Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 649/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5248/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 649/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100643
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:883
Núm. Roj: STSJ CAT 883/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004277
EBO
Recurso de Suplicación: 5248/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 649/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de
fecha 17 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2019 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella efectuados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Lourdes nació el día NUM000 -1958, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operaria de empresa conservera.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de operaria de empresa conservera, derivada de enfermedad común, con efectos de junio de 2015, fijándose el siguiente cuadro residual: gonartrosis bilateral de predominio derecho grado III-IV, en lista de espera para prótesis de rodilla. Pielonefritis crónica en riñón derecho con infecciones de orina frecuentes.
(Expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó quefuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 13-12-2018, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: prótesis de rodilla bilateral: PTG derecho (2015) PTGE izquierdo (2017). Coxalgia bilateral. Pielonefritis crónica en riñón derecho con infecciones de orina frecuentes.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 17-12-2018 por la que declaró que la actora continuaba afecta del mismo grado de incapacidad permanente.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: prótesis de rodilla bilateral: PTG derecho (2015) PTGE izquierdo (2017).
Coxalgia bilateral. Pielonefritis crónica en riñón derecho con infecciones de orina frecuentes.
(Informe ICAM y pericial Doctora Modesta )
SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 680,68 euros, con efectos de fecha 18-12-2018, siendo el porcentaje a cargo de la seguridad social Española, del 17,67%.
(Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- Por Sentencia 3711/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona que desestimó la pretensión de que la actora fuera declara afecta de incapacidad permanente en grado de total en base al siguiente cuadro residual: gonartrosis bilateral de predominio derecho grado II-IV en lista de espera para prótesis de rodilla. Pielonofritis crónica en riñoón con frecuentes infecciones de orina.
(Documental)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación del grado de total para su profesión habitual de operaria de empresa conservera anteriormente reconocido, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo que se haga constar que el actor presenta la 'siguiente sintomatología': '- Prótesis total de rodilla bilateral.
* Coxartrosis (artrosis de cadera) bilateral.
* Talalgia bilateral de larga evolución.
* Requiere de 2 muletas para poder deambular.
* Pielonefritis crónica con infecciones de orina frecuentes.
* Insuficiencia venosa en extremidades inferiores.
* Trastorno adaptativo'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la pericial del Dr. Baltasar , así como determinados informes médicos obrantes en autos (folios 19 a 45). Dada la naturaleza de la documental invocada, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, con objeto de determinar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial virtualidad, en aras a formar su convicción, a la pericial aportada por la entidad gestora, así como al dictamen del ICAM. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno que deba enmendarse en esta sede, sino libre ponderación de los elementos de convicción, en uso de las facultades conferidas legalmente, que, por objetiva e imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.
Del mismo modo, conviene precisar que, no obstante exponerse en el recurso que la sentencia de instancia obvia el uso de muletas por la actora, de su fundamento jurídico cuarto se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-, entre otras) aquel extremo.
A ello ha de añadirse que la pretensión de nueva valoración de la prueba practicada por esta Sala excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993), lo que conduce a desestimar la revisión postulada.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 1.c), de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que las lesiones presentadas, por las que tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, resultan tributarias del superior grado, de absoluta, postulado en la demanda.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por resolución de la entidad gestora de 1 de julio de 2015, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de operaria de empresa conservera, por presentar el siguiente cuadro residual: gonartrosis bilateral de predominio derecho grado III-IV, en lista de espera para prótesis de rodilla; pielonefritis crónica en riñón derecho, con infracciones de orina frecuentes. En fecha 17 de diciembre de 2018, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. En la actualidad, la trabajadora presenta las siguientes secuelas: prótesis de rodilla bilateral: PTG derecho (2015), PTGE izquierdo (2017), coxalgia bilateral, pielonefritis crónica en riñón derecho con infecciones de orina frecuentes.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar de la actora no ha empeorado sustancialmente en relación al que presentaba en el momento en que fue reconocida en situación de incapacidad permanente en grado de total. Así, si entonces se encontraba pendiente de prótesis de rodilla, se han implantado ambas, tanto en rodilla derecha como izquierda, persistiendo la pielonefritis crónica en riñón derecho, con infecciones de orina frecuentes. Cierto es que ha debutado una coxalgia bilateral, pero del relato fáctico de la sentencia de instancia no se colige que comporte repercusión funcional, dado que, si bien la actora acudió con dos muletas a la revisión del ICAM, no se objetiviza la necesidad de su utilización, al otorgar el magistrado a quo especial valor de convicción, en relación a tal extremo, a la pericial aportada por la entidad demandada, en ponderación inmodificada en esta sede.
En definitiva, del examen del cuadro secuelar descrito, valorado globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su estado de salud resulte, en este momento, incompatible con cualquier actividad laboral de carácter liviano o sedentario, sin perjuicio de la limitación ya reconocida por la entidad gestora para el desempeño de su profesión. Y ello por cuanto de la sentencia de instancia se colige que, pese a las alegaciones vertidas en el recurso (basadas en la revisión fáctica postulada, y desestimada en esta sede, y en la alusión a determinados informes), no consta que la actora presente limitaciones en su movilidad que le impidan el desplazamiento al lugar de trabajo.
Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), que, resultando la citada atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
No se estima, por ello, que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por lo que procede desestimar la censura jurídica invocada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Lourdes contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 166/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
