Sentencia Social Nº 649/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 649/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 649/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100676

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00649/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:659/2013

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:649/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 659/2013 interpuesto por DON Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 742/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra DON Darío , DON Augusto , DON Maximiliano , TRANSJU S.A., TRANSPORTES GRICUEPO S.L., FRUHEMU2010, S.L., EXPLOTACIONES AGRICOLAS IFRE S.L., PAVIMENTACIONES A.J. CALLEJA S.L., DON Valentín , FRIOBARMUR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda promovida por D. Alejandro frente a la empresa, TRANSJU S.A., condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.350 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 3 de octubre de 2012, hasta la fecha.

Que, DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Alejandro , frente a TRANSPORTES GRICUEPO, S.L., EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS IFRE, S.L. PAVIMENTACIONES A.J. CALLEJA, S.L., D. Maximiliano , D. Valentín , FRUHEMU 2010, S.L. y FRIOBARMUR, S.L., contra D. Augusto y D. Darío , absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Alejandro ha venido prestando sus servicios para la empresa Transju S.A., dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 15 de octubre de 2007, con categoría profesional de conductor, nivel IV, y salario mensual de 2.131,35 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.-En fecha 9 de febrero de 2012 la empresa demandada notifica al actor, mediante burofax, carta de despido disciplinario con efectos desde el 7 de febrero de 2012 (que se da por reproducida), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 d) E.T ., '(...) el pasado dos de febrero de dos mil doce usted hurtó el depósito de gasoil del camión propiedad de Transju, S.A. que hasta la fecha conducía, para el consumo de su vehículo turismo y para su depósito particular en garrafas'. TERCERO.-Impugnada judicialmente la decisión extintiva empresarial ante este Juzgado, en fecha siete de diciembre de dos mil doce se dictó sentencia en el seno de los autos 228/12, por el que se desestimaba la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León en Sentencia de 20 de marzo de 2013 . CUARTO.-En fecha 12 de junio de 2012 el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicó el cese de los anteriores consejeros de Transju, S.A. (D. Darío , D. Augusto , Dña. Mercedes y Dña. Celestina ), y el nombramiento de administrador único de la sociedad demandada Transju, S.A. de D. Maximiliano , pasando a ser socio único la sociedad Transportes Gricuepo, S.L. QUINTO.-En fecha 12 de junio de 2012 el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicó el cese de los anteriores consejeros de Transju, S.A. (D. Darío , D. Augusto , Dña. Mercedes y Dña. Celestina ), y el nombramiento de administrador único de la sociedad demandada Transju, S.A. de D. Maximiliano , pasando a ser socio único la sociedad Transportes Gricuepo, S.L. SEXTO.-En fecha 4 de diciembre de 2012 el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicó el cese de D. Maximiliano , como administrador único de Transju, S.A., y el nombramiento de administrador único de la sociedad demandada Transju, S.A. de Pavimentaciones A. J. Calleja. SÉPTIMO.-D. Maximiliano es socio único de la entidad Fruhemu 2010, S.L.. Transportes Gricuepo S.L. es socio único de la entidad Explotaciones Agrícolas Ifre, S.L. Transju, S.A. es socio único de Friobarmur, S.L. OCTAVO.-La empresa Transju, S.A. continúa en situación de alta. NOVENO.-La empleadora no ha abonado al actor las retribuciones devengadas correspondientes a la paga extraordinaria de navidad de 2011, paga de beneficios 2011, paga extraordinaria de verano 2011, y las diferencias salariales por aplicación de las tablas salariales del año 2010 y 2011 (BOP 11 de mayo de 2011) del convenio colectivo aplicable, adeudando la cantidad de 5.350 €. DECIMO.-Reclama el actor la realización de horas de disponibilidad en el periodo de marzo de 2011 a enero de 2012 (335 horas x 15 €) por importe de 5.025 €, de horas extraordinarias (80 horas x 15 x 1,75) por importe de 2.100 €, y de horas extraordinarias realizadas en laborables (9 horas x 15 x 1,90) por importe de 256,80 €. UNDECIMO.-Es aplicable el Convenio colectivo provincial del sector de transportes de mercancías por carretera (BOP 24-10-2007). DUODECIMO.-En fecha 22 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, previa interposición de la papeleta de conciliación en fecha 2 de febrero de 2012.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2013 , Autos 742/2012, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Alejandro , frente a Transju SA, Transportes Gricuepo SL, Explotaciones Agrícolas IFRE, Pavimentaciones AJ Calleja SL, D. Maximiliano , D. Valentín , Fruhemau 2010 SL, Friobarmur SL, Augusto y D. Darío ; habiendo condenado a la empresa Transju SA y absuelto al resto de codemandadas. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando la nulidad de la sentencia, revisión de hechos y alegando infracción de normas sustantiva.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de normas de procedimiento que le causan indefensión por vulneración del art 24 de la Constitución al entender que la sentencia no está suficientemente motiva y por infracción del art 91.2 de la LRJS al no tener por confeso a los codemandados no comparecientes.

En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , debemos de recordar, que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal.' En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones de la actora .Por la Magistrada de instancia se declaran probados una serie de hecho fundamentales para resolver la litis , y teniendo en cuente tales hechos y la normativa aplicable, se pronuncia sobre la pretensión de la parte demandante . Si por esta se entendía que los hechos declarados probados son erróneos debió haberlos impugnado al amparo del art 193 b) de la LRJS .En igual sentido si consideraba que por el Magistrado de instancia se había conculcado alguna norma de aplicación o jurisprudencia asi lo debía haber denunciado al amparo del art 193 c) de la Ley última citada . Pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 , el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo EDJ 1987/29 y 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ). «El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 abril EDJ 1988/384 y 21 mayo 1996 EDJ 1996/2145 )'. En definitiva por el hecho que la sentencia recurrida no acoja las pretensiones de la demandante hoy recurrente no por ello se ha vulnerado el art 24 de la constitución , vulneración que no se ha producido en la sentencia recurrida. En consecuencia este motivo del recurso debe de ser desestimado.

Tampoco apreciamos incurra en falta de motivación, pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 '...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee...'. En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida entendemos que esta suficientemente motivada, en la sentencia recurrida se declaran probados los hechos que la Magistrada de instancia entiende han quedado acreditados y en la fundamentación jurídica se razona sobre la pretensión ejercitada tanto sobre los salarios reclamados, horas extraordinarias y horas de presencia, distinto es que se comparta o no el criterio de la Magistrada de instancia .

Por último señalar que el art 91.2 de la LRJS , establece una facultad del Magistrado no una obligación y en todo caso no seria causa de nulidad de la sentencia el que se hubiera valorado indebidamente, al entender de la recurrente, una prueba.

Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con igual amparo procesal se solicita por la recurrente también la nulidad de la sentencia por incongruencia' extra petita' y ello por haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, según se argumenta por la parte recurrente, de las empresas codemandadas Transportes Gricuepo SL, Explotaciones Agrícolas IFRE SL, Pavimentaciones AJ Calleja SL, D. Valentín , , Fruhemu 2010 SL, Friobarmur SL y D. Maximiliano , cuando no comparecieron al acto del juicio vulnerándose con el art 24 de la Constitución .

Como pone de manifiesto la jurisprudencia, STS de 27 de enero 2004 'hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia 'extra petita' de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio ( RTC 2001, 172) , «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio [ RTC 1999 , 113 ] , y 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182 ] ). Y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994 «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede a aquéllas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' . Señalado lo anterior concaracter general y se comparta o no la argumentación jurídica , para que exista incongruencia extra petita, pues el Fallo de la sentencia que es a lo que debemos estar no estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las empleadoras codemandadas no comparecientes, sino que las absuelve y tal absolución viene determinada porque las mismas no son empleadoras del actor ni tampoco se ha producido una sucesión empresarial. Todo ello tal y como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero y es que también debemos de recordar que Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada. Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción:' Con fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora presentó solicitud de Diligencias Preliminares que fue turnada ante el Juzgado de lo Social nº 1 (Diligencias Preliminares núm. 249/12) consistente en que por parte de los demandados se aporten a este Juzgado los discos del tacógrafo instalado en el camión que el actor conducía para la empresa, con el fin de acreditar mediante este medio de prueba las horas extraordinarias y horas de presencia/ disponibilidad realizadas por el actor. La citada Diligencia Preliminar fue acordada por el Juzgado y practicada el día 18 de Abril de 2012, entregándose a la parte actora los citados discos por las demandadas' Fundamenta tal revisión en los doc 280 , 281 y 282 y 383 a 385.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El motivo del recurso debe de ser desestimado por intrascendente, la prueba solicitada fue admitida y ello no quiere decir que por admitirse deba de vincular a la Magistrada de instancia.

QUINTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del II Acuerdo General de empresas de transporte de mercancías por carretera , art 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Segovia y art 8 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo . Y ello sigue argumentado la parte recurrente por no habérsele reconocido al trabajador la cantidad reclamada por horas extraordinarias y horas de presencia que cuantificaba en 7.381,50 €.

Por la Magistrada de instancia que estimó parcialmente la demanda en cuanto a los salarios reclamados, la desestima en cuando a las cantidades reclamadas por los conceptos de horas extraordinarias y horas de presencia al no haber quedado probadas la realización de las misma por el demandante.

Sabido es que en materia de horas extraordinarias, habida cuenta que pese a la alegación del demandante y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en los Fundamentos de Derecho, ninguna prueba se ha aportado en ese sentido de acreditar por el demandante la realización de las horas extraordinarias reclamadas, limitándose a la aportación de discos tacógrafos que por si mismos no es prueba acreditativa de la realización de horas extras, prueba corresponde al demandante, como tiene establecido la Sala IV del TS, entre otras, en sentencias de 23 de junio de 1988 (recurso 1988/ 5464 ), 8 de febrero de 1989 (recurso 1989/ 702 ), 22 de diciembre de 1992 (recurso 1992/10353 ) y 11 de junio de 1993 (recurso 1993/ 4665 ), corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado, que se traduce cuando se trata de horas extraordinarias, en la acreditación de una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas, pero también que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (así en sentencias de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1995 ).

En este sentido, nuestros tribunales han venido insistiendo en la necesidad de que, en materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar, a su vez, su realización día a día y hora a hora, de modo que recae sobre el actor, y no sobre la demandada, la carga de la prueba de acreditar el número de horas extraordinarias que dice haber realizado, especialmente cuando, como es el caso, no cabría la inversión de la carga de la prueba aceptada por algunos Tribunales Superiores, al no acreditarse tampoco que la prolongación de jornada sea un hecho habitual. Y es que en contra de los alegado por la recurrente los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, pero nada respecto a quién sea la persona que lo conduzca, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de prueba pericial. De ahí que debiera acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, ( art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985 , de 20 de diciembre ), y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman. Por lo tanto falta la premisa fundamental para acceder a la pretensión que el sean abonada las horas extraordinarias reclamada y es que se pruebe por quien le incumbe la carga de la prueba que es al actor, haber realizado las mismas, lo que no ha hechos.

Por lo que respecta a las horas de presencia también reclamadas para su percepción es definido en el art 8 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo 'Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.' Como requisito previo para su percepción es que debe de probarse que se han realizado por quien las reclama y de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que es a lo que debemos de estar no se declara probado que el actor hubiera realizado horas de presencia . Por lo tanto si no se declara probado que se hubieran realizado las misma mal se puede acceder a la pretensión de la parte recurrente que las mismas sean abonadas.

Por todo lo cual tal motivo del recurso debe de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Con amparo procesal en la el apartado c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los articulo 87 de la LRJS y 217 de la LEC y ello porque no se ha tenido como probado en base a los discos tacógrafos aportados la realización de horas extraordinarias y de presencia por parte del trabajador. Si bien es cierto que las normas citadas como infringidas son normas procesales debemos de tener en cuenta, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas no es exclusivo de tales, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ahora bien de los preceptos citados como infringidos pro al parte recurrente tanto de la Ley de Procedimiento Laboral como de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se puede entender que exista un error de derecho en la apreciación de la prueba .Y así en primer lugar cuando se cita como infringido el 87 de la LRJS ningún hecho ampara tal infracción, ninguna prueba consta que se le hubiera denegado a los actores y en concreto tampoco la aportación de los discos tacógrafos, ni consta protesta alguna. y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Tampoco es que se hubieran vulnerado el art 217 de la LEC citado como infringido ,no existe conformidad sobre la realización de horas extraordinarias y de presencia reclamadas por el actor y es que tal y como ya se razonamos en el Fundamento de Derecho anterior, al cual nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, los discos tacógrafo no prueban por si mismos la realización de horas extraordinarias y menos harán prueba plena de su realización. Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

Al no haberse infringido por la sentencia recurrida las disposiciones citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida

OCTAVO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alejandro , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 15 de Mayo de 2013 , en autos número 742/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra DON Darío , DON Augusto , DON Maximiliano , TRANSJU S.A., TRANSPORTES GRICUEPO S.L., FRUHEMU2010, S.L., EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS IFRE S.L., PAVIMENTACIONES A.J. CALLEJA S.L., DON Valentín , FRIOBARMUR, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000659/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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