Sentencia Social Nº 649/2...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 649/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2006 de 22 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 649/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101616


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 3063/2006

Sentencia Nº 649/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel sobre Sanciones siendo demandado EL CORTE INGLES S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 04/10/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 14/09/87, con categoría profesional de vendedor y remuneración mensual última de 1.823,32 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. En fecha 20/03/06, la empresa comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por falta muy grave, por los hechos que constan en la comunicación obrante en autos y cuyo contenido se transcribe: " el 26 de enero del presente año, a raíz del informe realizado por el vigilante de la empresa Securitas Sr. Constantino, la Empresa tuvo conocimiento de la comisión por su parte de diversos actos susceptibles de sanción muy grave. Concretamente, a las 14:25 horas del citado día, se recibió del Servicio de Vigilancia del Centro aviso de una incidencia F-77 realizada por D. Ignacio desde el terminal Punto de Venta nB 567. A raíz de aquélla, se inició el protocolo de actuación en el Cuadro de Control, desplazándose Don. Constantino al mencionado punto de venta. Una vez allí, el Sr. Ignacio le indicó, en presencia del mando Sr. Carlos Miguel, que había observado cómo alguien estaba pegando un cartel en los aseos de clientes de la planta cuarta. Para corroborarlo, se dirigieron ambos trabajadores de El Corte Inglés, junto con el vigilante de seguridad, a los aseos de clientes masculinos de la cuarta planta. Allí, comprobaron que era Ud el que se encontraba pegando dicho cartel, procediéndose a su retirada. El contenido del referido cartel era una noticia de julio de 2005, publicada en "El Observador" en la que se destacaba que "Urbanismo admite que El Corte Inglés adeuda al Ayuntamiento 100 millones de las antiguas pesetas en multas por construir ilegalmente". Como consecuencia de este hecho, se procedió a revisar, por parte del Sr. Aurelio, los diferentes aseos (de clientes y personal, masculinos y femeninos) del Centro, siendo retiradas siete copias del citado cartel del interior de los aseos masculinos de clientes de las plantas primera, segunda, tercera y quinta del Edificio Moda El Corte Inglés A vda. de Andalucía. Para finalizar la investigación, se comprobó por parte del Servicio de Seguridad que desde las 14: 18 horas, Ud había estado frente a la puerta de los aseos masculinos de clientes, accediendo a los mismos, en todas las plantas, comenzando por los situados en la primera planta hasta que fue sorprendido por los citados trabajadores y el vigilante de seguridad'. Descritos los hechos imputados, la comunicación finalizaba considerando los mismos una evidente deslealtad y una transgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción laboral más rigurosa conforme a los arts. 52.2 del Convenio Colectivo para las empresas del Grupo El Corte Inglés (actual arto 64.2 ) y 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores(...)".

TERCERO.- El demandante se encuentra afiliado al sindicato CC.OO., y es representante sindical.

CUARTO.- El expediente contradictorio se inició el día 2 de marzo de 2006, dándose traslado del mismo al actor a fin de que en el plazo de cinco días formulara las alegaciones que a su derecho conviniera. En la misma fecha, se notificó al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de CC.OO. de El Corte Inglés-Málaga, a efectos de evacuar el oportuno trámite de audiencia. El 3 de marzo , el Secretario del Comité de Empresa solicitó ampliación del plazo para presentar alegaciones (10 días), solicitud que fue aceptada y comunicada al actor y a la Sección Sindical de CCOO el 04/03/06. el 9 de marzo se reunió el Comité de Empresa para tratar el expediente contradictorio; el día siguiente, el actor presentó Pliego de descargos y la Sección Sindical presentó alegaciones al expediente.

QUINTO. El demandante no tiene la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa.

SEXTO.- Se consideran acreditados los hechos descritos en la comunicación de sanción al trabajador. El contenido completo de los carteles a que se hace referencia en la carta de sanción, obrante en el ramo documental de la demandada (doc. NI! 2), se da por reproducido.

SEPTIMO.- Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró en fecha 24/04/06 el acto sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El actor presta sus servicios con la categoría de vendedor por cuenta y dependencia de la empresa demandada El Corte Inglés S.A., la que mediante carta de 20-3-06 acordó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por falta muy grave, e impugnada en vía jurisdiccional la Sentencia de instancia rechazó la pretensión ejercitada al declarar la Magistrada a quo cumplidos los requisitos formales exigidos y probados los hechos imputados en la carta por lo que la Sentencia actualmente recurrida declara la procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la sanción impuesta la que confirma, formula el trabajador demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo en cinco apartados dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, un segundo motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y otro en tres apartados encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe en el primero los arts. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical y 115.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia aplicable, en el segundo los arts. 58.1 y 60.2 del ET, 48, 49 y 52.2 del Convenio colectivo aplicable Convenio colectivo de Grandes almacenes y 114.3 y 115.1 .a y b LPL y doctrina judicial que cita, y en el tercero 20, 24 y 28 de la Constitución española y 179.2 LPL y doctrina judicial que cita solicitando la estimación de la demanda y la declaración de la sanción impuesta al trabajo como nula, o subsidiariamente improcedente, o en caso de declarar la nulidad de lo actuado desde la celebración del juicio o subsidiariamente desde la sentencia para que completando los datos fácticos se dicte nueva con libertad de criterio.

TERCERO: En el segundo motivo, que se analiza en primer lugar por razones de método, del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y realizando diversas alegaciones sobre la insuficiencia de los hechos probados de la Sentencia pues a la relación fáctica sólo se lleva por la juzgadora aquellos que le sirven para el dictado de la sentencia en el sentido dicho pero no todos los aportados que tienen relación con los discutidos como por ejemplo no se analiza al detalle necesario la prueba videográfica, no se analizan los indicios de las actuaciones históricas contra personas relacionadas con Comisiones obreras, y personales y sindicales del actor, lo que hace que éste tenga que reconstruir el proceso y valorar casi todo el ramo de prueba y las practicadas y que por ello se le causa indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia para que complete los datos fácticos y se analice todo lo planteado y alegado.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, pero, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74.1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

En relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en la Sentencia de esta Sala nº 78/2.004 de 16-1-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.082/2.003, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ciertamente en el caso sometido a Recurso debería contenerse en los hechos probados una descripción detallada de la conducta del actor que aparece demostrada de los hechos imputados en la carta, sin embargo se recoge en el relato histórico de la Sentencia la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia como resultado de la valoración de la prueba practicada y en el ordinal 6º que se consideran acreditados los hechos de la carta de sanción con remisión al contenido completo de los carteles aportados y en el ordinal 2º se redacta el contenido de la carta y en concreto la conducta imputada que por ello la magistrada de instancia considera probada y que consiste en que recibido del Servicio de Vigilancia del Centro aviso de una incidencia F-77 realizada desde el terminal Punto de Venta nº 567, se inició el protocolo de actuación en el Cuadro de Control, desplazándose Sr. Constantino al mencionado punto de venta. Una vez allí, el Sr. Ignacio le indicó, en presencia del mando Sr. Carlos Miguel, que había observado cómo alguien estaba pegando un cartel en los aseos de clientes de la planta cuarta. Para corroborarlo, se dirigieron ambos trabajadores de El Corte Inglés, junto con el vigilante de seguridad, a los aseos de clientes masculinos de la cuarta planta. Allí, comprobaron que era el actor el que se encontraba pegando dicho cartel, procediéndose a su retirada. El contenido del referido cartel era una noticia de julio de 2005, publicada en "El Observador" en la que se destacaba que "Urbanismo admite que El Corte Inglés adeuda al Ayuntamiento 100 millones de las antiguas pesetas en multas por construir ilegalmente"; y a ello se une que en los Fundamentos Jurídicos realiza la magistrada de instancia razonamientos y análisis suficiente de la indicada valoración y explicación y motivación del sentido de la parte dispositiva.

Por ello la Sala llega a la conclusión de que son suficientes los hechos probados expuestos en el relato histórico de la resolución recurrida, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte actora sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas como se hace como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos, pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida pues han de entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos y no puede entenderse que le cause indefensión al recurrente que puede combatir la sentencia por la vía de revisión de hechos y del derecho aplicado mostrando su disconformidad con la valoración de la practicada y con la aplicación del derecho realizada, máxime en el presente caso en el que la sentencia recurrida realiza un análisis completo de las cuestiones planteadas por las partes y en relación al visionado de la prueba videográfica la examina y valora en el fundamento de derecho sexto llegando a la conclusión, entre otras, de que desde luego acredita la presencia del actor en la fecha y hora recogidos en la comunicación de sanción en los servicios de clientes de la planta donde precisamente aparecieron los carteles y corrobora de forma absolutamente indubitada la declaración testifical realizada, sin que apreciando la demostración de la conducta imputada sea precisa la constancia de los indicios de las actuaciones históricas contra personas relacionadas con Comisiones obreras y personales y sindicales del actor que alega sin perjuicio de cualquier adición o modificación que el recurrente pueda interesar, por lo que debe desestimarse este motivo del Recurso de Suplicación.

CUARTO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación interesa el recurrente la revisión fáctica y pretende la modificación del hecho probado 1º, 5º, 6º y la adición de dos nuevos ordinales a los hechos probados, con la redacción que propone en el sentido de que se recoja en el ordinal 1º que está pendiente de resolverse recurso de suplicación interpuesto por el actor contra sentencia del Juzgado lo social núm. 8 en lo que respecta a este procedimiento con incidencia en el salario al discutirse la forma de cálculo de las comisiones por ventas y en base a la documental obrante a los folios nº 105 a 108, 98 a 104, y 85 a 97, en el 5º que el actor es miembro del comité de empresa y en base a la documental obrante a los folios nº 7, 99 y 66, en el 6º para suprimir por predeterminante del fallo la redacción dada y sustituirla en el sentido de que el actor el día referido en la carta de sanción efectivamente entra en los servicios de las plantas primera, segunda y cuarta, no así en la tercera y quinta en la que también aparecen carteles, y la adición de dos nuevos ordinales a los hechos probados que recojan que tras la tramitación del expediente contradictorio no se notificó a la Sección sindical de CCOO de la empresa la decisión de sancionar al actor con suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave y en base a la documental obrante a los folios nº 314 a 332 y que no figura la indicada notificación, y que la empresa ha dado siempre un trato peyorativo o negativo a los afiliados y representantes de Comisiones obreras como se refleja en los hechos que expone en el apartado 5º y en base a la documental obrante a los folios que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, sin que por otro lado tengan trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá las modificaciones fácticas pretendidas en el ordinal 1º de que está pendiente de resolverse recurso de suplicación interpuesto por el actor contra sentencia del Juzgado lo social núm. 8 en lo que respecta a este procedimiento con incidencia en el salario al discutirse la forma de cálculo de las comisiones por ventas pues sólo tendría trascendencia en caso de éxito del Recurso de Suplicación, en el 5º pues aunque es cierto que el actor es miembro del comité de empresa ello ya aparece en la sentencia recurrida y como se dirá ha sido cumplida la garantía de audiencia previa al Comité de empresa, en el 6º pues no es predeterminante del fallo la redacción dada sino la conclusión fáctica alcanzada como resultado de la valoración de la prueba practicada siendo intrascendente que no entrara en los servicios de las plantas tercera y quinta pues la magistrada de instancia llega a la conclusión de que colocó los carteles, y también es intrascendente la adición de dos nuevos ordinales a los hechos probados pues como se dirá no es necesario ni se establece dentro de las garantías la notificación de la decisión de sancionar al actor sino la audiencia previa que se cumplió, siendo igualmente intrascendente a los fines de este proceso las afirmaciones contenidas que se pretenden introducir en el apartado 5º del motivo revisorio de los hechos probados de que la empresa ha dado siempre un trato peyorativo o negativo a los afiliados y representantes de Comisiones obreras una vez que aparece demostrada la conducta imputada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

QUINTO: En el primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 10.3.3. de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical y 115.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral alegando que el actor es miembro del comité de empresa y afiliado a CCOO, y que si bien la empresa notificó la apertura del expediente contradictorio al Comité de empresa y a la Sección sindical de empresa ya no hizo notificación alguna más y tras la tramitación del expediente contradictorio no se notificó a la Sección sindical de CCOO de la empresa ni al Comité de empresa la decisión de sancionar al actor con suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, pretensión que desestimó la magistrada de instancia en el fundamento de derecho segundo con cita de las STS de 16-10-01 y 7-6-05 .

El art. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical , invocado como infringido, dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo... 3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Por su parte el art. 115.2 LPL , también invocado como infringido, dispone que "A los efectos de lo previsto en el número anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los Delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un Sindicato, sin dar audiencia a los Delegados sindicales".

En relación a estos requisitos de audiencia previa,la Sentencia de la Sala nº 1.069/06 dictada en Recurso de Suplicación nº 656/06 citada por el recurrente, recogiendo la doctrina contenida en las STS de 16-10-2001 (RJ 20023073), 10-11-1995 (recurso 3123/1994 [RJ 19958400]), 31-1-2001 (recurso 148/2000 [RJ 20012136]), 6-3-2001 (recurso 2227/2000 [RJ 20013169]), declara que se establece en las referidas sentencias que del tenor literal de los arts. 10.3.3 LOLS y 55.1.1V ET, «se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado» y que «como ha declarado esta Sala en sentencia de 23-5-1995 (RJ 19955897 ), la razón de ser de este trámite de audiencia previa es «la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables», por medio de una «defensa sindical preventiva del trabajador afiliado». Establece, además, la jurisprudencia unificadora un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68.a ET , pues en ambos supuestos «se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales», «de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido» y «una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario», debiendo invertirse en el mismo un plazo «razonable», pues se trata de un «trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET », y que es dable deducir de la finalidad del trámite previo de audiencia al despido del trabajador afiliado, fijada por la jurisprudencia unificadora, que, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, las que en el caso enjuiciado no se acredita concurran, no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite tendente a que el delegado sindical pueda ser efectivamente oído («ser oídos por la empresa...» arg. «ex» art. 10.3.3° LOLS ) con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado, y, por el contrario, evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente «la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución» lo que vulnera la finalidad de las normas invocadas como infringidas que exigen que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado a la empleadora"

Y del incombatido en este punto e inalterado por ello relato histórico de la resolución recurrida, en su ordinal 4º, se deduce que el expediente contradictorio se inició el día 2-3-2.006, que en la misma fecha se notificó al Comité de empresa y a la Sección sindical de CCOO de la empresa demandada El Corte Inglés S.A. de Málaga a efectos de evacuar el oportuno trámite de audiencia, que el 3 de marzo el secretario del Comité de empresa solicitó ampliación del plazo para presentar alegaciones de diez días solicitud que fue aceptada y comunicada al actor y a la Sección sindical de CCOO, que el 9 de marzo se reunió el Comité de empresa para tratar el expediente contradictorio, el día siguiente el actor presentó pliego de descargos y la Sección sindical presentó alegaciones al expediente habiéndose adoptado notificado la medida disciplinaria el 20-3-06, es por lo que la Sala llega a la conclusión de que en el referido expediente contradictorio se han dado cumplimiento de forma suficiente a la protección reforzada establecida en los preceptos orgánico y adjetivo invocados pues se ha dado la audiencia previa con tiempo suficiente al Comité de empresa y a la Sección sindical sin que en los mismos se exija la notificación de la sanción una vez impuesta sino por el contrario una audiencia previa que garantice la intervención de tales órganos representativo unitario y sindical en la tramitación de expedientes disciplinarios a miembros del Comité de empresa y afiliados sindicales, es decir se exige una intervención como garantía de defensa reforzada y ello es lo que cumplió debidamente la empresa demandada dando tiempo suficiente a los órganos de representación para emitir alegaciones e intervenir en el expediente disciplinario habiéndolo realizado la Sección sindical por lo que en este caso se ha cumplido el requisito de audiencia previa y procede desestimar este motivo del Recurso de Suplicación.

SEXTO: La procedencia de la sanción impuesta requiere como se ha dicho por la Sala entre otras en la sentencia nº 1096/06 de 6-4-06 en Recurso de Suplicación nº 543/2006 , una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos, que queden acreditados los hechos motivadores y que tales hechos sean integradores de la causa que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Con arreglo al art. 114.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral "corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad", por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores de la sanción, y que tales hechos acreditados sean de la necesaria entidad para integrar una causa prevista como falta como asimismo exige el art. 115.1.a de la Ley adjetiva laboral.

SÉPTIMO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente en los apartados segundo y tercero del motivo de censura jurídica no deben alcanzar éxito, pues por un lado aparecen cumplidos los requisitos formales de validez exigidos al haberse tramitado expediente contradictorio como se recoge de forma intacta por inatacada en el ordinal cuarto de los hechos probados en el que se formuló pliego de cargos y descargos, con la audiencia previa preceptiva al Comité de empresa y Sección sindical, y asimismo porque la empresa le comunicó al actor por carta de 2-3-06 la sanción impuesta haciendo constar los hechos en los que se basaba quedando suficientemente cubiertas las formalidades exigidas, y por otro lado porque la magistrada de instancia afirma de forma inalterada al fracasar la revisión de hechos probados en el ordinal 6º de los hechos probados que los hechos descritos en la carta de sanción han quedado probados remitiéndose al contenido completo de los carteles que obran en el ramo de prueba documental de la demandada razonando sobre tal conclusión fáctica en el fundamento de derecho sexto analizando la prueba videográfica y la prueba testifical practicada así como en el ordinal 3º y 6º el interrogatorio del actor que reconoce la gravedad de la conducta y que los mismos integran la falta muy grave.

Y la Sala llega a la conclusión de que tal conducta acreditada de pegar carteles en los servicios del establecimiento de la demandada reproduciendo una noticia de julio de 2005 publicada en "El Observador" en la que se destacaba que "Urbanismo admite que El Corte Inglés adeuda al Ayuntamiento 100 millones de las antiguas pesetas en multas por construir ilegalmente" es constitutiva como la magistrada de instancia razona de un incumplimiento grave de los deberes contractuales siendo de la entidad necesaria para merecer la sanción impuesta por falta muy grave, sin que puedan acogerse las alegaciones del recurrente pues si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 19894549) y de 6 abril 1990 19903121 entre otras, y de esta Sala nº 2.228/04 de 4-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1680/2004 y nº 1972/05 de 7-9-05 en Recurso de Suplicación nº 1639/2005, declara que el enjuiciamiento de las sanciones y entre ellas el despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta del actor por lo que no puede entenderse desproporcionada o desmesurada la sanción impuesta ni exenta de un equilibrio con la conducta cometida, como tampoco puede entenderse amparada dicha conducta por el ejercicio de derecho fundamental alguno, ni por el ejercicio de la actividad sindical en el seno de la empresa, ni por el ejercicio de las funciones representativas propias de un miembro del Comité de empresa, ni en el ejercicio de la libertad de expresión, pues tal colocación de carteles no la llevó a cabo en modo alguno en su cualidad representativa ni en el ejercicio de la actividad sindical ni como miembro del Comité de empresa como tampoco en el ejercicio de tal libertad de expresión, sino de forma oculta, subrepticia y clandestina tratando de difundir una noticia ofensiva para la empresa y que le causa descrédito y desprestigio al ser leída por todos los clientes usuarios de los indicados servicios, y una vez demostrada la conducta decaen todas las alegaciones realizadas por el recurrente en relación a la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales pues aunque existieran los mismos la empresa ha logrado acreditar los hechos imputados en la carta y que la sanción no obedece a la finalidad de restringir tales derechos sino de sancionar una conducta infractora de los deberes contractuales como la que realizó el actor.

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos y es acertada la calificación como procedente que el juzgador de instancia realiza de la decisión sancionadora adoptada por la empresa, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Angel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de Málaga de fecha 04/10/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Luis Angel, contra EL CORTES INGLES S.A., sobre Sanción, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.