Sentencia Social Nº 649/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 649/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 649/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100612

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1617

Núm. Roj: STSJ AR 1617/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00649/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0103009
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000587 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Brigida
Abogado/a: DIEGO PASCUAL BELTRAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 587/2014
Sentencia número 649/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 587 de 2014 (Autos núm.628/2012), interpuesto por la parte
demandante Dª Brigida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de
fecha 26 de junio de 2014 ; siendo demandado el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre reclamación de
cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Brigida , contra el Servicio Aragonés de Salud, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Brigida contra el Servicio Aragonés de Salud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado Servicio de la demanda formulada en su contra en los términos indicados en la fundamentación jurídica de esta sentencia.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña Brigida , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, participó en un proceso de selección de personal a fin de cubrir el puesto de Subdirectora de Gestión Económica del Hospital San Jorge de Huesca dependiente del demandado Servicio Aragonés de Salud.

El Sector de Huesca del Servicio Aragonés de Salud dispone en su plantilla orgánica de una Subdirección de Recursos Humanos y Subdirección de Gestión Económica. En proceso de selección participaron varias personas con los que se contactó telefónicamente para conocer si tenían interés en participar; todos los candidatos fueron entrevistados por la Directora de Gestión del Sector de Huesca, Dña Inocencia ; dichas entrevistas con los candidatos tuvieron lugar entre los días 9 a 13 de Enero de 2012. Concluidas las mismas, de todos ellos se seleccionó a cuatro candidatos, entre los que se encontraba la demandante, que mantuvieron el día 16 de Enero una entrevista con el Gerente del Sector de Huesca, el Sr. Justiniano . El día 01/02/2012 se le comunicó verbalmente a la demandante que había sido seleccionada para ocupar el puesto. El 10/02/2012 la Sra Inocencia formalizó su inscripción y la de la Sra Brigida en el curso sobre la Ley de Contratos del Sector Público a celebrar on line con inicio el día 13/02/2012, siendo su coste por importe de 841,50 # abonado por la demandante. El 06/02/2012 la Sra Inocencia le recordó vía e-mail que la fecha de inicio de prestación de servicios profesionales tendría lugar el día 27 de Febrero de 2012 y se informa de su futuro nombramiento a otros responsables del SALUD. En escrito fechado el 08/02/2012 Don. Justiniano , Gerente del Sector de Huesca, remitió a la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de SALUD la propuesta de nombramiento de la Sra Brigida como Subdirectora de Gestión del Sector Huesca, escrito que tuvo entrada en dicha Dirección General el 13/02/2012. El Servicio de Gestión de Personal r la Propuesta de Nombramiento que debía realizar el Director Gerente del SALUD al Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia así como la propuesta de cese del entonces Subdirector de Gestión Económica del Sector de Huesca, D. Romualdo . El 16/02/2012 se le propuso a la demandante Sra Brigida participar en unas Jornadas formativas sobre Administración Electrónica atendiendo a su consideración de 'subdirectora nueva' y el 20/02/2012 la Sra Inocencia le informó de una reunión que se celebraría el día 02/03/2012 en su despacho a la que quedó convocada. En fecha de 27/02/2012 la demandante se incorporó a su puesto de trabajo, donde se le asigna un despacho, se presenta como nueva Subdirectora a todos los trabajadores y se le da una dirección de correo electrónico. Al día siguiente, una vez incorporada a su puesto de trabajo y a media mañana, la Directora de Gestión del Sector de Huesca le comunicó que no se iba a formalizar su contratación por lo que debía abandonar las instalaciones. El Subdirector de Gestión Económica del Sector de Huesca, D. Romualdo no fue cesado.

La demandante el día 03/02/2012 había presentado con fecha de efectos del 24/02/2012 su baja voluntaria en la empresa Geólica Industrial S.A.U en donde trabajaba desde el 17/01/2011 con la categoría de oficial 2ª administrativo y un salario mensual bruto de 1.135,44 #.



SEGUNDO.- Impugnado el anterior cese como despido, recayó sentencia del Juzgado Social Seis de esta ciudad de fecha de 27/12/2012 que declaró el mismo como despido improcedente, con condena a la demandada a optar en cinco días entre el abono de una indemnización de 3.274,65 # o la readmisión y abono en este caso de los salarios de tramitación. Recurrida en suplicación la sentencia, se despachó ejecución provisional de la misma por Auto de 05/04/2013, recayendo sentencia de 30/04/2013 del TSJ Aragón confirmando la de instancia. Por resolución de la Directora Gerente del salud de 08/0572013 la demandada optó por el abono de la indemnización ante la imposibilidad de la readmisión y el abonote los salarios de tramitación, habiendo percibido la trabajadora la cantidad de 31.432,34 # en tal concepto y la global de 36.235, 38 # por todos los conceptos.



TERCERO.- La demandante agotó la reclamación previa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante participó en un proceso de selección de personal del Servicio Aragonés de Salud, superando dos entrevistas selectivas, formalizando su inscripción en un curso de formación como personal de la entidad demandada, comunicándole la fecha de inicio de la prestación de servicios: el 27-2-2012, proponiéndole el empleador que participase en unas jornadas formativas atendiendo a su consideración de 'subdirectora nueva', cursando la actora su baja voluntaria en la empresa donde estaba trabajando, acudiendo a su puesto de trabajo el día indicado, donde se le asignó un despacho y fue presentada a todos los trabajadores como la nueva subdirectora, dándole una dirección de correo electrónico.

El día siguiente volvió a su puesto de trabajo, prestando servicios laborales hasta que a media mañana le comunicaron que no iba a ser contratada, por lo que debía abandonar las instalaciones. Esta trabajadora interpuso demanda de despido, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de 27-12-2012 , declarando la improcedencia de su despido y condenando al Servicio Aragonés de Salud a que optase por abonarle una indemnización de 3.274#65 euros o por la readmisión. La parte demandada optó por la extinción indemnizada de la relación laboral. La citada sentencia fue confirmada por la de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 203/2013, de 30 de abril .



SEGUNDO .- Esta trabajadora interpuso la presente demanda contra el Servicio Aragonés de Salud reclamando 48.173,02 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios 1) por haber abandonado su trabajo anterior, 2) por haberle privado de su puesto de trabajo como subdirectora del Servicio Aragonés de Salud, 3) por el coste del curso 'on line' al que se apuntó por sugerencia de la demandada y 4) por encontrarse desempleada sin percibir ninguna prestación.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ['rectius ' 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ], en el que denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1254 y siguientes del Código Civil , alegando, en esencia, que se produjo una promesa de contrato, habiendo prestado servicios durante únicamente dos días, sin que la exigua indemnización por despido improcedente alcance a compensar los graves perjuicios causados a la actora, postulando que se condene al Servicio Aragonés de Salud a abonarle la cantidad de 48.173,02 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.



TERCERO .- Si el empresario incumple el precontrato de trabajo, el trabajador podrá optar, por aplicación del art. 1124 del Código Civil , entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios. El incumplimiento del precontrato no constituye un despido y no debe impugnarse mediante la acción de despido porque este consiste en la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario y cuando se suscribe un precontrato no se ha iniciado una relación laboral.

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que el despido extingue una relación laboral, viva y vigente hasta entonces. Por ello, para que el despido pueda producirse es de todo punto necesario que opere sobre una relación de trabajo existente hasta ese momento, poniendo fin a un vínculo laboral que era real y efectivo hasta ese momento ( sentencia del TS de 30 de marzo de 1995, recurso 2496/1994 , con cita de las de 21 febrero 1991 , 30 octubre 1988 , 2 octubre 1984 , 17 diciembre 1973 , 2 noviembre y 17 febrero , y 3 enero 1967 ). El incumplimiento de un precontrato de trabajo no es impugnable mediante una acción de despido sino mediante un procedimiento ordinario solicitando su cumplimiento o una indemnización reparadora.



CUARTO .- Respecto de la cuantía indemnizatoria, el Estatuto de los Trabajadores establece indemnizaciones tasadas en caso de resolución del contrato de trabajo, sin perjuicio de indemnizaciones adicionales si se vulneran derechos fundamentales. Si el despido es improcedente, la indemnización tasada asciende a treinta y tres días de salario por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades ( art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ). La doctrina jurisprudencial niega que estas indemnizaciones tasadas sean aplicables a la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de un precontrato, lo que supone que este puede producir efectos indemnizatorios más onerosos que los derivados de la extinción del contrato de trabajo vigente, argumentando que el incumplimiento del precontrato puede conllevar el cese en un empleo estable, para ponerse a disposición de la nueva empresa, lo que puede producir efectos mucho más perjudiciales que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, pues al no suscribirse el nuevo contrato de trabajo, el trabajador queda sin prestación por desempleo y sin alta en la Seguridad Social.

Por ello, las citadas indemnizaciones tasadas solo tienen el valor de ser un punto de referencia meramente orientativo para, en unión de otros factores de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento del precontrato ( sentencia de la Sala Social del TS de 15 de marzo de 1991, recurso 1106/90 ).



QUINTO .- En el supuesto enjuiciado, aunque se ha acreditado la existencia de actos preparatorios del contrato de trabajo, la sentencia de esta Sala nº 203/2013, de 30 de abril , explica que se inició la relación laboral, estimando la demanda de despido y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización compensatoria por la extinción de la relación laboral.

No es dable reclamar una indemnización por incumplimiento del precontrato de trabajo porque el precontrato se cumplió: se inició la relación laboral. El incumplimiento se produjo con posterioridad, cuando el contrato de trabajo finalizó injustificadamente. Pero dicho incumplimiento se indemnizó en el pleito por despido anterior. La acción ejercitada en la presente litis trae causa de la misma extinción laboral que se enjuició en el pleito por despido anterior: el daño no se causó a la actora porque no fuera contratada. El perjuicio lo sufrió porque a los dos días de iniciar su prestación de servicios laborales fue despedida. Y esta extinción contractual ya se indemnizó en el pleito anterior, no siendo dable condenar al abono de una indemnización adicional en un pleito posterior de reclamación de cantidad, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y de la citada doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 587 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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