Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 648/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 794/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 648/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100641
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8004
Núm. Roj: STSJ M 8004:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0044899
Procedimiento Recurso de Suplicación 794/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 1048/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 648
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a seis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 794/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTIN OCHOA DIAZ en nombre y representación de D./Dña. Palmira, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1048/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Palmira, nacida el NUM000 de 1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa, habiendo desempeñado sus servicios como funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 10 de abril de 2014, fecha en que se cubrió su plaza y se extinguió su contrato de trabajo.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6 de junio de 2017, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.
En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de junio de 2017, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en cervicalgia crónica post intervención quirúrgica, discopatía cervical con protusión C3-C4 y C6-C7, síndrome miofascial de ambos trapecios, síndrome facetario lumbar, discopatía lumbar, fibromialgia.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 27 de julio de 2017.
CUARTO.- En la fecha de celebración de la vista oral la actora padece el mismo cuadro clínico descrito en el informe del EVI, está limitada para realizar esfuerzos físicos, movimientos de tipo repetitivo y que requieran el mantenimiento de posturas de forma prolongadas sin que pueda reposar o cambiar de posición, para la deambulación y bipedestación prolongada, flexoextensiones de columna cervical lumbar, subir y bajar escaleras, la manipulación manual de cargas, posturas forzadas, movimientos repetidos, movimientos vibratorios, para la conducción de vehículos, la subida a altura y con escaleras de mano.
QUINTO.- Por sentencia del TSJ de Madrid de 4 de julio de 2016 , se confirmó la sentencia del Jdo. Social nº 14 de 1 de julio de 2015, que confirmó la resolución del INSS denegando la prestación por incapacidad permanente.
El 25 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2011, sendas resoluciones del INNS denegaron a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente. Las resoluciones constan y se dan por reproducidas.
SEXTO.- La actora percibió la prestación de desempleo desde el 11 de abril de 2014 hasta el 7 de abril de 2016 y el subsidio desde el 7 de julio de 2017 hasta el 6 de enero de 2018.
SEPTIMO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente en grados de absoluta y de total de 1.565,12 € y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 1.907,70 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería 1 de junio de 2017.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda de Dª Palmira y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Palmira, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha considerado que el cuadro clínico residual de la beneficiaria, no es tributario de una incapacidad permanente en ninguno de los tres grados solicitados, se alza su representación Letrada en suplicación, sin impugnarlo la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formulando recurso, que estructura en siete motivos, de conformidad con los apartados b) y c) del artículo193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
En sede de revisión fáctica, se insta la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico, proponiendo que se redacte del modo siguiente:
"CUARTO.- La actora padece el cuadro clínico residual y las limitaciones descritas en el informe médico forense de 4 de abril de 2.018, que es del siguiente tenor literal:
'ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
Entre sus antecedentes patológicos destacan las siguientes enfermedades:
- Intervenida quirúrgicamente de una hernia discal C5-C6 en el 2007
- Continúa con cervicalgia crónica y a partir del 2015 con irradiación a miembro superior izquierdo. EMG: radiculopatia C5-C6 izquierda y pérdida de unidades motoras C7 severa.
- RM de 2015: hernia discal C4-05 y C6-C7 izquierdas asociadas a subluxación C6-C7
-Intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2015 mediante microdiscectomia C4-05 y C6-C7 con descompresión medular anterior, artrodesis intersomatica con espaciadores y relleno.
- Continúa con dolor y mareos con radiculopatia izquierda.
- RM de febrero de 2016: severa rectificación de la lordosis cervical fisiológica, protusión anular C3-C4, y leve en C4-05 y C6-C7
- EMG de 2018: mejora en C5-C6 y sin empeoramiento en C7 con respecto al estudio de 2015
- Lumbalgia. RM de 2015: leves discopatías degenerativas L1-L2 y L5- S1 con protusión leve en L1-L2, mínima protusión L4-L5, protusión L5- S1, espondilartrosis en L4-L5 y L5-S1
- Radiculopatía crónica L5-S1 bilateral.
- Espondiloartosis leve dorsal
- Fibromialgia. Ha recibido multiples tratamientos con resultados parciales. No tolera Transtec.
- Fatiga crónica.
- En tratamiento en la Unidad del dolor con múltiples tratamientos:
ozono, infiltraciones epidurales, bloqueos, medicación sin mejoría. - El tratamiento rehabilitador no le ha mejorado, persiste cervicalgia irradiada a cráneo y MSI, sigue con mareo e inestabilidad.
-Informe de febrero de 2018 de neurocirugía: continúa con importante cervicalgia y mareos/inestabilidad al andar. Cervicalgia con impotencia funcional severa en todos los arcos por incremento del dolor. Tratamiento en la unidad del dolor con escasa respuesta.
- Esófago de Barret.
- Trastorno adaptativo en tratamiento con antidepresivos y tratamiento psicológico.
SITUACIÓN ACTUAL
La paciente refiere que le duele la región cervical con irradiación a miembro superior izquierdo y hacia el cráneo por región occipital y por la parte izquierda de la cara. Se encuentra muy mareada y con inestabilidad. El dolor y el mareo con inestabilidad aumenta al movimiento aunque sea mínimo. No sale sola a la calle, va acompañada, apoyada en alguien. Sola se va para los lados.
Nos comenta que tiene mucho dolor en todo el cuerpo y está muy cansada.
Recibe el siguiente tratamiento:
- Serc 1-1-1
- Nexium 40 1-0-0
- Lyrica 25 1-1-2
- Adolonta 50 1-1-1
- Valium 5 1-1-1
- Zamene
- Versatis.
- Fluoxetina 1-0-0
En la exploración practicada, los hallazgos más importantes son los siguientes:
- Se trata de una mujer que entra en la consulta caminando con pasos cortos.
- Signos de inestabilidad.
- Actitud rígida.
- No apoyo monopodal derecho e izquierdo
- No puntillas ni talones
- Importante limitación en la movilidad de la columna cervical. Extensión nula.
- Movilidad de miembros superiores limitada, el izquierdo por dolor.
- Pinza, puño y garra eficaz
- Se mide con el dinamómetro fuerza del cierre con el puño de la mano derecha 20 druck e izquierda 5 druck. Es diestra.
- No puede realizar flexo extensiones de la columna lumbar durante le exploración por el mareo.
- Puntos gatillo mas de 11/18.
- Anímicamente se encuentra triste, deprimida, llorosa al relatar que casi no puede hacer nada, con sentimientos de frustración y de impotencia.
CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES
DÑA. Palmira presenta una pluripatologia que influye en su capacidad laboral.
Ha sido intervenida en dos ocasiones en la columna cervical, la primera por una hernia discal C5-C6 y la segunda por dos hernias en C4-C5 y C6-C7. esta ultima intervención mediante microdiscectomia y artrodesis.
Ha quedado una Cervicalgia crónica con radiculopatía severa C7 izquierda sensitiva y motora además de mareos e inestabilidad.
También en la columna lumbar presenta discopatias degenerativas L1¬ L2 y L5-SI con protusión leve en L1-L2, mínima protusión L4-L5, protusión L5- , espondilartrosis en L4-L5 y L5-S y radiculopatía crónica L5-S1 bilateral.
La patología vertebral le condiciona para realizar tareas que sobrecarguen la columna cervical y lumbar como es la deambulación y bipedestación prolongada, la manipulación manual de cargas, posturas forzadas, movimientos repetidos, movimientos vibratorios.
Además la patología cervical le ocasiona mareos e inestabilidad que le condiciona la marcha, la conducción de vehículos, la subida a alturas, escaleras de mano
Presenta Fibromialgia.
La fibromialgia es un trastorno de la modulación del dolor, de etiología desconocida, que se caracteriza por un cuadro de dolor crónico musculoesquelético generalizado benigno de origen articular. Las características fundamentales son la presencia de dolor generalizado de más de de tres meses de evolución y una sensibilidad anormal a la presión digital en zonas miofasciales típicas.
La etiología de ésta enfermedad es desconocida y la hipótesis es la existencia de un trastorno de la percepción, transmisión y modulación del estímulo doloroso, de origen central, con descenso del umbral del dolor y mala adaptación al ejercicio aeróbico.
La clínica se caracteriza por el dolor, que suele ser difuso, intenso, profundo de características difíciles de definir. La persona que lo padece se queja de astenia, fatiga y malestar general. Es frecuente la presencia de trastornos psicológicos.
El diagnostico se realiza por la clínica del dolor crónico generalizado de más de tres meses de evolución combinado con dolor a la presión en más de 11 ó más de los 18 puntos típicos.
La valoración de la enfermedad es compleja porque sus manifestaciones clínicas son subjetivas con escasos signos clínicos, es decir hallazgos exploratorios objetivos.
La limitación funcional está condicionada por la intensidad del trastorno, es decir que el diagnostico de fibromialgia no siempre implica la imposibilidad de desarrollar las actividades diarias. Es por tanto fundamental el grado de afectación de cada persona, que en éste caso es moderada-severa.
Se trata de una enfermedad crónica de curso fluctuante, en la que los síntomas varían en frecuencia e intensidad.
El tratamiento es paliativo y fundamentalmente analgésico. Es aconsejable hacer un ejercicio moderado.
El Síndrome de Fatiga Crónica se caracteriza por una fatiga de larga evolución sin debilidad muscular y sin causa física psicológica aparente.
El síntoma principal es la fatiga (por lo general superior a seis meses), que altera la vida diaria y empeora con el esfuerzo, el ejercicio, la cefalea, el dolor de garganta y otras sobrecargas. Se puede acompañar de cefalea, adenopatias, dolor muscular, artralgias, dificultades cognitivas, especialmente la dificultad de concentración y para conciliar el sueño, como la paciente refiere en éste caso.
Estas enfermedades le condicionan para realizar esfuerzos físicos, de tipo repetitivo y que requieran el mantenimiento de posturas de forma prolongada sin que pueda reposar ó cambiar de posición.
La capacidad laboral está limitada significativamente como consecuencia de las enfermedades que padece.
La patología que sufre tiene carácter crónico e irreversible y su repercusión laboral es definitiva
Secundariamente a la patología física ha desarrollado un Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo
Esta patología se caracteriza porque se desarrollan síntomas emocionales ó comportamentales en respuesta a un estresante identificable. La clínica viene determinada por un malestar superior al esperable, dada la naturaleza de la causa estresante ó un deterioro significativo de la actividad social ó profesional.
El estresante puede ser un acontecimiento simple (acabar una relación sentimental...) o por factores múltiples (problemas laborales ó conyugales...) los estresantes pueden ser recurrentes ó continuos, en éste caso sería su patología física.
Por definición un trastorno adaptativo debe resolverse dentro de los seis meses que siguen a la desaparición del estresante ó de sus consecuencias, aunque pueden persistir los síntomas cuando se trata de un estresante crónico.
El síndrome adaptativo con. síntomas ansioso-depresivos se caracteriza porque los síntomas predominantes son del tipo: nerviosismo, preocupación ó inquietud con un estado de ánimo depresivo. Este estado depresivo se ve acompañado de otros trastornos como son palpitaciones, sudoración, mareos, trastornos digestivos... , propios de la ansiedad.
CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES
La situación funcional laboral de DÑA. Palmira consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar esfuerzos físicos, movimientos de tipo repetitivo y que requieran el mantenimiento de posturas de forma prolongada sin que pueda reposar ó cambiar de posición, para la deambulación y bipedestación prolongada, flexo-extensiones de columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras, la manipulación manual de cargas, posturas forzadas, movimientos repetidos, movimientos vibratorios, para la conducción de vehículos, la subida a alturas y a escaleras de mano."
La revisión no se acoge, porque, como se ve, pretende la reproducción íntegra del informe forense de fecha 4-4-18, posterior al Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5-6-17, incluyendo, la redacción que, alternativamente, se pretende que sustituya al ordinal cuarto, un conjunto de antecedentes patológicos, con nula repercusión para la modificación del signo del fallo, referencias de la paciente sobre su propio estado de salud y una serie de consideraciones médico forenses plagadas de juicios de valor que no son 'hechos' en el sentido suplicacional del término.
En segundo lugar, se solicita que al hecho octavo, se le adicione el siguiente texto:
"OCTAVO.- Con fecha de 15 de febrero de 2017 el Servicio de Reumatología del Hospital Universitario La Princesa emite informe médico del siguiente tenor literal: 'JUICIO CLÍNICO: Se confirma diagnóstico de Fibromialgia realizado en otro centro hace 8 -10 años asociado a sueño no reparador de larga duración con insomnio crónico. Refiere ineficacia a amitriptilina, venlafaxina, duloxetina. Actualmente tiene dolor en puntos fibrosíticos en todas las localizaciones. Limitación en rotaciones cervicales, pero no presenta deformidades ni limitación de movilidad en otras localizaciones. Antecedentes personales de varias cirugías en columna cervical (no aporta informes) y displasia fibrosa de peroné realizadas en otro centro. Esófago de Barret."
No se acoge, porque, como se reconoce, se pretende la constancia en el relato fáctico de la literalidad expresa del informe emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de la Princesa que se limita a confirmar el diagnóstico de fibromialgia con el que ya se contaba, diversas referencias de la propia paciente y manifestaciones sobre el padecimiento de algo tan subjetivo como el dolor, que no pueden constar en el relato de hechos probados.
Por ello, no se puede admitir.
En tercer lugar, se pretende la adición al ordinal noveno, del siguiente texto:
"NOVENO.- En tratamiento actual en la Unidad del Dolor del Hospital Universitario de La Princesa. Con fecha de 31 de marzo de 2.017 este servicio emite informe médico del siguiente tenor literal:
'Mujer de 56 arias evaluada en Ia Unidad del Dolor por lumbalgia y cervicalgia desde noviembre de 2009
A. PERSONALES: NAMC; Fibromialgia; prolapso válvula mitral; elevación de transaminasas de origen farmacológico (opioides); displasia fibrosa de peroné derecho (intervenida hace 12 años); apendicetomía; CX.HD C5-C6 izquierda y reintervención en 2015, hernia de hiato y gastritis H. Pylori positiva. Esófago de Barret y cardias incompetente
- ENFERMEDAD PREVIA: dolor cervical, en ambos trapecios y blescapular sin irradiación, de origen multifactorial (fibromialgia, miofascial, postquirúrgico y secundario a protrusiones discales a múltiples niveles). Se ha tratado con ozono intramuscular con respuesta satisfactoria, Ademas aqueja lumbalgia más dolor radicular en territorio de S1 bilateral, secundario a discopatía lumbar y pequeña protrusión discal a nivel de L5-S1
Desde 2009 hasta la fecha Ia paciente ha recibido ciclos periódicos de ozonoterapia cervical y musculatura trapecios; además realiza RHB periódicamente
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
1. RMN CERVICAL: Discopatía degenerativa cervical C3-C7 que condiciona una estenosis leve-moderada del canal cervical, sobre todo C3-C4
2. TAC CERVICAL: discreta uncartrosis C4-05
3. RMN LUMBOSACRA: artropatía degenerativa facetaria posterior discreta L4-51; pequeña hernia discal subligamentosa posterocentral L5-51 con predominio izquierda
4. RMN PELVIS: sin alteraciones significativas
ENFERMEDAD ACTUAL: se ha intervenido en 2015: Microdisectomía C4-C5 y C5-C6 con artrodesis intersomática con espaciadores. Infiltrada recientemente en circuito privado a nivel cervical con mejoría. Tras intervención ha mejorado en cuento a intensidad del dolor y ha recuperado fuerza y sensibilidad MSI. Actualmente dolor en trapecio izdo. Y leve irradiación a MSI, a diario, no constante, hasta 4 últimos dedos.
EMG preoperatorio: RMC C5-C6 izquierda y pérdida de unidades motoras C7 severa.
RMC PREOPERATORIA: Espondilosis cervical; HDC C4-C5 Y C6-C7 IZDAS. Asociadas a subluxación C6-C7.
RMC POSTOPERATORIA: Prótesis normoposicionadas; protrusiones C3-C4, C4-C5 y C6-C7.
TRATAMIENTO: LYRICA 75 1-0-1; Valium 5/noche; Paracetamol 1g/8h; Nolotil; Nexium 40 1-0-1
JUICIO CLÍNICO: S. POSTARTRODESIS CERVICAL. CITO OZONOTERAPIA TRAPECIOS. CAMBIO PARACETAMOL POR DILBAN 1/2 O 1C/8H. Trigon im 1 vial/15 días /3 en el MAP'."
No se admite, porque el informe emitido por el Servicio de la Unidad del Dolor de 31-3-17, ya fue valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (así resulta de la página que obra al folios 162 de los autos).
En cuarto lugar, se interesa la adición de un hecho probado numerado como décimo, del siguiente tenor:
" DÉCIMO.- En tratamiento actual en la Clínica del Dolor de Madrid. Con fecha de 23 de octubre de 2.018 este servicio médico emite informe, cuyo apartado HISTORIA DEL DOLOR es del siguiente tenor literal: 'Tras la intervención de la columna cervical continúa con dolor cervical de intensidad fluctuante, con irradiación hacia ambos trapecios más en el lado izquierdo. Aparte refiere dolor de características mecánicas a nivel lumbar, que se exacerba en sedestación mantenida. Posteriormente se asocia el dolor muscular generalizado, continuo, con crisis de agudización, que se asocia al trastorno de sueño, cansancio intenso todo el día, intolerancia al ejercicio físico, rigidez matutina, síndrome ansioso-depresivo, frecuente mareo. Paciente estudiada y diagnosticada por el Servicio de Reumatología de Fibromialgia.
En abril 2015 consulta por agudización del dolor cervical de unos meses de evolución, con irradiación hacia MDI, constante, que aumenta con la movilización de la columna cervical. El dolor irradiado es de características neuropáticas con calambres eléctricos y parestesias sobre todo en el primer y segundo dedo. Al no obtener el alivio de dolor con los tratamientos conservadores, fue sometida a una nueva intervención quirúrgica en septiembre 2015, con persistencia del dolor cervical, contracturas musculares persistentes, episodios de cefalea y cuadro de mareos. En octubre 2017 presenta dolor cervical agudo que precisó instaurar el tratamiento con corticoides y opioldes potentes (fentanilo transdérmico). Valorada por el Servicio de Neurocirugía: actitud expectante, no indicación de una nueva intervención quirúrgica'".
No se acoge, por ser posterior al Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEGUNDO.-En los motivos quinto a séptimo del recurso y de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, argumentándose, en síntesis, el padecimiento por la beneficiaria de un dolor intenso y crónico que no cede ni con analgésicos, ni con opioides e infiltraciones y que convierte a su conjunto residual, en tributario de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o
cuanto menos, de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de administrativa, en atención a las consideraciones obrantes en el informe forense practicado a instancia del Juzgado de lo Social de instancia.
La Sala no comparte estos argumentos, considerando, como muy bien se razona en la sentencia de instancia, que las dolencias que padece la demandante no son incapacitantes ni en grado de absoluto ni tampoco en el grado de total, sin perjuicio, claro está, de los correspondientes periodos de incapacidad temporal que puedan resultar necesarios.
Y ello, porque según el firme ya, relato fáctico, la actora padece una cervicalgia crónica post intervención quirúrgica, discopatia cervical con protrusión C3-C4 y C6-C7, síndrome miofascial de ambos trapecios, síndrome facetario lumbar, discopatía lumbar y fibromilagia. Cuadro que produce limitaciones para realizar esfuerzos físicos, movimientos de tipo repetitivo y que requieran el mantenimiento de posturas de forma prolongada, sin que pueda reposar o cambiar de posición, para la deambulación y bipedestación prolongada, flexoextensiones de columna cervical, lumbar, subir y bajar escaleras, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos, vibratorios, para la conducción de vehículos, la subida a altura y con escaleras de mano.
De este relato fáctico no cabe compartir, como adelantábamos, los razonamientos contenidos en el recurso para considerar que nos encontramos ante un cuadro residual tributario de una incapacidad permanente en el grado de total o absoluto, dado que la repercusión funcional del conjunto residual, en nada incide en el ejercicio de las tareas propias de la actividad de la actora como administrativa, ocupación de naturaleza sedentaria y que no precisa la realización de esfuerzos físicos, permite alternancia postural y no obliga y es notorio, a hacer los movimientos que la actora tiene contraindicados.
En consecuencia, procede confirmar el fallo desestimatorio de la pretensión principal y subsidiaria ejercitada en esta instancia (la petición de que el cuadro residual se declare tributario de una incapacidad permanente parcial no se reproduce en el recurso y por ello, ningún pronunciamiento puede hacerse).
Por todo lo expuesto,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Palmira, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en sus autos nº 1048/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0794-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0794-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
