Sentencia Social Nº 6495/...re de 2002

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26/11/2002

Sentencia Social Nº 6495/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 6495/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103504


Encabezamiento

5

Rec. Contra Auto nº 3171/02

Recurso contra Auto núm. 3171 de 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. José Flor Matíes

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6495 de 2.002

En el recurso de suplicación núm. 3171/2002, interpuesto por doña Carmen Trilles Pascual, Abogada, en nombre y representación de don Blas , contra el auto de fecha 17 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el proceso de ejecución tramitado con el número 30/02, dimanante del procedimiento 246/00, sobre despido, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flor Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- .- Por auto de fecha 25 de marzo de 2002 dictado en la ejecutoria de referencia, se estimó la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial frente a la petición que había formulado el demandante don Blas, el día 7 de diciembre de 2000, instando la ejecución de la Sentencia firme de despido recaída en el mencionado procedimiento. La decisión adoptada por el juzgado se basaba en que dicha sentencia había adquirido firmeza el día 14 de agosto de 2000, por lo que el día 7 de diciembre de ese mismo año, en que se instó la ejecución, ya había transcurrido el plazo de prescripción de tres meses establecido en el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en reposición por el demandante Sr. Blas , siendo desestimado su recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha 17 de mayo de 2002, contra el que se ha formalizado por el mismo el presente recurso de suplicación con base en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 191 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos 54 de la misma Ley y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse notificado a dicha parte la diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2001, en la que se indicaba que el edicto de la notificación de la Sentencia a la parte demandada había sido publicado en fecha 8 de agosto de 2002; y 2º) Con fundamento en el artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que e auto recurrido había aplicado indebidamente los artículos 241.1 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 33 y 59 del Estatuto de los Trabajadores

TERCERO.- Sustanciado el recurso , se elevaron las actuaciones a este Tribunal , en el que tuvieron entrada el día 14 de octubre pasado, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día 19 de los corrientes, en el que ha tenido lugar con el resultado que se expresa en la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se sostiene por la parte recurrente que al no habérsele notificado en su día, por el Juzgado, la diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2001 , en la que se hacía constar que el edicto para la notificación de la Sentencia a la parte demandada había sido publicado en el BOP de 8 de agosto de 2002, ello le produjo indefensión y que, por esa razón, no había solicitado con anterioridad la ejecución de dicha Sentencia, por lo que entendía que debían reponerse las actuaciones al momento en que fue dictada aquella diligencia a fin de que la misma le fuera notificada.

El motivo no puede ser acogido por las siguientes razones:

1ª) Todo recurso en el que se alegue la infracción de normas o garantías procesales requiere para su estimación que se haya producido una situación de efectiva indefensión para alguna de las partes, lo cual implica que, cuando la infracción denunciada consista en una falta o defecto que sea susceptible de corrección o de subsanación en la instancia, la parte a la que afecte la vulneración supuestamente cometida haya procedido oportunamente a solicitar en ella esa subsanación, si es que fuera procesalmente posible por el estado de las actuaciones. En el caso que se examina , si la parte hoy recurrente entendía que la falta de notificación de aquella diligencia le produjo una situación de indefensión, debió haberlo puesto de manifiesto en su momento ante el propio Juzgado, concretamente al recurrir en reposición el auto de fecha 21 de marzo de 2002, solicitando entonces que se procediera a subsanar el defecto que consideraba cometido. Sin embargo , en esa ocasión no efectuó denuncia, protesta ni alegación ningunas sobre ese particular. Es ahora, al recurrir en suplicación el auto resolutorio del recurso de reposición, cuando, por vez primera , alega aquella vulneración como cuestión nueva, sin haberla sometido oportunamente a la previa decisión del Juzgado ni haber sido resuelta, por tanto, en el auto que se recurre ante esta Sala. Si la parte no denunció en su día, pudiendo hacerlo, la infracción procesal que consideraba cometida, no cabe admitir que haya quedado indefensa , y ello constituye razón jurídica suficiente para la desestimación del motivo.

2ª) Además de lo anterior , la notificación de aquella diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000 (que no es, por cierto , de ordenación procesal, sino de mera constancia), resultaba absolutamente irrelevante para lo que constituye el objeto esencial de la cuestión ahora debatida, pues a los fines del cómputo del plazo para el ejercicio de la pretensión ejecutiva que formuló la parte recurrente, el "dies a quo" viene determinado por la firmeza misma de la Sentencia que se pretende ejecutar, y no por la actuación procedimental consistente en la extensión de una diligencia con la finalidad de dejar constancia en los autos de que se ha publicado el edicto expedido para la notificación de la Sentencia a una de las partes. La firmeza de la Sentencia se produjo por el hecho de no haber sido recurrida por ninguna de las partes dentro del plazo que a ley señala, computado a partir de la fecha de notificación a la última de las mismas, y ello aconteció , en el caso presente, cuando se cumplió el plazo de cinco días computado a partir del día de la publicación del edicto para su notificación a la parte demandada, lo que tuvo lugar el día 8 de agosto de 2000. La fecha a tomar en consideración es, pues, la de la publicación del edicto en el Boletín Oficial para su general conocimiento -incluidos el demandado y el demandante-, y alcanzada la firmeza cinco días después , comenzó a correr el plazo para instar la ejecución, independientemente de la extensión de aquella diligencia de constancia y de su notificación a las partes.

SEGUNDO.- En el desarrollo del primer motivo del recurso se alude a otra infracción consistente en que, en el caso de haberse dictado por el Juzgado el auto de fecha 14 de marzo de 2001 que se menciona en la providencia de 26 de febrero de 2002, dicho auto no fue notificado a la parte recurrente, lo que le habría producido indefensión.

Ante esa alegación hemos de reiterar aquí lo dicho anteriormente a propósito de la necesidad de denunciar oportunamente en la instancia las situaciones generadoras de indefensión, lo que no se ha producido en el caso presente respecto de lo que a esta supuesta infracción se refiere, ya que ni se recurrió en reposición la citada providencia de 26 de febrero de 2002, ni se hizo manifestación ninguna sobre esta cuestión a recurrir en reposición el auto de fecha 25 de marzo de 2002 del que trae causa el presente recurso de suplicación. Por lo demás, la Sala ha procedido a examinar las actuaciones remitidas , y en ellas no existe ningún auto dictado por el juzgado de fecha 14 de marzo de 2001 con el contenido que se menciona, por lo que carece de todo objeto la hipotética infracción que en tal sentido se denuncia.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. número 94/1991, de 6 de mayo) y ha reiterado el Tribunal Supremo (p. ej. ST.S., 4ª , de 10 de julio de 2001), la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial está condicionada a la actualidad del crédito , de manera que, si bien actúa y responde en sustitución de la empresa insolvente, esa responsabilidad sólo se produce con relación a créditos no prescritos. La posibilidad del Fondo de alegar eficazmente la excepción de prescripción frente al trabajador ejecutante, es algo que se ha reconocido sin excepción por la doctrina jurisprudencial. Si el Fondo es un fiador legal y el mismo, por disposición del artículo 1839 del Código Civil, se subroga por el pago en todos los Derechos del deudor viniendo a ocupar el mismo lugar que éste , es indudable que, si comparece en el proceso, podrá alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador, y entre ellas la de prescripción (cfr. v.gr. SS.TS. de 14 de febrero de 1994, 16 de octubre de 1996, 12 de noviembre de 1997 y 23 de abril de 2001). Así lo hizo el Fondo de Garantía Salarial en el caso examinado y su legitimación para oponer tal excepción no es en modo alguno objeto de discusión por la parte recurrente.

Lo que esa parte denuncia es que el plazo de prescripción para el ejercicio de la pretensión ejecutiva deducida por la misma, no es el de tres meses señalado en el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el de un año establecido en el artículo 241 de la misma ley.

Frente a esa afirmación, la Sala ha de confirmar los argumentos expuestos en la resolución recurrida. La sentencia firme dictada en el proceso de declaración , que es lo que constituye el título ejecutivo, estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa demandada a que, a elección de la misma, procediera a la readmisión del trabajador demandante o al abono de la indemnización correspondiente, con abono en todo caso de los salarios de tramitación. Con base en ese título, el actor promovió la ejecución del pronunciamiento contenido en el mismo solicitando que, al no haberse ejercitado por la empresa aquella opción, se declarase la no readmisión y la extinción de la relación laboral. Pues bien , al no haber procedido el empresario a la readmisión del trabajador, es decir, ante el supuesto de hecho contemplado en el primer inciso del artículo 277.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de estar, en cuanto a la ejecución del fallo y a los plazos para instarla a lo establecido en el mencionado precepto, concretamente, y por lo que al caso presente se refiere , a lo establecido en el número 2 del citado artículo, que es el que con toda corrección aplicó el Juzgado de lo Social.

El plazo para instar la ejecución del fallo en el supuesto que se examina, es el de tres meses siguientes a la firmeza de la Sentencia, de modo que si la última notificación de la misma se produjo , en cuanto a la parte demandada, mediante la publicación de edictos el día 8 de agosto de 2000, la firmeza de aquella Resolución se alcanzó el siguiente día 14 de igual mes y año, desde cuya fecha hasta el día 7 de diciembre de 2000, transcurrió con exceso el referido plazo de prescripción de tres meses, para cuyo cómputo no debe quedar excluido el mes de agosto, ya que no se trata de un plazo procesal para realizar una determinada actividad en un proceso en curso , sino del plazo de prescripción de una acción, que comporta, por su transcurso natural, la imposibilidad de ejercitar el Derecho que esa acción confiere.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Blas, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2002, dictado por el juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae , cuya resolución confirmamos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y notifíquese esta Sentencia a la parte recurrente, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

nuestra senten

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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