Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6492/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2097/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6492/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106345
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050638
JSP
Recurso de Suplicación: 2097/2014
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 6 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6492/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació del Disseny Textil frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 16 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1108/2013 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Penélope y Melchor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Penélope frente a ESCOLA SUPERIOR DE DISSENY (ESDI) DE LA FUNDACIÓ PEL DISSENY TÈXTIL (FUNDIT) y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
y
DECLARO:
- La vulneración por la ESCOLA SUPERIOR DE DISSENY (ESDI) DE LA FUNDACIÓ PEL DISSENY TÈXTIL (FUNDIT) del derecho a la tutela judicial efectiva (24, CE) y del derecho a la dignidad de la demandante ( art. 10 CE ).
- La NULIDAD de la modificación de jornada, retribución y categoría-funciones impuesta, que dejo sin efecto.
CONDENO a ESCOLA SUPERIOR DE DISSENY (ESDI) DE LA FUNDACIÓ PEL DISSENY TÈXTIL (FUNDIT) a estar y pasar por tal declaración y a que proceda:
- Al cese inmediato de los efectos de la modificación con reposición a la demandante en la percepción del salario promedio mensual mínimo de 3.194,09 que venía percibiendo con anterioridad a la modificación, correspondiente a dedicación plena, y de las funciones que como Cap de Unitat venía desempeñando.
- A indemnizar al demandante con la cantidad correspondiente a las diferencias entre la retribución promedio indicada y el salario percibido en el importe de mayo a noviembre de 2013 que asciende al importe de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.801,73 euros).
- A indemnizar a la demandante, por los perjuicios causados por la vulneración en el importe de TRES MIL EUROS (3000 EUROS).
- ABSUELVO a D. Melchor de la responsabilidad personal que solicita la actora en la demanda '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Penélope , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, se incorporó a la Fundació pel Disseny Tèxtil (ESDI) el 1-09-2000 como docente sin formalizar por escrito la relación. En septiembre de 2004 fue nombrada Jefa del Departamento de Moda y pasó a realizar funciones estructurales a tiempo completo. El 12-07-2004 el Sr. Melchor , Director General de la FUNDIT, planteó a la demandante la firma de un contrato 'de colaboración profesional docente', que no se llegó a suscribir (folios 17 a 19). En fecha 30-07-2012 El Sr. Melchor , requirió de nuevo a la demandante para la firma de un 'contrato de colaboración profesional docente' con fecha de finalización el 15-09-2013 (folio 12).
SEGUNDO.- Hasta julio de 2013 la demandante facturaba mensualmente por distintos conceptos 'horas de servicios docentes'- 'docencia complementaria' según el precio hora estipulado y los meses en que se impartía docencia, 'por servicios profesionales en el ámbito de los estudios universitarios' y por 'dedicación al departamento' (folios 454 a 466). La FUNDIT transfería a su cuenta bancaria los importes facturados, que en 2012 ascendieron a 38.329,08 euros (folios 411 a 456). A partir de septiembre de 2013 se le entregaron recibos de salario calculando las retribuciones en jornada parcial (49,16% - 14,75 horas semanales) que incluían como conceptos retributivos fijos salario base (719,94 euros), cta. convenio (422,46 euros), prorrata 15 paga (95,20 euros), más el abono de cantidades variables por horas de clase. La categoría reconocida en nómina era de 'Pr. Agr.Pl' (folios 515 a 517).
TERCERO.- Desde el año 2004 la demandante, como responsable del Departamento de Moda controlaba la atribución del presupuesto de la Unidad y las relaciones con los profesionales que colaboraban en la misma, participaba en Tribunales, dirigía y coordinaba los eventos que se organizaban, asistía a la presentación del curso y en el ámbito docente impartía clases, realizaba tutorías, coordinaba estudios, programas de estudio del Departamento, exámenes y evaluaciones, siendo responsable del Departamento y del personal de la unidad. El horario que realizaba habitualmente era Lunes, Miércoles y Jueves entre las 8:30 a 20:00 horas con descanso para la comida, que se distribuía en horas de clase y de asistencia al Departamento, horario que era conocido por el resto de sus compañeros de área (testifical Sr. Gines , Sra. Noemi ).
CUARTO.- En reunión de la Comisión Permanente del Patronato de la FUNDIT realizada el 15-02-2012 se aceptó como línea de investigación de la unidad de Moda la relativa a tendencias de color y la propuesta de trasladar de la Unidad de Análisis a la Unidad de Moda a la profesora Celestina , aprobándose la ampliación del espacio destinado al Departamento de Moda tanto en lo relativo a despachos de profesores y FPI como para acoger el nuevo laboratorio de color. La nueva responsable de Unidad pasa a depender directamente del Director de la Escuela y asumiría colegiadamente con la demandante los aspectos de soporte a la dirección del ESDI relativos a la supervisión de la permanente adecuación de los estudios, contenidos y desarrollo docente, manteniendo la demandante como responsable de la Unidad las funciones asociadas a la coordinación de talleres, asistencia departamental a alumnos, desfiles y 'degre show'. Se aprobó encargar a la Dirección de la ESDI la propuesta de reorganización del Departamento Universitario a las nuevas exigencias de la normativa universitaria, de aplicación progresiva a partir del curso 2012-2013 (folios 432-433).
QUINTO.- El 17-10-2012 se aprobó el organigrama de la ESDI para el curso 2012-2013, conforme a la propuesta efectuada por la Dirección de la Escuela, de reajuste de las Unidades, que pasaron a denominarse Unidades de Docencia y Desarrollo de Conocimientos, se dio la aprobación a la reorganización de la Unidad de Moda y la Unidad Audiovisual, que pasaron a configurarse cada una de ellas con dos unidades, con espacios y objetivos compartidos y que trabajarían en estrecha colaboración y corresponsabilidad. Una de las unidades centraría su actividad básica en los aspectos relativos a la docencia y al desarrollo del conocimiento en el marco de la investigación y otra de la aplicación, divulgación, experimentación y proyectos de transferencia de conocimientos. Se aprobaron las funciones de los/las responsables de las Unidades y se ratificó el nombramiento en sus cargos de los representantes de las unidades departamentales, siendo nombradas como representante de la Unidad de Tendencias y Moda Doña. Celestina y de la Unidad de Experimentación y Aplicación Moda la demandante Sra. Penélope , pasando a tener el 'Departamento de Moda' dos unidades con dos responsables que debían actuar coordinadas (folios 434 a 442 - interrogatorio Sr. Melchor - testifical Sra. Jose Francisco ).
SEXTO.- En ESDI prestan servicios como profesores los denominados 'colaboradores docentes', asimilables a la figura del profesor asociado, y profesores vinculados a la Escuela con una relación laboral, denominados 'profesores ordinarios/agregados'. Los días y horas lectivas son variables en el profesorado con vínculo laboral, en función de las necesidades de docencia, grupos y alumnado, teniendo los colaboradores docentes, que perciben su retribución en función de las horas de docencia, mayor flexibilidad en la fijación de horarios. El horario de permanencia en el Departamento -'dedicación departamental'- de los profesores suele establecerse en días en que se imparten clases (testifical Sr. Luis Miguel - Don. Jose Francisco ).
SÉPTIMO.- La demandante remitió en fecha 20-12-2012 burofax a ESDI-FUNDIT, a la atención de los Sres Melchor y Feliciano , requiriendo formalmente a la entidad para la regularización como laboral de la relación mantenida (folios 487 a 490). En enero de 2013 tuvo una conversación con el Sr. Melchor relativa a la regularización, en la que éste planteó a la demandante si la relación que deseaba mantener con la ESDI-FUNDIT era laboral o profesional y le indicó que únicamente constaba en los archivos un contrato de 'colaboración profesional docente' firmado por él pero no por la actora el 1-09-2004 (folios 449 a 501- interrogatorio Sr. Melchor ).
OCTAVO.- Al no obtener satisfacción a su petición interpuso en fecha 12-02-2013 denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de alta y amenaza de despido (folios 353 a 366). Tras visita realizada el 27-02-2013 a la ESDI la Inspección constató la prestación de servicios de la demandante y del Sr. Romualdo . Citadas las partes se reconoció por la empresa el 30-05-2013 los ingresos percibidos por la demandante y la laboralidad de la relación (folios 367-463).
NOVENO.- La demandante remitió burofax el 30-04-2013 al Sr. Luis Miguel , delegado de personal, solicitado que atendiera a la conducta de la empresa hacia ella tras la actuación de la Inspección de Trabajo. El Sr. Luis Miguel respondió a la comunicación, expresando su molestia por no haberse dirigido a él personalmente, indicando que habló de la cuestión con el responsable de calidad de la Escuela que mantuvo su voluntad de reconocimiento de relación laboral (folios 425-426 - testifical Sr. Luis Miguel ).
DÉCIMO.- El Sr. Melchor remitió a la demandante carta fechada el 9-05-2013, haciendo patente la crítica a su actitud y respondiendo a la solicitud de regularización, indicándole que el centro, atendiendo a su petición de incorporación en régimen laboral, procederían a cursar el alta cuando la Inspección lo autorizara, aplicando las condiciones laborales del personal del centro, conforme a las características específicas del puesto de trabajo (folios 510 a 511)
DÉCIMOPRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas en fecha 25-07-2013 por los períodos no prescritos del 27-02-2009 al 30-04- 2013, sobre las cotizaciones correspondientes a las retribuciones percibidas reconocidas por la empresa, 27.267,30 euros año/2.272,27 euros mes en 2009, 34.121,70 euros año/2.843,47 euros mes en 2010, 33.557,90 euros año/2796,49 euros mes en 2011, 38.329,08 euros año/3.194,09 euros mes en 2012 y en 2013 3.255 euros en enero, 2.994 euros en febrero, 2.211 euros en marzo y 2.994 euros en abril de 2013 (374 a 408).
DECIMOSEGUNDO.- Con anterioridad al inicio de las vacaciones se convocaba habitualmente al personal para abordar la organización del siguiente curso. La demandante convocó a los trabajadores de la unidad el 15-07-2013 para celebrar una reunión con la Coordinadora de estudios Irene a las 16 horas, reunión que fue desconvocada en el mismo día (folios 478-479). La Sra. Irene envió correo electrónico a los profesores el 1-08-2013 comunicándoles su situación de baja y que para las cuestiones de ámbito docente se dirigieran a Doña. Celestina y a los respectivos responsables de las unidades, sin hacer mención alguna a la demandante como responsable de la Unidad de Moda (folios 479 a 480).
DECIMOTERCERO.- En la relación alfabética nominal elaborada por la ESDI y remitida a los trabajadores en julio de 2012 no fue incluida la demandante en la Unidad de Moda ni en otras unidades (folios 512 a 514), figurando en la lista de uso interno de FUNDIT de 28-10-2013 en la Unidad de Tendencias y Moda (folios 515 a 517). El 23-09-2013 se realizó la presentación del curso no siendo convocada la demandante (folio 481). En fecha 23-09-2013 se remitió a la demandante a través de correo electrónico, comunicación suscrita por la Directora de la Escuela Dra. Virtudes indicándole las horas de dedicación parcial a actividades de atención del alumnado, tutorías, participación en proyectos, colaboración en la organización de la unidad, reuniones otras actividades propias del Departamento Universitario, en horario de 9:30 a 12:00 lunes, miércoles y jueves, martes de 15:00 a 19:45 horas y Jueves de 17:00 a 19:30. En el segundo cuatrimestre se trasladó la dedicación departamental al miércoles de 13:30 a 14:30 (folios 443-444 - testifical Sra. Virtudes ).
DÉCIMOCUARTO.- La demandante respondió al correo en fecha 27-09-2013 indicando que el martes no acudía al centro y que podía asumir las horas fijadas el martes tarde los días de permanencia en la ESDI, concurriendo la circunstancia que el martes estaba matriculada en un curso, remitiendo correo al Sr. Federico informándole de la situación (folio 460). En fecha 3-10-2013 remitió por correo los horarios que venía realizando, con indicación de que en la Inspección de Trabajo tenían constancia de los mismos (folios 445-446) y el 10-10-2013 remitió por correo electrónico petición al Sr. Federico sobre la problemática relativa a los horarios. El Sr. Federico contestó al correo ratificando los horarios fijados en fecha 23-09-2013 por Sra. Virtudes y dirigiendo a la demandante a la misma sobre dicha cuestión, con advertencia que no estaba registrando su presencia en el aplicativo 'edisponible' de control horario y que tras la revisión de la organización la demandante estaba adscrita a la Unidad Experimental del Moda, integrada totalmente en la Unidad de Desarrollo del Conocimiento de Tendencias e Innovación bajo la responsabilidad de su Jefa, Doña. Celestina , en cuyo marco se deben resolver las necesidades de cobertura de la Unidad para la atención de los alumnos (folio 461-462).
DECIMOQUINTO.- En fecha 2-10-2013 la demandante recibió comunicación de la Directora Doña. Virtudes para que pasara a recoger la documentación relativa a la 'colaboración profesional' con la ESDI para el curso 2013-2014. En la comunicación se indicaba que se suprimía el abono del 10% sobre el total de la colaboración en actos docentes, que se sustituía por la dedicación profesional individual según la planificación, solicitando que a la demandante se pusiera en contacto para evaluar la dedicación adicional (folio 464).
DECIMOSEXTO.- El 22-10-2013 la demandante recibió comunicación del Responsable del Sistema de Garantía Interna de Calidad de la ESDI, Sr. Federico , relativa a la queja de un alumno relacionada con el despido de la profesora Noemi y de la trascendencia de los conflictos laborales existentes entre trabajadores y la dirección, con advertencia de que la transmisión de informaciones de aquella naturaleza es una infracción muy grave. La demandante respondió el 25-10-2013 manifestando ignorar los hechos motivadores de la queja (folios 518-519). El 29-10-2013 el Sr. Federico remitió comunicación a la demandante relativa a la respuesta documentada a la queja de un alumno, reiterando la petición contenida en escrito de 22-10-2013 y a la cumplimentación del registro de disponibilidad horaria, con indicación de no ajustarse a los horarios asignados y solicitando a la demandante ajustara los registros a los horarios (folio 447-521-2).
DECIMOSÉPTIMO.- La permanencia de los trabajadores se controla en la ESDI mediante un sistema de registro de disponibilidad en el momento en que se llega al despacho a través de la conexión informática. La demandante nunca fue requerida para ello ni le era controlada su presencia, que se correspondía con la dedicación docente y departamental. Desde la regularización laboral fue requerida para llevar a cabo dicho registro que lleva a cabo en la actualidad (testifical Sr. Federico ).
DECIMOCTAVO.- El 23-10-2013 se realizó a una reunión a la que fue convocada la demandante por Doña. Celestina el mismo día, no pudiendo asistir (folio 520). En cada año académico se elaboraban las fichas de dedicación del profesorado conforme a las asignaturas que impartían, fijándose la dedicación departamental de modo preferente en los días de docencia. La demandante tenía asignadas las materias siguientes (folios 448 a 453- 458-459):
- Cursos 2012-2013 y 2013-2014: Conceptos de colección(2n), Proyectos de moda (I), Proyectos (I), Materiales y Tecnología III.
- Curso 2011-2012: Tintes y Acabados-conceptos de colección, Proyectos (I) y (III) y Tejidos técnicos-manipulación.
- Curso 2009-2010: Proyectos D. Textil (I) y Conceptos Colección.
- Curso 2008-2009: Proyectos D.Textil (I) y Conceptos Colección.
En los referidos cursos académicos la docencia estaba distribuida en los lunes, miércoles y Jueves a excepción de los cursos 2011-2012, en que la asignatura Tintes y Acabados-Conceptos colección estaba fijada los martes de 10:00 a 11:30 y 2008-2009 en que las asignaturas Conceptos Colección - 3r. textil y moda y 2n. int. Multidisc. estaban fijadas de 12:30 a 14:30. En el primer cuatrimestre del curso 2013-2014 se fijó a la demandante el horario de dedicación departamental en los días de docencia fijados, lunes, miércoles y viernes, y los jueves, en que no tenía fijada docencia, de 15:00 a 19:45 horas.
DECIMONOVENO.- El Sr. Melchor es el Director General de la Fundació pel Disseny Tèxtil y tiene la competencia para la firma de los contratos y en materia de aprobación de la gestión financiera y administrativa de la Fundación. La Dirección académica de la ESDI la desempeña desde su incorporación en mayo de 2012 Doña. Virtudes , que ostenta el cargo de Directora de Gestió Estratégica Académica de la ESDI. Don. Federico es responsable de calidad en ESDI y Director General de FUNDIT (testifical Sr. Federico ).
VIGÉSIMO.- En el área de Moda prestaban servicios, junto a la demandante y Celestina , Romualdo , Alberto , Amparo , Esmeralda , Daniel , Melisa , Vicenta , Noemi y Candelaria (folio 507). La unidad de moda es la que aporta mayor número de matriculaciones a la escuela. Se ha procedido a la extinción de contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET que han afectado a Doña. Noemi y Herminia , que han instado demanda por despido frente a las demandadas. También se ha extinguido el contrato Don. Romualdo . Las demandas están pendientes de celebración de los actos de conciliación y juicio.
VIGÉSIMOPRIMERO.- La Fundació del Disseny Tèxtil (FUNDIT) fue creada en 1989 con el objetivo de impulsar la cultura del diseño y de promocionar los medios pedagógicos y de investigación necesarios para llevarla a cabo. En el mismo año creó la Escola Superior de Disseny (ESDI), que inició su actividad docente con la especialidad de diseño textil. En 1992 firmó un convenio de asociación con la Universidad Ramón Llull (URL) por la que dicha universidad otorgaba a los estudiantes de la ESDI la titulación de Grado Superior en Diseño como título propio.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- La Escola Superior de Disseny (ESDI) es un centro adscrito a la Universidad Ramón Llull, que desde el curso 2008-2009 imparte la Titulación Oficial Universitaria de Grado en Diseño, a tenor de las directrices establecidas en el Espacio Europeo de Educación Superior. La ESDI cuenta con dos sedes, la ubicada en Sabadell (ESDI Campus), Marqués de Comillas 81-83, donde prestaba servicios la demandante, y la sede de Barcelona, Paseo de Gracia 114,donde se ubica la Escuela EATM, en la que se imparten ciclos formativos de grado superior, masters y postgrados, así como actividades de formación continuada.
VIGÉSIMOTERCERO.- Es de aplicación a la actividad de las demandadas el XIII Convenio Colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación (BOE 21-07-2012 - corrección errores BOE 28-09-2012).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada FUNDACIÓ DEL DISSENY TEXTIL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y declara la vulneración por parte de la empresa demandada del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la dignidad de la demandante así como la nulidad de la modificación de jornada ,retribución y categoría -funciones impuesta., efectuando las declaraciones pertinentes en el supuesto de estimación de la demanda de vulneración de derechos fundamentales incluida la indemnización de perjuicios asi como por diferencias de retribución y salario absolviendo a la persona física codemandada de las pretensiones de la demanda .
Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la empresa codemandada que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones alegando que la sentencia no cumple los requintos del art 97-2 de la LRJS . Concretamente argumenta que la sentencia ha resuelto cuestiones no discutidas en el pleito, no identifica los elementos de convicción en que basa los hechos probados, realiza declaraciones propias de hechos probados en la fundamentación jurídica, y recoge declaraciones realizadas por testigos que a juicio de la recurrente tienen interés en el pleito . Este último supuesto implica simplemente la realización por parte de la magistrada de instancia de su derecho a apreciar libremente la prueba practicada otorgando a dichas pruebas el valor que considere adecuado . En las demás alegaciones subyace en realidad la alegación de la existencia del vicio de incongruencia y falta de motivación .
Decia el art. 359 de la anterior LEC ( hoy art 218.1 de la LEC ) que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando, o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido. objeto del debate'.
Este precepto es interpretado por el Tribunal Constitucional, en relación con arte. 24 y 120,3 CE, partiendo de que la infracción de la referida norma procesal adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, afirmando que:
a) La incongruencia procesal, en cuanto inadecuación o desvirtuación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional protegida en el art. 24.1 CE cuando altere de modo decisivo los términos en los que se desarrolla el proceso, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo a parte dispositiva no adecuado o no ajustado substancialmente las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 109/1985 de 8 octubre , 1/1987 de 14 enero y 168/1987 de 29 octubre ).
b) la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 de 8 octubre , 244/1988 de 19 diciembre y 203/1989 de 4 diciembre ), e incluso equipara a aquélla el supuesto de mera decisión judicial carente de motivación alguna o cuya motivación no fuere cognoscible como aplicación del sistema jurídico, pues no satisface las exigencias del art. 24, en conexión con art. 120.3 CE una decisión que por lo mismo que es implícita es inmotivada ( SSTC 61/1983 de 11 de julio ; 5/1986 de 21 enero , 78/1986 de 13 julio , 116/1986 de 8 octubre , 13/1987 de 5 febrero , 75/1988 de 25 abril y 5/1990 de 18 enero ). Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero , ' la obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'.
En este caso la cuestión debatida pasa por la posible existencia de modificaciones sustanciales de trabajo, por la determinación de si ha existido lesión de derechos fundamentales y la concesión de una posible indemnización en su caso. Todas estas cuestiones han obtenido respuesta en la sentencia que contiene declaración de hechos probados, fundamentación jurídica y conclusión final .
La totalidad de declaraciones fácticas contenidas en el relato histórico contienen la cita, bien que no especialmente amplia y detallada del medio de prueba de que se han extraído . Si la parte recurrente considera que las manifestaciones que figuran en la declaración de probados carecen de sustento probatorio puede solicitar la revisión fáctica, como efectivamente ha hecho en el motivo siguiente del recurso o alegar en la censura jurídica error en la valoración de la prueba . Por lo que se refiere a las declaraciones incluidas en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado ( técnica procesal reiteradamente aceptada por la doctrina jurisprudencial ) si considera que estas no son exactas o no resultan de la prueba practicada o son contradictorias con el contenido de alguno de los hechos probados puede solicitar que tales declaraciones se tengan por no puestas .
En definitiva no existe en la redacción de la sentencia una vulneración del art 97.2 de la LRJS que pueda justificar que la Sala entienda que se ha producido una infracción procesal generadora de indefensión y en consecuencia procede la desestimación de este primer motivo.
Segundo.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS se pide la modificación del relato fáctico. Concretamente se divide el motivo en tres apartados, en el primero se pide la pura y simple supresión de determinadas declaraciones de hecho , en el segundo la modificación de otros y finamente la adición de determinadas declaraciones .
Como hemos dicho en el primero apartado se pide concretamente la supresión del hecho probado segundo, vigésimo primero y vigésimo segundo, del hecho probado vigésimo, del hecho probado decimosegundo y del decimotercero . El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de hechos probados ha de pedirse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con razonamientos o argumentaciones con la que pretende sustituirse la convicción judicial por la propia y persona del recurrente . En este caso el recurrente se limita a combatir la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia alegando esencialmente razones formales pero no acredita error de las declaraciones fácticas contenidas en la relación de probanza que es lo único que permitiría suprimirlas pura y simplemente por lo que esta pretensión no puede prosperar.
Es doctrina constante de los Tribunales, expresada reiteradamente por esta Sala que ' sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisoríos, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia ' los elementos de convicción'( artículo 97.2 de la LRJS ), concepto más extenso que el de medios de prueba, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l . 967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l . 975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de l.974 , 17 de mayo de l.976 , 24 de abril de l.975 y 5 de junio de l.976 y de esta Sala de 21 de octubre de 1991 , 973/95, de 11 de febrero, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero , 15 de marzo y 22 de julio de 1991 .
Esta doctrina es de aplicación tanto en el supuesto del apartado anterior en el que se pide la supresión como en los otros dos en que se solicita determinadas adiciones.
Tercero.- Se pide a continuación la modificación de la declaración de probanza concretamente de los ordinales tercero, octavo, decimoséptimo y vigésimo así como la adición de dos nuevos hechos probados.
Tanto las revisiones como las adiciones de hechos probadas en suplicación han de ser trascendentes para el fallo pues de lo contrario a nada conduciría su admisión. En este caso la alteración pretendida del ordinal tercero no puede acogerse pues los documentos citados son meramente privados sin firma ni nadie que se responsabilice de su confección con lo que carecen de eficacia revisoría. La del octavo es por completo irrelevante pues las frases que quiere introducir no influyen en nada respecto a las cuestiones que se debaten en la litis. Lo mismo puede decirse de la modificación del decimoséptimo que no tiene importancia a efectos de la resolución de la litis . Finalmente la misma respuesta ha darse a la pretensión de revisión del vigésimo, excepto en lo referente a que el Sr Romualdo sigue trabajando en la empresa . Por lo demás las actuaciones de otros trabajadores de la misma y de la propia demandante, quien la asesorara y lo que se pusiera de relieve en la denuncia a la Inspección de trabajo tampoco tiene trascendencia para el resultado de la litis . En cuanto a la apreciación de la prueba, incluida la testifical ya se ha dicho que es cuestión que compete a la Magistrado de instancia.
Respecto a las adiciones solicitadas, la primera referida a facturas presentadas por la trabajadora antes del reconocimiento de la relación laboral, es intrascendente pues ya en el ordinal segundo de los hecho probados se contienen los datos referidos a dicha facturación con carácter global, suficiente para la resolución del recurso sin que sea necesario el detalle pretendido por el recurrente . Lo mismo ha de predicarse de la segunda pues no es relevante para la resolución del recurso el importe de determinadas nóminas de la actora toda vez que la sentencia fija su retribución en la suma de 3194,09 Euros mensuales teniendo en cuenta el contenido del acta de liquidación de cuotas practicada por la Inspección de trabajo .
Cuarto.- La censura jurídica supone la denuncia de los arts 17 , 39 y 41 del ET así como de los arts. 34 y 36 del convenio colectivo de aplicación así como aplicación indebida del art 138 de la LRJS .
Para resolver las cuestiones planteadas es necesario partir del relato de hechos probados de la resolución recurrida y a la luz del mismo debe examinarse a) si ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo b) caso de que se entienda que esta se ha producido si ha sido llevada a cabo en represalia por una actuación de la trabajadora en defensa de su derecho y c) si se llegara a esta conclusión si procede indemnización de perjuicios y en que cuantía.
Del relato histórico de la sentencia recurrida aparece 1º. Que la demandante se incorporó como ' colaboradora docente ' a la Fundació del Disseny Textil '( ESDI ) el 1 de Septiembre de 2000 sin suscribir contrato escrito siendo nombrada en Septiembre de 2004 Jefa del Departamento de Moda pasando a realizar funciones estructuradas a tiempo completo. 2º. Hasta Julio de 2013 facturaba mensualmente por diversos conceptos que se detallan en la declaración de probanza de la sentencia y la demandada transfería a su cuenta bancaria los importes facturados que en el año 2012 ascendieron a 38.329 Euros ( 3194 ,09 euros al mes ). 3º. El 20 de Diciembre de 2012 remitió burofax a la empresa solicitando que su relación fuera reconocida como laboral y al no obtener satisfacción a su petición presentó denuncia a la inspección de trabajo que constató la laboralidad de la relación y levantó acta de liquidación de cuotas por los periodos que figuran en el ordinal decimoprimero de los hechos probados en Julio de 2013 .
A partir de Septiembre de 2013 se le entregó recibo de salario en el que se incluía retribución por jornada parcial con salario base de ( 719,94 euros), cta convenio ( 422,46 ) prorrata paga 15 paga ( 95,20 Euros) más el abono de cantidades variables por horas de clase . La categoría reconocida era la de Pr.Agr.PL .
Los días de trabajo de la demandante venían siendo fundamentalmente los lunes ,miércoles y jueves . A partir del reconocimiento de la relación laboral pasó a prestar servicios los lunes , miércoles ,jueves y martes .
De lo que se viene diciendo se deduce que efectivamente, tal y como afirma la resolución recurrida, se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista como tal en el art 41 del ET pues estas afectan a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de remuneración, cuantía salarial y funciones sin que se haya justificado en absoluto la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción y sin que se hayan utilizados las vías procedimentales que el propio art 41 del ET establece .
Alude la parte recurrente a lo dispuesto en los arts 34 y 36 del convenio colectivo de aplicación .
El análisis de estos preceptos ha de relacionarse con el hecho de que la demandada estuvo encubriendo la existencia de una relación laboral bajo la apariencia de una relación exclusivamente de ' colaboración' de carácter mercantil de suerte que la estructura salarial prevista en el art 34 del Convenio colectivo no le fue aplicada a la demandante . Una vez reconocido el carácter laboral después de la intervención de la Inspección de Trabajo se pretende por la demandada introducir la estructura salaria del convenio, con un resultado económico muy inferior al que venía percibiendo con anterioridad y que corresponde a una categoría profesional con funciones muy inferiores a las que venía realizando anteriormente y a una jornada parcial y no a tiempo completo .
En cuanto al art 36 del propio Convenio la subordinación de los horarios de los profesores a las necesidades del centro es algo que aún previsto en la norma convencional no puede llevar a la conclusión que la jornada y horario puedan alterarse por puro capricho o con un criterio arbitrario . En el relato de hechos probados de la resolución recurrida no aparece causa que justifique interés docente de la demandada que pudiera ampararlo y es lo cierto que los cambios se han llevado a cabo a partir del reconocimiento de la relación laboral por las reclamaciones de la trabajadora .
Ha existido pues modificación sustancial injustificada de las condiciones de trabajo.
Debemos pasar ahora a examinar si estos se han producido con infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad.
Ha de traerse aquí a colación la doctrina del TC reflejada en la sentencia de de 18 de enero 1993 que hemos aplicado reiteradamente en sentencias de esta Sala de 13 de Octubre de 1999 y 4 de Septiembre de 2001 entre otras muchas, estas sentencias si bien se refieren a supuestos de despido son aplicables analógicamente a este caso .
Alude esta doctrina al art.5 c) del Convenio núm. 158 de la OIT que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato (igual puede decirse respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo ) el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes y finalmente indica que la actuación empresarial en represalia de estas acciones el trabajador supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores conforme al Art. 4.2g) que configura como tal el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo '. También ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia entre otras muchas de 10 de Abril de 2000 ) que la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el acto empresarial podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo puede ser destruida, tal como dispone el Art. 179.2 L.P. L mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
También ha indicado la doctrina constitucional que una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que su conducta respondía a 'causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios' . Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador '( STC 90/1997, de 6 de mayo , sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido).
De la declaración de hechos probados se infiere como se viene diciéndose en el redactado de esta sentencia que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista como tal en el art 41 del ET que afecta a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de remuneración, cuantía salarial y funciones sin que se haya justificado en absoluto la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción y sin que se hayan utilizados las vías procedimentales que el propio art 41 del ET establece y que tales alteraciones se han producido después de que la trabajadora solicitara el reconocimiento de su relación como laboral y ante las reticencias empresariales a hacerlo se viera obligada a efectuar una denuncia ante la inspección de trabajo que levantó las correspondientes actas de liquidación de cuota . Esta queja ante un órgano de la administración como es la inspección de trabajo cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda considerarse la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad, se cumple también con la exigencia jurisprudencial de alegación de indicios razonables de la lesión de derechos fundamentales denunciada y aplicando la doctrina de inversión de la carga de la prueba ha de añadirse que la demandada no ha conseguido acreditar de forma que no deje duda alguna que su comportamiento es ajeno a cualquier propósito de represalia por la defensa por parte de la trabajadora de sus derechos y la modificación sustancial es pues nula a tenor de lo dispuesto en el art 137.7 de la LRJS por haber sido adoptada con vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora
Quinto.- La sentencia de instancia condena, a la empresa demandada, toda vez que entiende que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se ha realizado con vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, y después de declarar la nulidad de la modificación sustancial y la reposición de la trabajadora a la situación anterior a la modificación al pago de una indemnización que suponga el resarcimiento de los perjuicios sufridos y del daño moral ocasionado .
El recurso impugna la indemnización establecida alegando la ausencia de perjuicios económicos y de daño moral. La Sala entiende que la cuantía establecida de 5.837 euros, consecuencia de la diferencia entre las cantidades percibidas por la demandante en los meses de Mayo a Noviembre de 2013 en relación con la suma establecida como salario mensual para la trabajadora por la Inspección de Trabajo en el acta de liquidación de cuotas, es razonable y la única que repara íntegramente los perjuicios económicos sufridos.
En cuanto al daño moral que se fija en 3000 euros que también se impugna, hay que señalar que en el concepto de daño moral está comprendido el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades tanto si afectan directamente a los bienes materiales del sujeto pasivo como si afectan a bienes y derechos inmateriales o propios de la personalidad ( STS 25 junio 1984 ). Entre otros supuestos, los daños morales existen cuando se ataca el haber espiritual de la persona o los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la intimidad u otros análogos.
Reiteradamente, los tribunales señalan la obligación de indemnizar los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso las molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo a consecuencia de alguna de las conductas que el legislador sujeta a indemnización, y se considera como un deber más de los tribunales y una medida de justicia, necesaria en cualquier estado de Derecho, la condena a indemnizar por daños morales cuando concurran los requisitos legales , siendo también criterio generalizado que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva por su propia naturaleza, pero los tribunales de justicia no quedan por ello limitados en la fijación de la cuantía adecuada que decidirá libremente el órgano jurisdiccional en función de las circunstancias concurrentes y de las personas afectadas. No cabe duda de que la trabajadora ha debido soportar las alteraciones en las condiciones de su prestación de trabajo en materia de funciones, salario, jornada y tiempo de trabajo y que la indemnización de 3000 euros parece absolutamente proporcionada a las circunstancias sufridas.
Lo expuesto y razonado supone pues la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ DEL DISSENY TEXTIL contra la sentencia de dictada con fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos 1108 /13 de aquel juzgado seguidos a instancia de Doña Penélope contra la recurrente D. Melchor y Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 1000 euros. Dese a consignaciones y deposito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

