Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 648/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 648/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100623
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:834
Núm. Roj: STSJ AS 834/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00648/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002299
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000231 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000388 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ramona
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 648/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000231/2020, formalizado por el LETRADO D. IVÁN GARCÍA GARCÍA en
nombre y representación de Dª Ramona , contra la sentencia número 580/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000388/2019, seguidos a instancia de Dª
Ramona frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Ramona presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2019, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Ramona con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1977 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual de ganadera familiar colaborador.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 21 de febrero de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 15 de febrero de 2019 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 13 de mayo de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 29 de mayo de 2019.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Carcinoma ductal infiltrante de mama derecha, intervenido con tumorectomia en noviembre de 2015. Trastorno depresivo mayor.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 775,61€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Ramona contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente a ello de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común, estructurando formalmente su representación letrada el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y estando destinado el segundo al examen del derecho aplicado.
Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación en el que se interesa por la recurrente que se añada un nuevo hecho probado al relato de la sentencia de instancia, con el ordinal sexto, y para el que propone el siguiente contenido: 'El cuadro clínico de la demandante impresiona claramente como un trastorno depresivo mayor, de curso crónico y deteriorante, con severo aislamiento social y retraimiento, siendo la paciente dependiente de su madre'.
Esta pretensión que la parte recurrente apoya señalando el informe médico de Salud Mental de los folios 40 y 41, no resulta atendible por innecesaria puesto que por la juzgadora de instancia ya se refiere dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia el contenido de ese informe de Salud Mental, que transcribe la juzgadora y que coincide con lo pretendido por la recurrente con su revisión.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c y b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta. Uno del mismo Cuerpo Legal que define la situación de invalidez permanente absoluta y la de invalidez permanente total.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso se ha de partir de los propios hechos declarados probados por la sentencia de instancia, entre los que han de incluirse los que con igual valor figuran emplazados dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, en los que consta que la demandante, además de padecer una patología oncológica por un carcinoma ductal infiltrante de mama derecha por la que se le realizó una tumorectomía en noviembre de 2015, sin que conste recidiva de la enfermedad ni que persista limitación funcional relevante, se ve afectada también por una patología psíquica, un trastorno depresivo mayor. Está recogido en la sentencia de instancia que previamente su diagnóstico fue el de Distimia, y que en expediente anterior de incapacidad permanente que fue valorado por sentencia del Juzgado de lo Social de 22 de septiembre de 2017, confirmada por la Sala, se consideró que la dolencia psíquica no era definitiva e irreversible. Igualmente está reconocido por la juzgadora de instancia que el diagnóstico actual ya es el de Trastorno Depresivo Mayor, el que también se asume en el informe médico de síntesis en el que se recoge que se encuentra la actora en seguimiento y tratamiento por CSM desde hace años, y que por Salud Mental está reconocido que el cuadro clínico (en el que figura psicomotricidad y mímica severamente depresiva) impresiona claramente como un Trastorno Depresivo Mayor, de curso crónico y deteriorante, con severo aislamiento social, y retraimiento, siendo la paciente dependiente de su madre. A ello cabe añadir que en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador se refleja que la actora se encontraba consciente, desorientada en tiempo y en espacio, y que hubo de pasar la madre por la imposibilidad de entrevistar a la paciente por un mutismo casi absoluto.
Pues bien partiendo de tales presupuesto ha de concluirse que resulta objetivado un cuadro que permite por sí mismo considerar, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de instancia, que tal situación actual es realmente productora de repercusiones funcionales de entidad significativa y que resultan ser incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, y por lo tanto concluir que la situación patológica de la demandante es plenamente subsumible en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el menoscabo de la capacidad laboral que presenta no permite cumplir a la misma con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 775,61 euros, y con efectos económicos desde el día siguiente al cese de actividad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en los autos seguidos en el mismo a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual revocamos, y con estimación de la demanda deducida por la actora declaramos que la misma se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 775,61 euros mensuales y con efectos económicos desde el día siguiente al cese en la actividad, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
