Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 648/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 648/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100678
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:928
Núm. Roj: STSJ AS 928/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00648/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000578
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000142 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Victor Manuel
ABOGADO/A: PEDRO GALLINAL GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 648/19
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000114/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 324/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000142/2018, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Victor Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 324/2018, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El actor D. Victor Manuel , nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social- Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor-repartidor.
2º .- El demandante cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 19 de junio de 2017. Promovidas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 1 de septiembre de 2017, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de agosto de 2017, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente.
3º .- Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 6 de febrero de 2018.
4º .- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía coronaria tipo infarto de miocardio no 'Q'. Coronariografia que demostró enfermedad coronaria de 3 vasos con hipoquinesia postero-lateral por eco. Implantación de 2 stents farmaco-activos sobre obtusa marginal y coronaria derecha. Persistencia de angor inestable con nueva coronariografia que confirma las lesiones previas, stents permeables y hallazgo de milking en descendente anterior media. Test de esfuerzo actual no concluyente por reacción hipertensiva.
Ecocardiograma que confirma hipertrofia del septo, adelgazamiento y escara en pared posterior. Ventrículo izquierdo dilatado con función limítrofe e hipoquinesia inferior basal y lateral basal. Insuficiencia mitral moderada sobre aurícula izquierda dilatada. Síndrome metabólico en tratamiento (Hipertensión Arterial, Diabetes, Hiperlipemia y grasa abdominal'.
5º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 2317,30 euros mensuales y la fecha de efectos de fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.
6º .- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMÚN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 2317,30 euros mensuales , sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día siguiente al cese en la actividad laboral '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor-repartidor de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal , y de lo establecido en el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
Después de transcribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye la recurrente señalando que D. Victor Manuel , de 56 años de edad, de profesión conductor repartidor y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado cuarto, esencialmente coincidentes con lo dictaminado por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social, no está incurso en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia, tal como resulta de la exploración recogida en el informe médico de síntesis.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: IAM no quirúrgico y enfermedad de tres vasos (estenosis con mal calibre en rama diagonal, lesión severa de la rama obtusa marginal y estenosis severa de descendente anterior); angioplastia con implantación de 2 stent convencionales sobre coronaria descendente anterior y rama marginal media con hiperplasia leve, VI dilatado con función limítrofe. DM y HTA Declara la jurisprudencia que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988 ).
En concreto y por lo que se refiera la incapacidad permanente total, -definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - una reiterada la jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) El precepto exige partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
B) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987 ).
C) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).
En este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .
Algunas Salas de los social ( STS de Cantabria de 3-3-1993 , citada asimismo por las de la propia Sala de 28-2-2006, de 13-2-2006 y de 23-9-2004, STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003 ; STSJ Cataluña de 3-10-2002 , STSJ Galicia de 22-11-2005 ) sostienen también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40 %, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
En el supuesto examinado, la ponderación jurídica de los datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 57 años de edad, presenta unas lesiones cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja, pues el grado de severidad funcional de la patología cardiaca apuntado como probable es el II/III de la NYHA.
Por otra parte y como pone de relieve el juzgador a quo, pese a que no se aprecian alteraciones de la función ventricular, tras la revascularización el paciente sigue refiriendo disnea y fatiga, y el test de esfuerzo realizado en octubre de 2018 hubo de ser suspendido a los 6,27 minutos por reacción hipertensiva severa y agotamiento muscular en los miembros inferiores y, por tanto, su estado clínico actual resulta compatible con trabajos sedentarios o livianos y que no exijan esfuerzos, pero es patente que aquella patología resulta incompatible con una profesión como la considerada, ya que existe la necesidad de evitar esfuerzos, ya no solo intensos sino incluso moderados, que son los que se predican de la profesión de repartidor, ya que no se limitan a la conducción del vehículo sino que también se halla obligado a realizar funciones de carga, descarga o estiba de la mercancías que transporta. Por lo tanto, está plenamente justificado el reconocimiento pretendido.
Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del motivo y del recurso mismo y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Gijón en los autos núm. 142/18, seguidos a instancia de Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
