Sentencia Social Nº 6497/...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Social Nº 6497/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4077/2008 de 16 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6497/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106276


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032278

mm

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 16 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6497/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicanor frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -FREMAP-, Merceria Santa Ana, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Nicanor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Mercería Santa Ana SA, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, nacido el 3.8.55, presta servicios por cuenta y dependencia de Mercería Santa Ana SA con la categoría profesional de jefe administrativo. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap.

2º- El 3.8.06, el demandante, al volver a su domicilio procedente de su trabajo, sufrió un accidente de tráfico que ha sido calificado como laboral.

3º- A raíz de dicho accidente, el demandante inició proceso de incapacidad temporal. Causó alta médica el 17.12.06. Incoado expediente de valoración de secuelas, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 16.3.07. El INSS, mediante resolución de 31.5.07, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

4º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

5º- En el accidente, el demandante sufrió luxación acromio-clavicular derecha grado III, que requirió tratamiento quirúrgico e implantación de material de osteosíntesis. Le ha quedado como secuela dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho, cuyo balance articular es el siguiente (entre paréntesis figuran los valores del hombro izquierdo):

Anteversión: 130º (180º)

Abducción: 75º (180º)

Adducción: 20º (50º)

Retroversión: 30º (40º)

Rotación interna: 20º (50º)

Rotación externa: 0º (90º)

6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 2.813,40 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, D. Nicanor , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 22.2.2008 , dictada en los autos núm. 753/2007, que desestima su pretensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de jefe administrativo, por dos motivos. El recurso ha sido impugnado por Mutua Fremap, codemandada en la instancia.

El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la adición de un nuevo hecho probado, por supuestos errores de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo" (en concreto, de los folios 10 de la documental actora y 55 de la general), pretendiendo especialmente, en la redacción aportada en el cuerpo del recurso y a la que remitimos, la inclusión de los datos de que el actor tenía que desplazarse en moto frecuentemente, portando cartera, protafolios y ordenador portátil.

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

En el caso de autos, el juzgador a quo ha examinado los documentos alegados por la parte, así como la testifical de la empresa, descartando en su interpretación que el profesiograma del trabajador se corresponda con las funciones de la categoría profesional de jefe administrativo, al no merecerle la suficiente credibilidad, por lo que no podemos sino confirmar el criterio del juzgador a quo, al no detectar error material y trascendente en su apreciación de la prueba practicada, basada en el principio de inmediatez.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art. 137.3 LGSS de 20.6.1994 , reclamando la revisión judicial oportuna y la concesión del grado de incapacidad permanente parcial solicitada en la instancia.

El art. 137.3 LGSS señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras).

Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, si con certeza se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

A la manera de ver de esta Sala, cuando existen documentos médicos contradictorios en los cuales se fundamenta la resolución ahora recurrida y que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, debe prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

En aplicación de esta doctrina, aunque constan en autos informes médicos parcialmente contradictorios en relación al estado de salud de la parte actora, el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, por lo que ha de rechazarse la adición interesada al relato fáctico de la sentencia recurrida, sin perjuicio de su posible revisión futura por parte del trabajador si se agravan las dolencias expuestas.

En el caso de autos, vistas las lesiones del actor (severa osteocondropatía glenohumeral derecha), y dado el dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho, es claro que el elemento clave pasa por determinar si, para la profesión habitual del actor, es precisa la movilidad (en motocicleta) o el acarreo de pesos, cuestión que, para el juzgador a quo, ha quedado descartada, pues entiende que se trata de una profesión sedentaria e intelectual que no requiere de dichas tareas. Por ello, no procede declararle en situación de incapacidad permanente parcial, al margen de que sus lesiones hayan sido merecedoras del percibo de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por D. Nicanor y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 22.2.2008 , dictada en los autos núm. 753/2007. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.