada a fin de que en el plazo de 5 días readmita a la actora en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la situación de incapacidad temporal. 4. Desestimar el resto de pedimentos de la demanda.
Contra dicha sentencia se ha anunciado recurso de suplicación (folio 138).
En la reunión de 19 de diciembre de 2014 del Pleno del Consejo Social de la demandada se aprobaron los complementos retributivos por méritos individuales docentes, de investigación y de gestión para el personal docente e investigador. La cantidad asignada a la demandante era de 558,24 euros (folios 115 a 118).
El 19 de enero de 2015 el Gerente de la UNED dictó una instrucción sobre la recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, que obra al folio 126 y que se da por reproducida. El 4 de diciembre de 2015 el Gerente dictó la instrucción que obra al folio 127, que igualmente se da por reproducida.
No se han abonado a la demandante las siguientes cantidades: Complemento por méritos individuales: 558,24 euros.
Recuperación de la paga extra de diciembre de 2012: 271,34 euros.
(La empresa no ha acreditado el pago de esas cantidades).
El 18 de marzo de 2015 la demandante presentó reclamación previa ante el Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (folio 8).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2015 la Sra. Ana María interpuso demanda en reclamación de cantidad contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (en adelante 'UNED'), cuyo suplico formuló en estos términos: 'se dicte Sentencia con estimación de la presente demanda por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad que me adeuda, en concepto de remuneraciones atrasadas, más el diez por ciento anual de la misma en concepto de interés por mora'. En fecha 4 de febrero de 2016 se pidió al juzgado la ampliación de demanda referida a salarios que se decían devengados en el año 2015, sin que el órgano judicial accediera a ello, según diligencia de ordenación que no fue recurrida. El juicio se celebró el 7 de noviembre de 2016 y en ese momento la parte actora aportó una nota donde detallaba las cantidades reclamadas, conforme consta al folio de autos 92, comprensivo de diferencias salariales desde abril a septiembre de 2014, diciembre de 2014, extra de diciembre de 2014, complemento retributivo de ese mismo año y recuperación parcial de la paga extra de 2012. El juzgado dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016 en la que, resolviendo la excepción de litispendencia invocada por la demandada, la acogió parcialmente respecto a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto (hasta el día 19) de 2014. En cuanto a la decisión de fondo pendiente de tomar a propósito del resto de partidas económicas reclamadas resolvió: 1.- Que el salario de los últimos 13 días de agosto, así como el de los meses de septiembre y diciembre y la paga extra de diciembre de 2014 se desestimaba, ya que la trabajadora había estado de baja médica hasta el 19 de agosto de 2014 pero no había informado a la empresa de su alta, por lo que tampoco solicitó su reincorporación; de modo que tampoco prestó servicios a la empresa por causa que pudiera asignarse a esta última ni cabría el abono de salarios.
2.- Que procedía reconocer a la actora el complemento retributivo de 2014 (558,24 euros) por méritos individuales docentes, de investigación y de gestión.
3.-Que también procedía reconocerle la recuperación de una parte proporcional de la paga extra de 2012, por importe de 271,34 euros.
Ambas parte procesales han recurrido en suplicación, procediendo resolver en primer lugar el recurso de la empresa, pues pide que la excepción de litispendencia se haga extensiva a toda la reclamación de demanda y, de prosperar esta petición, el recurso de la Sra. Ana María quedaría vacío de contenido, pues lo que reclama es que no se aprecie dicha excepción a propósito de ninguna de las partidas que integran su reclamación y que se le reconozca el derecho a los salarios que según la sentencia impugnada están afectados por la litispendencia.
SEGUNDO.- Pide la UNED a la Sala suprima el décimo hecho declarado probado, por cuanto presupone que las cantidades que en él se indican deben abonarse a la actora y por ello resulta predeterminante del fallo.
Dejaremos ese punto del relato fáctico tal como se encuentra redactado dejando por sentado que los datos que refleja no hemos de entenderlos en el sentido de que establezcan el derecho de la actora a percibir las cantidades que indica por los conceptos que igualmente especifica, sino en el sentido de que, de tener derecho la actora a dichos conceptos, su importe sería el indicado.
TERCERO.- Invoca la UNED los arts. 86.4 LRJS : 207 , 222 , 420 y 421 LEC junto con el 24 CE para defender que todas las cantidades reclamadas en este proceso se encuentran en situación de litispendencia con respecto a lo debatido en el proceso referido en el sexto hecho declarado probado, que fue resuelto en la instancia por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Madrid de 19 de julio de 2016 , pendiente de suplicación ante este Tribunal Superior de Justicia, por lo que no es firme. Como quiera que dicho punto del relato fáctico da por reproducidas las actuaciones procesales seguidas ante el citado juzgado de lo social nº 4 y consta en los presentes autos copia de la demanda y la correspondiente sentencia, podemos proceder al examen de ambas. Por el contrario, no examinaremos el documento que la UNED adjunta a su recurso con el fin de acreditar que el complemento por méritos individuales ya fue abonado a la Sra. Ana María en la nómina de diciembre de 2014, pues ese documento pudo haberse aportado junto con la prueba de este proceso y no se hizo, por lo que no cabe ahora su admisión con amparo en el art. 233 LRJS .
El escrito de impugnación de recurso de la Sra. Ana María se opone a la posibilidad de apreciar litispendencia entre la reclamación formulada en el presente litigio y el seguido en su día ante el juzgado de lo social nº 4 de Madrid, lo que explica de manera no todo lo clara que sería deseable, alegando dos razones: -La demanda presentada en su día ante el juzgado de lo social de Madrid nº 4 tuvo que ser subsanada, tras lo cual el decreto que la admitió a trámite indicó en su parte dispositiva que aquélla era admitida a trámite 'solo por derechos conforme a la aclaración de la demanda' , lo que, según la Sra. Ana María , quiere decir que en dicho proceso sólo se ventiló la petición contenida en el escrito de aclaración de demanda, no en la demanda inicial, por lo que, no constando dicha aclaración en los presentes autos, tampoco podemos saber con certeza qué fue lo resuelto en dicho proceso, que según la trabajadora fueron los salarios devengados desde enero de 2015.
-La demanda que fue resuelta por el juzgado de lo social nº 4 fue presentada el 21 de diciembre de 2015, en fecha posterior a la demandada que ha dado pie al nacimiento del presente proceso (presentada el 5 de mayo de 2015), por lo que no es posible que un proceso iniciado en diciembre de 2015 pueda ser causa de litispendencia en otro proceso nacido con posterioridad, conforme deduce del art. 410 LEC .
CUARTO.- De la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Madrid de 19 de julio de 2016 resulta: -La Sra. Ana María interpuso demanda el 21 de diciembre de 2015 ejercitando una acción que identificó como demanda 'en materia de regularización de mi situación de limbo laboral o incertidumbre laboral de cantidad por salarios y cuotas a la seguridad social y de vulneración de derechos fundamentales contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)'. Desarrolló ese título a lo largo de 39 páginas, concluyendo con esta petición: ' Se tenga por formulada demanda por: 1.-Regularización de mi situación laboral, 2.-Reclamación de cantidades junto a la liquidación de cuotas a la Seguridad Social 3.-Vulneración de derechos fundamentales Contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia, citando a las partes al acto de juicio y, una vez celebrado éste, se dicte sentencia: -que obligue a la demanda a regularizar mi situación laboral, -que exija a la demandada a abonarme la cantidad que me adeuda, en concepto de remuneraciones atrasadas cumpliendo la LOU, mas el 10% anual de la misma en concepto de interés de mora, junto a la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, y -que declare la vulneración de mi derechos fundamentales y el abono de la indemnización calculada conforme a lo indicado en el último hecho de esta reclamación.' -Por decreto de 4 de marzo de 2016 se acordó su admisión a trámite, previa indicación de que se había dictado ' diligencia de ordenación por la que se acordó requerir a la parte actora a fin de que en el plazo de cuatro días subsanase defectos de su demanda, bajo apercibimiento de archivo'. La parte dispositiva de este decreto señalaba: 'Se admite a trámite la demanda presentada, sólo por derechos conforme a la aclaración de la demanda y se señala para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, en única convocatoria la audiencia del día 11/07/2016, a las 10:00, en la Sala de Audiencia de este Juzgado que se sustanciará por las reglas del procedimiento de Procedimiento Ordinario.' -La sentencia de 19 de julio de 2016 indica en su relato de hechos declarados probados (ordinales 4º y 5º) que la demandante estuvo en incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2013, situación que, tras diversas vicisitudes, se mantuvo hasta 17 de febrero de 2014, fecha de agotamiento de 365 días, prorrogándose por un plazo máximo de 180 días, hasta 17 de agosto de 2014.
- El fundamento de derecho primero de la misma sentencia indica: 'Se ejercita en la demanda de autos acción de regularización de la situación laboral de la actora, a fin de que se declare su incorporación a la UNED como Profesora Contratada Doctor, junto al alta en la Seguridad Social y el abono de las cantidades dejadas de percibir durante el período que han mantenido su contrato en suspensión'.
El razonamiento del fundamento de derecho cuarto ratifica aquella conclusión, por cuanto en él se dice que 'se ejercita en la demanda de autos acción de regulación de la situación laboral de la actora, a fin de que se declare su incorporación a la UNED como profesora contratada doctor, junto al alta en la Seguridad social y el abono de las cantidades dejadas de percibir durante el período que han mantenido su contrato en suspensión'.
Por lo tanto, no cabe duda de que en esa sentencia se resolvió sobre la reclamación de cantidad referida al período de suspensión de la relación laboral durante el período que duró la incapacidad temporal.
En coherencia, no se entiende que ahora diga la trabajadora que esos conceptos no fueron examinados en ese litigio, sino sólo los posibles salarios devengados desde enero de 2015.
Por lo que afecta al complemento retributivo de 2014 y la recuperación parcial de la paga extraordinaria de 2014 la demanda hizo mención inequívoca a que reclamaba estos conceptos (folios 2 y 11 de dicha demanda), aunque, dada la confusa redacción de este escrito, no llegó a concretar correctamente lo que pedía la actora, siendo ésta la razón por la que se le pidió subsanase esa demanda, sin que obre en autos dicha subsanación, por lo que no podemos saber cómo quedó concretada. Lo que sí sabemos es que el magistrado del juzgado de lo social nº 4 no hace mención en su sentencia a ninguno de esos dos conceptos, lo que conduce a entender que nada resolvió sobre ellos y, por lo mismo, la decisión de la sentencia que ahora se impugna ante este Tribunal ha de ser confirmada en este extremo, pues no tenemos elementos que nos permitan apreciar que la litispendencia entre el proceso seguido ante el juzgado de lo social Nº 4 de Madrid y el presente pueda hacerse extensiva a los dos repetidos conceptos que están siendo objeto de polémica.
Se desestima el recurso de la UNED.
QUINTO.- El de la Sra. Ana María comienza por pedir la revisión del relato fáctico, en los siguientes extremos: 1º) Añadiendo un párrafo al segundo hecho declarado probado que indique los abonos realizados por la UNED entre abril y julio de 2014 como 'abono haber nómina' Abril: 557,75 euros Mayo: 501,98 euros Junio: 557,75 euros Junio: 1034,51 (paga extra) euros Julio: 501,98 euros Es cierto y se admite.
2º) Incorporar un párrafo al quinto hecho declarado probado para que deje constancia del contenido del decreto de 4 de marzo de 2016 del juzgado de lo social nº 4 de Madrid.
Ya hemos dado cuenta de esa resolución con anterioridad y no procede repetirla.
3º) Añadir como duodécimo hecho declarado probado indicativo de que la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid fue presentada el 5 de mayo de 2015.
También hemos indicado este dato previamente y no lo reiteramos.
SEXTO.- El recurso de la Sra. Ana María aborda la excepción de litispendencia apreciada parcialmente en la instancia, negando su concurrencia, en función de la regulación de los arts. 86.4 L.R.J.S . y 410 L.E.C ., de los que interpreta que cuando se inician dos procesos el primero de ellos puede producir el efecto de litispendencia sobre el segundo, pero no al contrario, de modo que, habiéndose interpuesto la demanda que ha dado lugar al presente litigio con anterioridad al seguido en el juzgado de lo social nº 4 de Madrid, éste no puede dar pie a litispendencia respecto al otro. Añade que, además, no existe identidad de pretensiones entre ambos procesos, ya que en el juzgado de lo social nº 5 se reclamaron salarios devengados desde enero de 2015.
Dejamos al margen este último argumento por haber sido ya considerado y descartado a raíz de la decisión del recurso de la UNED.
Descartamos también el otro argumento. Es obvio que cuando dos procesos versan sobre el mismo objeto y uno de ellos es resuelto antes que el otro, esa sentencia es la que produce el efecto de litispendencia, con independencia de que la fecha de inicio del litigio en que ha sido adoptada sea posterior al otro pleito. En el presente caso sea porque la demanda ante el juzgado de lo social nº 4 se ejercitó inicialmente como acción de tutela de derechos fundamentales, que goza de prioridad procesal, sea por la diferente carga de trabajo que pende ante uno y otro órgano judicial, se resolvió primero aquella demanda y, por lo mismo, la correspondiente sentencia es la que produce el efecto de litispendencia. Lo contrario sería imposible: la sentencia dictada en el presente litigio nunca podría producir litispendencia respecto a otra sentencia dictada con anterioridad.
Se desestima el motivo y con él el recurso en su integridad, pues las restantes alegaciones parten de la base de que la Sala ha rechazado la repetida excepción apreciada en instancia y, sobre este presupuesto, reclama la concesión de salarios en el periodo ya indicado, lo que no es posible admitir, tanto por la razón procesal examinada como por el propio argumento que ya empleara el juzgado de lo social nº 4 de Madrid: durante la incapacidad temporal el contrato de trabajo se encuentra suspendido y no se devengan salarios ( art. 45.2 E.T .).
SÉPTIMO.- La pérdida del recurso por parte de la UNED conlleva el abono de honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.
En cuanto a la imposición de multa por temeridad a la trabajadora que pide ese órgano público no procede; los escritos procesales de aquélla no son precisamente modélicos pero no incurre en peticiones manifiestamente infundadas.
OCTAVO .- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art.
218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Ana María y por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2016 , en virtud de demanda formulada por la Sra. Ana María contra dicha Universidad , en reclamación de CANTIDAD. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Con condena en costas a UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA por la desestimación de su recurso..Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 478/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 478/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
