Sentencia Social Nº 649/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 649/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3141/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 649/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100266

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6559


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 649/2005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.141/2004, interpuesto por GEPATES LINARES, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 21 de Julio de 2.003 en Autos núm. 275/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Erica sobre Despido contra GEPATES LINARES, S.L. y Dª. Clara y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Julio de 2.003 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba nulo el despido de la trabajadora, condenando a los demandados, solidariamente, a la reincorporación de la misma en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril del 2003 hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 29'31 euros diarios.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La demandante, Dña. Erica , inició su relación laboral con DIRECCION000 C.B. el 23.12.1997 a través de sucesivos contratos temporales hasta 31.3.2000 y con continuación del anterior para la empresa Gepates Linares, S.L. a partir de 1.4.2000, dedicada a la actividad de venta de ropa, en el centro de trabajo de C/ Jerquia Alta 4 de Úbeda (Don Algodón) ostentando últimamente la categoría profesional de dependienta y debiendo percibir según Convenio Colectivo la cantidad de 879,50 euros mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. Se ha acreditado que la actora permanencia prestando servicios en la tienda centro de trabajo por la mañana y por la tarde de 10 a 14 horas y de 17 a 20.30 horas.

2º.- La actora el 15.12.2002 tras dar a luz a su hijo inicia el descanso por maternidad el 16.12.2002 hasta el 7.4.2003. El día 7.4.2003 tras finalizar dicho descanso se persona en el centro de trabajo donde prestaba servicios encontrándolo cerrado, regresando de nuevo el día ocho de abril se personó de nuevo en el centro de trabajo con un testigo encontrándose en dicho centro ordenando la tienda Dña. Clara nueva titular de la franquicia Don Algodón en dicho establecimiento contestando esta respecto a su requerimiento que ella no sabia nada. Se interpone ante dicha negativa de reincorporación papeleta de conciliación por la actora ante el CMAC el 15 de abril del 2003.

3º.- Con fecha 25 de abril del 2003 la demandada Gepates Linares, S.L. remite un burofax a la actora con el siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento que, tal y como se le comunicó de forma telefónica, y dado que nuestra primera comunicación ha venido devuelta por su negativa a facilitarnos su domicilio actual, le indicamos que la situación que imposibilitaba la prestación normal de sus servicios, y por la que permanecía en licencia retribuida ha finalizado. Por lo anterior sirva la presente para comunicarle su deber de incorporarse al centro de trabajo habitual con los efectos inmediatos a la recepción de esta carta" recibido el día 26 de abril.

4º.- Con fecha 5 de mayo del 2003 se celebra el acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

5º.- Con fecha 2 de mayo del 2003 pero recibido por la actora el 6 de mayo del 2003 la empresa remite carta de despido a la actora que se da por reproducido y que aparece en las actuaciones incorporada a la demanda como documento nº 1, en dicha carta se reconoce por la empresa el despido improcedente. No se ha acreditado los extremos contenidos en la carta de despido.

6º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

7º.- Dña. Clara era la nueva titular del negocio situado en el centro de trabajo donde prestaba servicios la actora, al adquirir el establecimiento, con todo el género e instrumentos así como la franquicia "Don Algodón".

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Gepates Linares, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara la nulidad del despido frente al que se acciona y se condena a las dos empresas demandadas a que, bajo responsabilidad solidaria, reincorporen a la actora a su puesto de trabajo y le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, y contra este pronunciamiento se formula recurso por la demandada Gepates Linares S.L. en el que, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución que se impugna, en los términos siguientes:

1º) Que la redacción del primero se cambie por la de que "la demandante viene prestando sus servicios para la mercantil Gepates S.L. desde el 2 de Agosto de 1.999, en virtud de contrato indefinido suscrito con Dª DIRECCION000 CB, empresa que anteriormente desarrollaba la actividad de venta de ropa en el centro de trabajo de c/ Jarcia num. 4 de Úbeda que continuó la mercantil que represento, asumiendo la trabajadora demandante a partir de 1 de Abril de 2.000. La actora prestaba sus servicios de lunes a viernes de 11 a 13 horas y de 18 a 19'30 horas, a razón de una jornada laboral de 20 horas semanales, con la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario de 450 € mensuales".

2º) Que el texto del segundo se sustituya por el de que "la actora con fecha de 20.11.02 causa baja por enfermedad común derivada de su situación de gestante, siendo el alta el día 15 de Diciembre de 2.002, momento en que da a luz comenzando el descanso por maternidad, siendo sustituida por Dª Elena , hermana de la misma, en virtud de contrato concertado al efecto. La actora había convenido con la empresa que tras el agotamiento de su periodo de maternidad disfrutaría de 15 días de vacaciones, pese a lo cual se presentó en el centro de trabajo el día 8 de Abril con un testigo encontrando en dicho centro a Dª DIRECCION000 , quien le dijo que no sabía nada de su reincorporación".

La primera de las modificaciones pretendidas se refiere tanto a la antigüedad como a la jornada cubierta por la actora, con su incidencia correspondiente en la cuantificación del salario. En relación con la primera, y pese a lo que se razona en la impugnación del recurso, tiene que aceptarse la rectificación que se pide, ya que por la Juez a quo solo se precisa que la actora "inició relación laboral con Dª DIRECCION000 C.B. el 23.12.97 a través de sucesivos contratos temporales hasta el 31.3.2000 y a continuación del anterior para la empresa Gepates Linares S.L: a partir de 1.4.2000", sin hacer la más mínima alusión a que la prestación servicial durante los referidos contratos temporales fuese continuada, lo que tampoco se trata en la fundamentación jurídica, y siendo ello así he de reconocerse, a partir de los documento que se citan, que dicha prestación servicial se produce de forma continuada, sin intervalos de duración inferior al plazo de caducidad de la acción de despido, desde el 2 de Agosto de 1.999. En lo que concierne a la jornada de trabajo, y su incidencia derivada en el salario, la solución ha de ser distinta, ya que los documentos que se mencionan no son reveladores por sí mismos de error en la valoración de la prueba en este punto, ya que una cosa es la concreción formal de la jornada y otra la cobertura de aquella a que realmente se extiende la prestación de los servicios, la cual ha podido deducir la Magistrada de instancia de otras pruebas que sobre este punto se han practicado en el juicio, como se constata a través del acta correspondiente, entre ellas la testifical, en cuya valoración no puede entrar la Sala dado lo que se dispone en la norma procesal inicialmente citada.

Respecto de la segunda, ya la Juez a quo concreta la fecha en la que la actora comienza el descanso por maternidad tras el parto, pero ha de aceptarse que por la obligada ausencia de la demandante fue contratada su hermana por la demandada para que como interina la sustituyera, pues así consta en el correspondiente contrato suscrito entre las partes, mientras que el resto de lo que se afirma tiene que ser rechazado, ya que no se infiere del contenido de los documentos que se indican, careciendo de valor revisorio en suplicación, tanto el interrogatorio de partes como la prueba testifical, a las que se remite quien suscribe el recurso.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega en primer lugar infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se contiene en las Sentencias de 11 y 19 de Junio de 1.985 y 17 de Enero de 1.996 , citadas en las de esta Sala de 27 de Mayo y 9 de Julio de 2.002 , y todo ello en torno al cómputo, a efectos de las consecuencias que se puedan derivar de una posible calificación del despido como improcedente, de la antigüedad de la trabajadora, y a partir de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, no ofrece duda que la antigüedad de la demandante ha de datarse desde el 2 de Agosto de 1.999, fecha de concertación de un nuevo contrato que dista desde la fecha de extinción del anterior contrato temporal suscrito por la actora un periodo superior al que corresponde al plazo de caducidad de la acción de despido, plazo que jurisprudencialmente se considera como de ruptura a estos efectos de la ilación ficticia que justifica el cómputo de la antigüedad en una sucesión de contratos temporales, con independencia de la corrección jurídica de los mismos. Es, pues, correcta la tesis que en este punto se mantiene en el recurso.

TERCERO.- Por el mismo cauce procesal, se aduce vulneración de los Arts. 24, apartado 1 y 2, y 14 de la Constitución, así como los Arts. 376, 659.1 y 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , censura jurídica que se traduce en una crítica generalizada a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia en todos y cada uno de los extremos a los que se referían las rectificaciones de hecho inicialmente propuestas, todo ello aludiendo de forma exclusiva a pruebas testificales, a las contradicciones entre los testigos, y las manifestaciones de las partes, ante lo cual debe de ponerse de relieve que, aparte de que tales pruebas no son relevantes en suplicación, la valoración conjunta de toda la prueba practicada corresponde al Juez a quo, el cual viene obligado a exponer los razonamientos que le han llevado a concretar los hechos que estima probados, de tal modo que cumplida esta exigencia de modo suficiente, como consta que se ha hecho en este caso, queda satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la mera disidencia de la parte en torno a las conclusiones finales plasmadas al respecto en la Sentencia de instancia pueda ser demostrativa, por otra parte, de infracción de normas procesales, ni en concreto del Art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita el recurrente, relativo a la valoración de la prueba testifical, único al que se puede se puede atender ahora, puesto que el Art. 659 de dicho texto legal alude a la subasta de bienes inmuebles y dicha Ley no alcanza a los 1.214 artículos, debiendo indicarse tan solo que el Art. 1.214 del Código Civil , por si al mismo se refiere quien suscribe el recurso, fue derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

CUARTO.- En la misma línea, se alega a continuación infracción del Art. 1.280 del Código Civil y de la doctrina contenida en las Sentencias que se citan del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación que, a juicio de quien recurre, se ha hecho del contrato de trabajo que a las partes vinculaba, y todo ello en torno a la duración de la jornada, pero con este planteamiento se olvida que la Magistrada de instancia no se ha cuestionado la validez del contrato, ni siquiera ha entrado en la interpretación del mismo, sino que se ha limitado a plasmar, como resultado de la prueba practicada, que pese a lo acordado por el partes en dicho contrato, en la práctica la actora cubría una jornada completa, lo cual reconduce el tema a una simple cuestión de hecho, ajena por completo a la esfera de la norma jurídica que menciona la empresa recurrente.

QUINTO.- Se aduce, finalmente, infracción del Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse declarado la nulidad del despido de la actora, argumentándose al respecto que no existe conexión entre el embarazo y la extinción del contrato, lo que a su vez se relaciona con la existencia de pacto expreso sobre disfrute de vacaciones tras el agotamiento del descanso por maternidad y con la contratación de la hermana de la misma en sustitución de la demandante durante la baja por maternidad.

En la Sentencia de instancia se declara la nulidad del despido al entenderse que la obstaculización de las demandadas a la incorporación de la actora a su puesto de trabajo es atentatoria al principio fundamental de no discriminación por razón de maternidad, y en este aspecto ha de precisarse que en el citado Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , después de disponer que será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, se puntualiza que también lo será, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia que se concretan a continuación, en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del Art. 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del Art. 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del Art. 46 de la misma.

No ofrece duda que, con independencia de lo dispuesto en estos dos últimos supuestos, el despido puede ser declarado nulo, con carácter general, en relación con la maternidad cuando la misma sea la causa de un trato discriminatorio, con vulneración, por consiguiente, del Art. 14 de la Constitución, pero en estos dos concretos casos no se vincula la declaración de nulidad del despido con la vulneración de un derecho fundamental concreto, sino que la misma es mera consecuencia obligada de la producción del despido en periodos determinados, como fórmula de protección del embarazo y de la maternidad en las relaciones laborales, y al efecto queda precisado por el legislador el ámbito temporal al que se extiende aquella obligada declaración de nulidad, de tal modo que en el primero comprende el periodo de suspensión del contrato, y en el segundo se extiende desde la fecha de inicio del embarazo hasta la de comienzo de la antes citada suspensión, debiendo entenderse que esta suspensión comprende desde que se produce el cese en el trabajo hasta que tiene lugar la efectiva reincorporación al mismo, y siendo ello así resulta patente que el despido de la actora, en la medida en que se produce antes de incorporarse materialmente a su puesto, por la actitud impeditiva de los demandados, ha de ser declarado como nulo, tal como con acierto se decide en la Sentencia de instancia, que por las razones expuestas tiene que ser confirmada, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GEPATES LINARES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21 de Julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de Dª. Erica contra aquella y Dª. Clara , en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de honorario de Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3141.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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