Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 649/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2018 de 13 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 649/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100659
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1299
Núm. Roj: STSJ EXT 1299/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00649/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2017 0000343
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000587 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000163 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de CACERES
Recurrente/s: Fructuoso
Abogado/a: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DEL CASAR DE CACERES , FRATERNIDAD-
MUPRESPA
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , , FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
Procurador/a: , , , ,
Graduado/a Social: , , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 649/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº587/18, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARIA DE LAS
NIEVES CABALLERO DE LA OSA en nombre y representación de DON Fructuoso contra la sentencia
número 77/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA 163/2017
seguido a instancia de FRATERNIDAD-MUPRESPA, parte representada por el Sr. Letrado DON FRANCISCO
SAMUEL HOLGADO GALAN siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- FRATERNIDAD-MUPRESPA presentó demanda contra EL INSS, TGSS, SES, DON Fructuoso y EL AYUNTAMIENTO DEL CASAR DE CACERES (CACERES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 77/2018 de fecha 19 de abril de 2018.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandado en el presente procedimiento, Fructuoso , de profesión servicios múltiples jardinero, y que sufrió un accidente de trabajo el día 16/5/16, fue declarado en situación de IPT derivada de contingencia profesional tras la tramitación del correspondiente expediente que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: La Mutua demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El trabajador demandado presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Discopatías degerativas lumbares multinivel L3- S1 y trastorno adaptativo.
CUARTO: La base reguladora aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta MUPRESPA contra INSS, TGSS, Fructuoso , AYUNTAMIENTO DE CASAR DE CÁCERES, y en virtud de lo que antecede, dejo sin efecto la resolución de declaración de IPT impugnada en el presente procedimiento, con los efectos legales que correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración .'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Fructuoso interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº163/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de Septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda de la Mutua patronal responsable de las prestaciones y deja sin efecto la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tenía reconocida, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante, pero en su impugnación, la demandante alega que el recurso se interpuso fuera del plazo legalmente establecido, que fue ampliado en el Juzgado de lo Social sin dársele traslado para que pudiera efectuar alegaciones al respecto.
La cuestión que plantea la recurrida fue resuelta ya mediante decreto que desestimaba el recurso de reposición que la propia parte interpuso contra la diligencia que tenía por interpuesto el de suplicación, bastando con remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en esa resolución para rechazar también aquí la alegación. Se dice en ella: [La pretensión del recurrente no puede prosperar al no haberse producido la indefensión alegada ni la infracción del artículo 197 de la LRJS que se invoca. En primer lugar, como se pone de manifiesto con el propio recurso, si bien en un primer momento no tuvo conocimiento del error padecido, es claro que puesto en contacto con el órgano judicial se le informó de lo ocurrido, pues la descripción de los hechos que realiza en el escrito de interposición de la reposición así lo demuestra, no produciéndose la indefensión invocada. Se alega que debió darse traslado para alegaciones al darse un nuevo plazo para la formalización del recurso, trámite que en absoluto se estima necesario, puesto que lo que se estaba haciendo no era conceder nuevo plazo sino subsanar el error padecido. En efecto, cuando, por la parte recurrente en suplicación, se pone de manifiesto que se había producido un error en la descarga del expediente electrónico y se comprueba el mismo, se procede al cómputo del tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución, que tiene por anunciado el recurso y concede plazo para la formalización del recurso de suplicación, hasta el momento en que se ha producido ese error en la descarga, precisamente para conocer los días del plazo que se habían consumido por la recurrente. Pues bien, examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que esa diligencia de ordenación se notifica el 4 de mayo del año en curso (viernes), vía Lexnet, a la Letrada Sra.
Caballero de la Osa; esa es la fecha de generación, recepción y apertura de la notificación, por tanto debe entenderse realizada al día siguiente hábil, es decir el 7 de mayo (lunes), de conformidad con el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 13/3/2018, dictado en el recurso de queja nº 3/2.018.
La referida letrada se personó en las dependencias del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para la descarga y recogida del expediente digital de este procedimiento, el día 8 de mayo, primer día del plazo, luego no había dejado trascurrir ni un día del plazo concedido para la formalización del recurso o como mucho podría entenderse que había trascurrido un día, en cuyo caso hubieran sido nueve días los que le restaban. La descarga correcta se produce el día 18 de mayo, por tanto, presentado el escrito de formalización del recurso el día 29 siguiente, el mismo estaba dentro de plazo, pues tan solo habían trascurrido 7 días, y se le dio, en consecuencia, el trámite prevenido en la ley].
SEGUNDO.- Entrando en el recurso, sus dos primeros motivos se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el primero y el tercero, sin que pudiera accederse a ello porque, como reconoce el recurrente, en materia de valoración de informes médicos es regla general que debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
Pero es que, por esa misma facultad que se otorga al juzgador de instancia, ha declarado esta Sala con reiteración que el artículo 97.2 de la LRJS le obliga a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación, como se verá enseguida, lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución.
En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 razona que 'la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que 'la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto'.
Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y no pudiera la Sala resolver lo que corresponda por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución que es lo que aquí procede hacer.
En este caso, resulta que, discutiéndose si el trabajador demandado está afecto de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que se le ha reconocido por la entidad gestora, es claro que en el relato fáctico de la sentencia de instancia deben determinarse, no solo las dolencias que padece, sino también las limitaciones que determinan en su capacidad laboral, puesto que el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que significa que para determinar si el trabajador está afecto de incapacidad permanente, es necesario no solo conocer cuales son sus 'reducciones anatómicas o funcionales', sino, además, si disminuyen o anulan su capacidad laboral y, en concreto, respecto al grado de que se trata, si le inhabilitan 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas' de su profesión habitual y eso no puede determinarse aquí puesto que en los hechos probados de la sentencia solo se hace constar, en el tercero, que el trabajador demandado presenta, como cuadro clínico 'discopatías degenerativas lumbares multinivel L3-S1 y trastorno adaptativo', pero sin que en ningún lugar de la sentencia se determinen cuales son las consecuencias de ese 'cuadro clínico', que reducciones, sobre todo 'funcionales', le determinan pues las discopatías degenerativas lumbares, que puede decirse que padecemos todos a partir de una cierta edad, pueden, según su gravedad y consecuencias, no determinar pérdida ninguna de la capacidad laboral del afectado o, incluso, anularla, pudiendo decirse algo semejante de un trastorno adaptativo.
Cierto es que al final del segundo fundamento de derecho, de forma harto breve, el juzgador de instancia alude a la capacidad laboral del trabajador demandado en relación a su profesión habitual, pero lo hace diciendo que 'las lesiones que presenta' 'le permiten realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual', lo cual no es sino acudir a la definición del grado que se discute y, si bien antes dice que ello 'resulta' 'del informe emitido por el Sr. Médico Forense, en relación con el de los facultativos del INSS', lo que nos permite acudir a tales documentos, pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de que consten en la narración histórica de la sentencia, en este caso la omisión a la que se ha hecho referencia no se soluciona con esa remisión pues esos dos informes difieren sustancialmente, tanto en las limitaciones como en las conclusiones que en ellos aparecen.
Pero es que, además, en la sentencia recurrida se incurre en otra omisión fáctica pues en el suplico de la demanda de la Mutua, además de la pretensión principal, referida a la capacidad laboral del trabajador demandado, se contiene otra subsidiaria consistente en que 'de mantenerse la Invalidez Permanente, ésta sería consecuencia de enfermedad común, siendo responsable de ella el INSS' y respecto a ello, aunque entendamos que, al considerar el juzgador de instancia que el trabajador no está afecto de incapacidad permanente, no es preciso que entre en determinar si su estado es consecuencia de accidente de trabajo o de contingencia común, debería también haber hecho constar en el relato fáctico de su sentencia los datos necesarios para hacerlo pues esta Sala puede considerar que el trabajador está afecto del grado reconocido por la entidad gestora como se pretende en el recurso y en éste también se pretende que se declara que la incapacidad permanente es derivada de accidente de trabajo, lo cual debería también dilucidarse en el recurso si se hicieran constar en la sentencia las circunstancias necesarias par ello según vimos que se establece en el art. 202.2 LRJS, lo cual no sucede en este caso pues lo único que consta en la recurrida es que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, pero nada aparece sobre en que consistió tal evento ni las consecuencias que ello tuvo en cuanto al estado del trabajador antes de la declaración de incapacidad permanente. También es cierto que en ese breve razonamiento que se contiene al final del fundamento segundo de la sentencia se dice que las lesiones que presenta el trabajador, además de lo que antes se refirió respecto a su capacidad laboral, 'derivan de enfermedad común' y, aunque entendamos que ello también cabe en la remisión a los informes citados también antes, en ellos la conclusión es totalmente opuesta al respecto.
En definitiva, como en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, rec. 434/2014, estamos ante un caso semejante al que se examina en la STS de 15 de abril de 2013, rec. 1768/2012, en la que se razona, refiriéndose a la valoración de la prueba, que 'Esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202-2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre'.
También aquí procede anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en el que se solucionen las deficiencias referidas aunque en el recurso no se pida expresamente ( STS de 6 de febrero de 2008, rec.
4.175/2006) puesto que en él se denuncia la insuficiencia fáctica que aquí se ha puesto de manifiesto y, como se ha dicho, esta Sala no puede suplirla porque, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (ahora LRJS)- únicamente al juzgador de instancia'.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se anula la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos a instancia de MUPRESPA frente a D. Fructuoso y otros, reponiendo las actuaciones a momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se hagan constar los datos que se omiten en la recurrida que se desprenden de lo expuesto en el segundo fundamento de esta resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66058718., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

