Sentencia Social Nº 649/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 649/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 649/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100616


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0059466

Procedimiento Recurso de Suplicación 998/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Demanda 962/2012

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 998/13

Sentencia número: 649/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 998/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, en nombre y representación de UNIÓN ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL (UECA) contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 962/12, seguidos a instancia de María Cristina frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La demandante, Dña. María Cristina , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la demandada, UNION ESPANOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMOVILES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, desde el día 16.6.2004 con la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1663,16 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido)

SEGUNDO: La empresa comunicó mediante carta fechada el 29 de junio de 2012 a la trabajadora su despido con efectos de 20 de julio al amparo del art. 52.c) Et alegando la existencia de una situación económica negativa en la empresa, al haber reducido su volumen de contratación de pólizas así como el margen de beneficios derivados de sus inversiones de capital. En concreto se menciona que en el Balance de situación del ejercicio 2011 el activo de la empresa ha disminuido en casi un millón de euros en un año (769.971 euros netos) así como el patrimonio neto y pasivo y la cuenta de pérdidas y ganancias que arrojan una disminución de -286.895,19 euros (primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro), -301.897,15 euros (ingresos del inmovilizado material y de las inversiones). El aumento de gastos de explotación se ha incrementado según se menciona en la carta de despido en 241.800,57 euros. Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido (folios 11 y 12).

La trabajadora ha percibido la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por importe de 8962,58 euros (hecho no controvertido)

TERCERO: La actora presta sus servicios en el Departamento de administración donde había dos administrativas y un Responsable de Administración. La actora inicia un periodo de Incapacidad temporal el 23 de diciembre de 2011 y la empresa contrata para cumplir sus funciones a Dña. Bernarda con fecha 8 de febrero de 2012 como Oficial Administrativo en virtud de contrato temporal para atener acumulación de tareas, en concreto 'poner al día caja y contabilidad'. Tras reincorporarse la trabajadora de su IT poco después, la anterior empleada siguió prestando servicios y actualmente permanece en su puesto de trabajo (testifical de D. Primitivo y documento 7)

CUARTO: El resultado del ejercicio 2011 ascendió a 472.348,57 euros siendo el resultado del ejercicio 2010 de 304.406,52 euros. El resultado del ejercicio 2012 a fecha 11 de octubre de 2012 era de 831.466,45 euros (Cuentas Anuales aportadas como anexo al informe pericial documento 1 demandada)

CUARTO: Las pólizas contratadas en 2010 fueron 51.047 (10% respecto al año anterior 2009 con 57183) . En 2011 ascendieron a 48.531 (-5% respecto a 2010) . En junio de 2012 se habían contratado 46.774 pólizas (-3% disminución) El total de ingresos por primas en el ejercicio 2010 fue de 5.470.377 euros y en 2011 de 5.199.580 euros informe pericial.

Los gastos de explotación ascendieron a 1.083.856 en 2010 y en 2011 a 1.325.656 en 2011 siendo en el mes de junio de 2011 de 736.449 euros (un 36,12% más que en junio de 2111)

(Cuentas Anuales 2010 y 2011 y Balances intermedios junio 2011 y junio 2012 aportados como anexos al informe pericial documento 1 demandada)

QUINTO: Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación (folio 14)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dña. María Cristina contra UNION ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMOVILES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, readmitan al trabajador o le abone una indemnización de 20.006,43 euros (a la que se deberá descontar la cantidad ya percibida que asciende a 8962,58 euros)

LA opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito , en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de julio de 2013, señalándose el día 17 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de suplicación la empresa demandada contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando improcedente el despido de la trabajadora, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , pero sin denunciar precepto alguno por quebrantamiento de normas del procedimiento que hayan producido indefensión, a afirmar el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida ha sido obtenido por la iudex a quo sin atenerse a medio probatorio alguno, entrando en contradicción con el hecho probado tercero, con escuetos razonamientos, terminando por razonar la contratación de Doña Bernarda era temporal por acumulación de tareas propiciada por la baja por incapacidad temporal de la actora.

SEGUNDO. El motivo inicial claudica, no solamente por cuanto acude a una técnica proscrita en el recurso extraordinario de suplicación, cual es la obstrucción negativa, sin pedir la revisión del relato fáctico a la vista de la prueba pericial y documental practicada, prescindiendo así de tener en cuenta las amplias facultades reconocidas a la Juez de instancia para valorar la prueba conforme al art. 97 LRJS , sino también porque la Sala estima no se ha producido contradicción alguna entre lo declarado como probado en el hecho tercero y lo aducido en el fundamento de derecho segundo, puesto que es un hecho la actora fue sustituida durante su baja por incapacidad temporal por otra trabajadora, Doña Bernarda , en febrero de 2012, para poder realizar el trabajo como administrativa dejado de atender por la demandante, y después del despido de esta última, con efectos del 20 de julio de 2012, e incluso a la fecha de celebración del juicio, en noviembre de 2012, la trabajadora sustituta continúa trabajando para la empresa demandada. Por lo demás, la sentencia de instancia es rica y pormenorizada en sus argumentaciones respondiendo a la perfección a las exigencias legales y constitucionales en su conformación. En este orden de ideas, la sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.

Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre,F.3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F.4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).

La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.

En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).

En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi'( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido , 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación'(.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero , FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4 ).

Recapitulando, la sentencia de instancia es razonada, congruente y responde a los requisitos exigidos por las leyes procesales.

TERCERO.En el siguiente motivo, el segundo, ya en sede del Derecho aplicado, censura, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 51 y 52 c) ET , haciendo valer, en síntesis de su alegato, la situación económica negativa ya no es equivalente a pérdidas, y menos aún a pérdidas relevantes, continuadas o cuantiosas, recogiendo el legislador una enumeración abierta en la que cabe incluir, junto a la disminución persistente de nivel de ingresos, la disminución persistente de beneficios o el incremento de costes de producción, correspondiendo a la empresa la valoración de las circunstancias conforme al principio de libertad de empresa, que en el caso presente concurrirían.

CUARTO. El despido objetivo por causas económicas se produjo con efectos de 20 de julio de 2012, cuando ya estaba en vigor la Ley 3/2012, de 6 de julio, que dio nueva redacción al art. 52 c) ET .

Es así la Ley 3/2012, la aplicable al caso enjuiciado, disponiendo el art. 52 c), por remisión al 51.1, ambos del ET , en la redacción dada por dicha Ley, lo que sigue:

' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'

QUINTO. Sucede en el caso presente, y así se desprende de los hechos probados cuarto y quinto, que la situación económica de la empresa no puede calificarse de negativa, no solamente por no existir pérdidas actuales, al obtener en los últimos ejercicios 2010 a 2012 beneficios, ni previstas, al apoyarse en factores variables e imprecisos, lejos de aportarse además cifras concretas comparadas, no siendo razonable ni proporcionado, a mayor abundamiento, por mucho que no sea exigible en la actualidad la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo, poco antes de despedirse a la actora se haya contratado a una trabajadora para realizar sus mismas funciones como administrativa en su mismo departamento, trabajadora que sigue prestando servicios actualmente, al menos hasta la fecha celebración del juicio en noviembre de 2012, por un contrato temporal para atender circunstancias del mercado que se desconocen, manteniendo así la empleadora la misma plantilla de administrativos, con lo que en realidad se está pretendiendo sustituir caprichosamente a un trabajador por otro para atender las conveniencias de la empresa, sin respaldo claro en la causa económica invocada en la carta de despido, al no ser suficiente con una ligerísima disminución del número de pólizas contratadas cuando, insistimos , se mantienen e incluso aumentan los beneficios. No es por ello congruente se despida a una trabajadora siendo que coincidiendo con su incapacidad temporal se ha contratado a otra para sustituirla y luego mantenerla en el mismo puesto tras la extinción del contrato de la demandante.

Es verdad que con las reformas laborales de 2012, en sus dos versiones, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbado. Lo que plantea si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente emitir juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario , atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por una mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver el control de razonabilidad es consustancial o inherente a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la justicia como valor superior del ordenamiento ( art.1 CE ).

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Procede condenar en costas a la recurrente por importe de 400 euros, en aplicación del art. 235 LRJS , que comprenden los honorarios del letrado que impugnó el recurso por la trabajadora.

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNION ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de esta ciudad, de fecha 19 de noviembre de 2012 , en sus autos nº 962/12, en virtud de demanda interpuesta por María Cristina contra recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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