Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 649/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3207/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 649/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100624
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00649/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2011 0103283
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003207 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 675/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s:Noemi
Abogado/a:JESUS GONZALEZ VIZUETA
Recurrido/s:UMIVALE, FREMAP , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , INSS INSS , TGSS , CLECE FS SA , LACERA SERVICIOS SA , LACERA SA , CLECE S.A. , LINCAMAR
Abogado/a:MARIA TERESA CANGA CANGA, LUIS BENITO SANCHEZ , MARIA JOSE FIDALGO FERNANDEZ , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 649/12
En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3207/2011, formalizado por el Letrado D. JWAUA GONZÁLEZ VIZUETE, en nombre y representación de Noemi , contra la sentencia número 450/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 675/2010, seguidos a instancia de Noemi frente a UMIVALE, a FREMAP, a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, al INSS, a la TGSS, a CLECE FS S.A., a LACERA SERVICIOS S.A., a LACERA S.A., A CLECE S.A., y a LINCAMAR, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Noemi presentó demanda contra UMIVALE, FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSS, la TGSS, CLECE FS SA, LACERA SERVICIOS S.A., LACERA S.A., CLECE S.A., y LINCAMAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2011, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La actora Dª Noemi , nacida el 22 de enero de 1958 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora, presta sus servicios para las empresas Clece S.A., quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Universal, Clece FS S.A. quien tiene cubiertas las mismas contingencias por la mutua Umivale, y Lacera, quien tiene cubiertas esas contingencias por la mutua Fremap. El 7 de abril de 2008 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.
2º-Tras la prórroga del periodo de incapacidad temporal, el Inss acordó iniciar un expediente para la valoración de su estado en el que se dictó resolución el 19 de marzo de 2010, desestimatoria, frente a la que la trabajadora presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 7 de junio; interpuso la demanda el 20 de julio. El primer señalamiento se suspendió por falta de citación de las demandadas y se efectuó uno nuevo tras facilitar la parte, los domicilios de las mismas.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 16-10-2009, según consta en autos.
4º-Fue diagnosticada e intervenida de tumoración en el 4º dedo de la mano izquierda, en los años 2007 y 2008, quedando como secuelas rigidez de la articulación interfalángica proximal y anquilosis de la distal de dicho dedo; presenta también síndrome de atrapamiento del manguito rotador con rotura del supraespinoso del hombro derecho, con rigidez del hombro y limitación en un 50%; en la exploración la movilidad del hombro derecho es de flexión y abducción activa de 90º, con dolor, la pasiva de 120º con dolor, rotaciones con moderada limitación, fuerza conservada, hombro izquierdo con movilidad conservada; el 4º dedo de la mano derecha (trabajadora diestra) pasivamente gana 60º de flexión, la articulación interfalángica distal presenta pérdida de sustancia y cambios tróficos, no hace puño con 4º y 5º dedo, pero si consigue pinza con todos, aunque más débil en el 4º, fuerza aceptable.
5º-Los importes de las bases reguladoras de las prestaciones son 575,54€ para la incapacidad permanente total y de 20,71 €/día para la parcial.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTA FREMAP, MUTUA UMIVALE, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CLECE FS,S.A.,LACERA SERVICIOS,S.A.,CLECE,S.A., LACERA,S.A. y LINCAMAR,S.A. y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2011.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión articulada por la actora en su demanda en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o, subsidiariamente, de Incapacidad Permanente Parcial derivadas, ambas, de la contingencia de enfermedad profesional o, subsidiariamente, derivadas de enfermedad común, se alza en suplicación la parte actora, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de las Mutuas Patronales codemandadas, Umivale, Fremap y Mutua Universal Mugenat, un total de seis motivos de suplicación, encaminados los tres primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y destinados los tres restantes al examen del derecho aplicado.
En los tres motivos formulados al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la revisión de los hechos probados, se pretende, en concreto, por la parte recurrente lo siguiente:
a- en el primer motivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica de la actora, pretendiendo por un lado que en el mismo se elimine la expresión que dice 'hombro izquierdo con movilidad conservada', y, por otro lado que se añada a su contenido un nuevo párrafo para el que propone el siguiente texto: 'Hombro izquierdo con disminución del espacio subacromial por migración de la cabeza humeral, articulación acromio-clavicular normal, alteración de la ecoestructura de las fibras del tendón del supraespinoso en relación a signos degenerativos y roturas intersticiales parciales de espesor milimétrico; manguito rotador normal; bursitis deltoidea con engrosamiento y reacción sinovial, balance articular gleno-humeral: abducción 40º, flexión 50º, extensión 20º, rotaciones no funcionales para la edad'. Apoya tales revisiones en la documental de los folios 128 y 19 de los autos (un informe médico del Servicio de Rehabilitación del HUCA).
b- en el segundo motivo, se solicita la adición de otro nuevo párrafo al hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia, con el siguiente texto que propone: 'La paciente se encuentra en estos momentos con una limitación importante para realizar actividades cotidianas y actividades que impliquen manejo de cargas y movimientos supracraneales'. Esta revisión la apoya nuevamente en la documental del folio 129 de los autos.
c- en el tercer motivo de suplicación, se postula por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado al relato de la sentencia de instancia, con el ordinal Cuarto Bis, y para el que propone el siguiente contenido: 'En fecha de mayo de 2010 se realiza RM, encontrándose cambios postquirúrgicos secundarios a reconstrucción del manguito rotador con rotura completa del tendón del músculo supraespinoso del hombro derecho'. Apoya tal pretensión en el informe del Servicio de Radiodiagnóstico obrante al folio 131 de las actuaciones
En cuanto a tal plural intento revisor resulta preciso tener en cuenta que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. En su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación y sólo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción, de las consecuencias jurídicas pertinentes dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 632), conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a las revisiones postuladas, ya que: a) la demandante basa su petición revisora del hecho probado cuarto en la prueba documental obrante a los folios128 y 129, consistente en un informe médico, que carece de idoneidad y habilidad a los fines pretendidos y además no pone de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia. Y es que la Juzgadora de instancia, en uso de las facultades que tiene atribuidas, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, ha dado preferencia al informe médico de síntesis, y en el que se recoge no solo los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador sino que en él también se tiene en cuenta el historial médico aportado al expediente administrativo, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuarto cuya modificación se pretende, y que viene a recoger el apartado de juicio diagnóstico de aquél y el de exploración, en el que expresamente consta que el hombro izquierdo tiene una movilidad conservada, lo que es, en definitiva, razón suficiente conforme a lo expuesto, para determinar que deba permanecer inalterado su contenido. Además dicho informe médico del servicio de rehabilitación que invoca la parte recurrente no es concluyente en el sentido atribuido por la parte recurrente, ya que el balance articular que describe parece referirse al hombro derecho que es en el que precisamente se ha realizado la cirugía toda vez que en el informe el facultativo se refiere, tras afirmar que el dolor en el hombro izquierdo se ha atenuado, a la semana 16 de postcirugía, lo que remite al hombro sobre el que se había practicado la intervención quirúrgica,; b) tampoco procede acceder a la adición de un nuevo párrafo en el que se transcriba lo que no deja de ser la opinión del facultativo que suscribe el informe médico del Servicio de Rehabilitación y en base a una exploración realizada el 27 de enero de 2010 y por ello con anterioridad a la llevada a cabo por el facultativo del EVI; c) por último, y aún resultando de la RNM de hombro derecho de mayo de 2010 obrante al folio 131 de los autos el contenido del hecho nuevo que se pretende introducir, su incorporación al relato carece de trascendencia, pues como la propia parte recurrente reconoce y manifiesta la nueva rotura del tendón del supraespinoso del hombro derecho se produce con posterioridad al hecho causante de la prestación reclamada y no puede, por lo tanto, ser evaluada a los efectos de determinar la capacidad laboral que entonces presentaba la actora.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula por la recurrente un total de tres motivos de suplicación en los que se denuncia, en los dos primeros, la infracción de los artículos 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y subsidiariamente la infracción de los artículos 137.1 a) de la Ley General Seguridad Social , artículo 11.1 a) de la citada Orden y artículos 3.2 y 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , dado que no se reconoció a la actora la situación de incapacidad permanente total reclamada como pretensión principal, ni la situación de incapacidad permanente parcial suplicada como pretensión subsidiaria. En el último motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 116 de la Ley General de la Seguridad Social y el apartado 2D-01-01 del Real Decreto 1299/2006 , que regula el cuadro de Enfermedades Profesionales, y la jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo que la contingencia determinante de la incapacidad permanente postulada es la de enfermedad profesional.
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario, para después, y en su caso, y de serle reconocido alguno de los grados de invalidez postulados, determinar cual sea la contingencia determinante del mismo como enfermedad profesional o enfermedad común.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien tomando como base el propio relato fáctico que contiene la sentencia recurrida, cabe estimar que concurre la infracción normativa denunciada. La demandante, nacida en el año 1958 y con la profesión habitual de limpiadora, presenta las dolencias que se indican en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consisten, por un lado en una intervención de tumoración en el 4º dedo de la mano izquierda presentando como secuelas una rigidez de la articulación interfalángica proximal y una anquilosis de la distal de dicho dedo, mano ésta (y no la derecha) con la que no hace puño con 4º y 5º dedo, realizando pinza con todos, más débil en el 4º dedo, y teniendo una fuerza aceptable, y por otro lado un síndrome de atrapamiento del manguito rotador con rotura del supraespinoso del hombro derecho, con rigidez del hombro y limitación en un 50%. Y tal cuadro, partiendo de la profesión habitual de la actora recurrente -limpiadora- y teniendo en cuenta que la misma es diestra, obliga a valorar, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que dicho cuadro, en realidad, es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que tiene la entidad suficiente como para permitir estimar que viene a inhabilitar a la actora para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, ya que puesto en relación el cuadro que presenta, teniendo una movilidad limitada del hombro derecho con flexión y abducción activa de 90º con dolor y unas rotaciones con moderada limitación, con las labores propias que ha de realizar la demandante en su profesión habitual de limpiadora, cuyo desempeño conlleva requerimientos frecuentes y sobrecargas mecánicas del miembro superior derecho, a lo que se añade las secuelas que presenta en el cuarto dedo de la mano izquierda, cabe concluir que la misma no se encuentra en condiciones de hacer frente al desempeño de tal cometido laboral cumpliendo con unas exigencias mínimas de regularidad, dedicación, eficacia, pues se trata de una actividad que precisa un buen arco de movilidad del hombro dominante que la demandante no tiene.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la Incapacidad Permanente Total por ella solicitada en su demanda, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, su revocación declarando a la actora afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
TERCERO.-Como ya se indicó en el último motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 116 de la Ley General de la Seguridad Social y el apartado 2D-01-01 del Real Decreto 1299/2006 , que regula el cuadro de Enfermedades Profesionales, y la jurisprudencia que lo interpreta, si bien haciendo referencia a varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que en ningún caso constituyen jurisprudencia, entendiendo la recurrente que la contingencia determinante de la incapacidad permanente postulada es la de enfermedad profesional.
Pero tal pretensión de la recurrente no resulta atendible. El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional. Las enfermedades contraídas en el trabajo pero en actividad o por la acción de sustancias o elementos no indicados en el cuadro, pueden llegar a tener la consideración de accidente de trabajo en virtud del artículo 115.2 e) de la LGSS . Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que la produce, sean algunas de las que, por razón de la actividad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, se habrá que analizar si se reúnen los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad
El cuadro o listado de enfermedades profesionales se recoge en el vigente Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. En el mismo, dentro de las 'enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; las enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas', y por lo que se refiere al hombro, se recoge como enfermedad profesional la 'patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores', que pone en relación, en cuanto actividad, con los 'trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras'. De ello resulta que la patología tendinosa que presenta la actora no puede ser considerada como enfermedad profesional al no estar incluida o listada su actividad desarrollada en la relación con la dolencia que presenta. Y es que dicha profesión de limpiadora no se incluye entre las profesiones que enumera para referirse a los trabajos que refiere el Real Decreto en relación con la enfermedad, como son las de pintor, escayolista o montadores de estructuras, pero tampoco sería admisible su inclusión por equiparación de las actividades de la actora como limpiadora con las que determinan los trabajos contemplados para la enumeración de las profesiones referenciadas expresamente en el listado, y es que las actividades desarrolladas como limpiadora no se equiparan a las de tales profesiones, en cuanto a la incidencia y frecuencia de realizar trabajos con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial -que se asocian a acciones de levantar y alcanzar- o en el uso continuado del brazo en abducción o flexión, como así ya tiene declarado esta misma Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2009 (recurso 2750/2008 ), procediendo, en consecuencia, estimar como contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida la de enfermedad común.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noemi contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo , en los autos seguidos en dicho Juzgado, en materia de incapacidad permanente, a instancias de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las empresas Clece FS, S.A, Lacera Servicios S.A, Lacera S.A., Clece S.A. y Lincamar S.A., y frente a las Mutuas Patronales Mutua Umivale, Fremap y Mutua Universal Mugenat, revocamos dicha sentencia declarando que la demandante se encuentra afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 575,54 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos del 19 de marzo de 2010, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación económica correspondiente.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Si el recurrente fuese la Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
