Última revisión
23/06/2009
Sentencia Social Nº 65/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2009 de 23 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100067
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000048/2009seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE
TRANSPORTE,COMUNICACIONES,MAR UGTcontra AUTOPISTAS AUMAR SACE; CTE INTERCENTROS AUMAR SACE Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnacion convenio colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 25 de Marzo de 2009 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE,COMUNICACIONES,MAR UGT contra AUTOPISTAS AUMAR SACE; CTE INTERCENTROS AUMAR SACE Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnacion convenio colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de Junio de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1º.- En el BOE de 7 de septiembre de 2006 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa AUTOPISTAS AUMAR SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO, en cumplimiento de la Resolución de 24 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo. En su artículo 30 se regula el Plus de permanencia en la categoría del siguiente modo: "Es el plus que debe percibir el trabajador por cada ocho años de permanencia en la misma categoría, y cuya cuantía, que se mantendrá invariable, se fija en la tabla que figura en el anexo correspondiente." (BOE aportado por ambas partes)
2º.- El día 15 de julio de 2008 se celebró una reunión de la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio de Aumar cuyo motivo, según consta en el Acta de la misma, fue el examen de la solicitud cursada por la Secretaría General de la Sección Sindical de UGT de la empresa para "resolver las dudas que respecto al Art. 30 del Convenio Colectivo de Aumar, referido al Plus de Permanencia en la Categoría, surgen a esta representación sindical respecto a su interpretación o ejecución" sin que en ella se tomase ninguna decisión y se acordó concretar a que trabajadores se refieren y hacer llegar los datos a la representación empresarial. Documento que se da por reproducido íntegramente (Doc 4 de la empresa demandada y 5 del Comité Intercentros) 3º.- En fecha 2 de octubre de 2008 la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa Autopistas Aumar SACE, ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El procedimiento terminó por el desistimiento de la actora ante la firma del Acuerdo a que se hace referencia en el hecho probado 5º de esta sentencia. (Doc 6 del Comité Intercentros)
4º.- En fecha 18 de febrero de 2009, se celebró en la oficina de Valencia una reunión entre la representación de la empresa y el Comité Intercentros. En el punto 3º del Acta de esta reunión se expone la respuesta de la Representación Social a la propuesta formulada por la Empresa acerca del Plus de Permanencia en los términos que en éste se recogen y que se dan por reproducidos íntegramente (Doc 2 de la demandante, 6 de la empresa demandada y 4 del Comité Intercentros)
5º.- En fecha 6 de marzo de 2009 se firmó el Acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y el Comité Intercentros acerca de la interpretación del art. 30 del Convenio Colectivo sobre el Plus de Permanencia en la Categoría con el siguiente contenido:
"1º) A los trabajadores que fueron directamente contratados por la empresa con contrato indefinido o hasta el fin de la Concesión, ya se les viene aplicando desde el primer día del contrato para el cálculo del período de 8 años de permanencia en la categoría, por lo que no cabe variación o modificación alguna para dicho personal.
2º) A los empleados contratados por Aumar con carácter indefinido con anterioridad a 2001, y que hubieran prestado servicio bien contratados directamente por Aumar bien a través de una ETT como trabajadores eventuales o temporales, les serán computados esos períodos siempre que entre un contrato temporal y el siguiente hubiese transcurrido menos de 6 meses, en cuyo caso se descontará a efectos del cómputo de 8 años, exclusivamente el cómputo de aquel contrato temporal.
3º) A los empleados contratados con carácter de indefinidos a partir de 2001, año de la Reforma Laboral que incorpora al Estatuto de los Trabajadores el punto 6 del Art. 15 , se les computarán todos los períodos en que hubiesen prestado servicio como temporales anteriores a dicha fecha, bien contratados a través de Aumar bien a través de una ETT, descontándose de dicho cómputo 150 días. Para el caso de que hubiese algún empleado que por las circunstancias específicas le pudiera ser de aplicación el apartado 2º o 3º, se le aplicará aquél que le sea más beneficioso.
4º) En consecuencia con todo ello, se registrarán en el expediente de cada uno de los empleados afectados por el presente Acuerdo, los períodos reconocidos según resulte de aplicar en cada caso el apartado de este Acuerdo en que se encuentren incluidos, de forma que puedan sumar dicho período reconocido al que ahora les falte para completar un ciclo de 8 años de permanencia en la categoría. Si hubiese lugar al pago de atrasos, estos se harán efectivos en un plazo no superior a tres meses.
5º) Como medida de mejora para los trabajadores afectados, la Empresa amplia el plazo de prescripción a que se refiere el Art. 59 del ET , de 12 a 18 meses.
Y en prueba de conformidad firman las partes dando a este Acuerdo el mismo carácter de eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo" (Doc aportado por todas las partes)
6º.- El Acuerdo reproducido en el hecho probado anterior fue firmado por Dª Esperanza Sánchez Gómez, representante del centro de Sevilla y afiliada al sindicato demandante, (aunque autorizó mediante fax el mismo día en que se firmó a D. Carlos Miguel a que la representase) según consta en la última página del documento que reproduce el Acuerdo, (Doc 1, folios 139, y doc 3, folio 152, del Comité Intercentros e interrogatorio del Presidente del Comité).
7º.- El plus de permanencia es independiente y diferente de la antigüedad que fue suprimida en la empresa por el Convenio Colectivo firmado en 1998 . Existe un número no muy grande, de trabajadores en la empresa que han prestado servicio por medio de uno o varios contratos temporales que se computan en el periodo de 8 años a los efectos del derecho al devengo del Plus de permanencia del art. 30 , en los términos del acuerdo. (Interrogatorio del Presidente del Comité Intercentros).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio conforme al desglose que en cada hecho se precisa, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 97 del TRLPL . Las partes mostraron su conformidad con los mismos a excepción de la firma del Acuerdo impugnado por la representante de UGT en el Comité Intercentros, que se acreditó documentalmente.
SEGUNDO.- El suplico de la demanda interpuesta por UGT solicita se declaren nulos por ilegales los apartados 2º y 3º del Acuerdo suscrito el 6 de marzo de 2009 entre la representación de la empresa Aumar y parte de los miembros del Comité Intercentros, "ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 30 DEL CONVENIO COLECTIVO SOBRE EL PLUS DE PERMANENCIA EN LA CATEGORIA, en cuanto establecen, en el apartado 2º, que se descontarán, a efectos del cómputo de 8 años del plus de permanencia, aquellos periodos que, entre un contrato temporal y el siguiente, superen los 6 meses; y en el apartado 3º, que se debe descontar del cómputo de los servicios que hubiese prestado, 150 días.
La letrada representante del Comité Intercentros demandado en las presentes actuaciones, alegó en el acto del juicio la falta de legitimación activa de la parte demandante en cuanto que ésta había firmado el Acuerdo objeto de impugnación. Se impone, por ello, con carácter previo al examen de las demás excepciones alegadas y del fondo del asunto, determinar si la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT tiene la legitimación requerida por el art.163 del TRLPL para impugnar un convenio colectivo por medio del procedimiento regulado en este texto en los arts. 161 y ss.
En el art. 163-1-a) de la LPL se dispone que la legitimación activa para impugnar un convenio, si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del mismo, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas. En este supuesto la demandante UGT es sindicato interesado porque el texto impugnado afecta a trabajadores que el sindicato representa, y es claro que la firmante del acuerdo, afiliada al sindicato demandante, lo hace como miembro del Comité Intercentros y no en nombre ni en representación del sindicato, ni siquiera como delegada sindical del mismo según el art. 10 de la LOLS , si el convenio, al ser de ámbito empresarial, hubiera sido negociado por las representaciones sindicales, a las que el art. 87-1 del ET concede legitimidad, si las hubiere, con carácter disyuntivo a los representantes unitarios
TERCERO.- La representación letrada de ambas demandadas alegó la excepción de inadecuación de procedimiento. La empresa demandada propuso, antes de la celebración del acto del juicio, incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la actual demanda pretende de la Sala una nueva interpretación del artículo 30 del Convenio de Aumar, diferente de la realizada por el Comité Intercentros y la representación de la empresa, a través del procedimiento de impugnación de convenios cuando el pertinente sería el de conflicto colectivo. La petición fue desestimada mediante providencia de 21 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el art.228 de la L.E.C . La excepción no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar porque aunque el Acuerdo se denomine de interpretación del art. 30 , si examinamos su contenido se puede apreciar claramente que excede de la interpretación y constituye una nueva redacción del art. 30 , mucho más amplia y compleja que el inicial, simple declaración del derecho a la percepción del plus de permanencia por cada ocho años de permanencia en la misma categoría.
En segundo lugar porque los firmantes del acuerdo en su último párrafo dan al mismo la eficacia de convenio colectivo. El problema que plantea está afirmación es determinar si las partes que acordaron tienen la legitimación para negociar. Hemos de acudir a la regulación que el Convenio hace del Comité Intercentros, habida cuenta que según el art.63-3 del ET se dice que tales comités no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
En el art. 48 del Convenio de Aumar se dispone, en su párrafo 3º "El citado Comité, aparte de los derechos, facultades y prerrogativas que mediante leyes se les otorgue a los Comités de Empresa, será además el órgano colegiado y jurídico e interlocutor de los trabajadores ante la empresa en todas cuantas cuestiones estén relacionadas con los intereses específicos de los trabajadores, siempre que afecten a más de un centro de trabajo, o a uno sólo si éste pidiera su intervención." De acuerdo con la precedente redacción el Comité Intercentros tiene la legitimación para negociar convenios colectivos, facultad que, por otra parte, no fue objeto de controversia en el acto del juicio. Los firmantes del Acuerdo, que se aprobó por la mayoría de los miembros del Comité, son los mismo que firmaron y negociaron el convenio.
En todo caso, aunque se cuestionase la naturaleza estatutaria del Acuerdo, por no haber seguido el procedimiento establecido en el Estatuto de los Trabajadores, ni los requisitos administrativos de registro y publicación, sería irrelevante respecto de la modalidad procedimental elegida por la demandante puesto que el art. 163-1 del TRLPL es claro cuando dice: "La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia,...", y así lo ha interpretado el TS en diversas sentencias, desde la de 17-10-1994 , doctrina seguida por esta Sala en varios pronunciamientos, a modo de ejemplo en la 7- 12- 2004 , en la que se citan las del TS de 31-05-04, 12-12-00,26-3-99, 9-5-98, 23.9.97 y 20-1-97. En ellas se reitera que al art. 37-1 de la Constitución Española no agota su contenido en los convenios colectivos de carácter estatutario sino que en él tienen cabida aquellos que no cumplen los requisitos del ET en cuanto a legitimación o procedimiento.
En consecuencia, el procedimiento de impugnación de convenios es la vía procesal adecuada en la presente litis en la que se cuestiona la legalidad del Acuerdo y no su interpretación, lo que se postula en el suplico es que se declare la nulidad por ilegalidad de los apartados 2º y 3º del Acuerdo suscrito el 6 de marzo entre la representación de la empresa y parte del Comité Intercentros.
CUARTO.- En último lugar la letrada del Comité Intercentros alegó la excepción de cosa juzgada con fundamento en que el suplico de la demanda de este procedimiento es idéntico al que la demandante formuló en el proceso de conflicto colectivo que terminó con el desistimiento de la actora. Equipara el desistimiento a la conciliación judicial y está a la sentencia que pone fin a un proceso. La excepción no es estimable. En el art. 222-1 de la LEC se dispone: "La cosa juzgada de las sentencias firmes...", por ello no puede alegarse sin la existencia de una sentencia firme En ningún precepto legal se equipara el desistimiento de la actora a la sentencia. Por otra parte no hay identidad de suplicos entre las dos demandas, extremo que es fácilmente comprobable puesto que en el ramo de la prueba del Comité Intercentros se aporta la demanda de conflicto colectivo presentada por UGT ante esta Sala el 2 de octubre de 2008 .
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto la demandante en el acto del juicio se ratificó en la demanda y fundamentó sus alegaciones sobre el carácter discriminatorio de los párrafos 2º y 3º del Acuerdo en la infracción de lo dispuesto en diversas normas legales citadas en la demanda: Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada y en cuyo Cláusula 4ª , sobre el principio de no discriminación y que impone la igualdad de trato en las condiciones de trabajo para los trabajadores fijos y temporales siempre que no se justifique el trato diferente por razones objetivas. En el apartado 4 de esta cláusula se hace referencia en el mismo sentido a la antigüedad. Art. 15-6 del ET , introducido por la Ley 12/2001, y en último lugar la Disposición Final primera del Convenio Colectivo de AUMAR que se refiere como norma complementaria del mismo a la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera y Normas de aplicación de dicha Ordenanza para las Empresas Concesionarias de Autopistas de Peaje, Túneles, etc. De 22 de abril de 1972. En la Ordenanza, en su art. 26 , in fine, referido a la permanencia se afirma que: "En todo caso, al personal interino y al eventual (...) con derecho al percibo de las retribuciones señaladas al personal fijo (...) estimándose el tiempo trabajado a efectos del cómputo de años de servicio". Alegó asimismo infracción de Jurisprudencia tanto del TS como de esta Sala
Las demandadas se opusieron a la demanda y alegaron que el Acuerdo no infringe ninguna disposición legal, es fruto de la paz social y está firmado también por UGT. Lo que se retribuye con el plus de permanencia es independiente de la antigüedad, se trata de compensar la falta de expectativa de ascenso por razones organizativas de la empresa y premiar la permanencia en la categoría. En el mismo sentido se manifestó la letrada del Comité Intercentros que ratificó las alegaciones de la empresa y aludió al carácter beneficioso del Acuerdo para los trabajadores.
SEXTO.- Hemos de partir del texto impugnado, en el párrafo 2º del Acuerdo se dice: "A los empleados contratados por Aumar con carácter indefinido con anterioridad a 2001, y que hubieran prestado servicio bien contratados directamente por Aumar bien a través de una ETT como trabajadores eventuales o temporales, les serán computados todos estos períodos siempre que entre un contrato temporal y el siguiente hubiese transcurrido menos de 6 meses, en cuyo caso se descontará a efectos del cómputo de 8 años, exclusivamente el cómputo de aquel contrato temporal."
El primer tema a examinar es el establecimiento del año 2001 como línea divisoria de los trabajadores temporales y que justifica un distinto tratamiento de ambos grupos de trabajadores. La demandada justificó este punto en la modificación del ET que por ley introdujo el párrafo 6 del art. 15 . Tal argumento carece de validez, la irretroactividad de las leyes que establece el art. 9 de la C. E . se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Este no es el caso. Además el precepto está vigente en el momento de redactar el Acuerdo y tanto la Directiva 1999/70 de la C E como la Ordenanza de Transporte por Carretera son anteriores a 2001 y en ambas normas se recoge el principio de no discriminación que la demanda considera vulnerado. En consecuencia la referencia al año 2001 es contraria claramente a lo dispuesto en las normas citadas.
En cuanto a la exclusión de los contratos temporales del cómputo de los 8 años de permanencia si el tiempo de separación entre uno y otro es superior a 6 meses esta Sala se ha pronunciado ya aunque a efectos de antigüedad en la empresa, en la sentencia 6/2009 de 13 de febrero de 2009 . Los argumentos que se exponen en su fundamento de derecho quinto que reproducimos a continuación son igualmente válidos para el presente supuesto con sustituir la palabra antigüedad por permanencia:
"Respecto a la pretensión de reconocimiento de los servicios prestados previamente a la empresa demandada en función de contratos temporales (sea cual fuere su naturaleza)..., la respuesta judicial es incuestionablemente positiva a la vista del tenor literal del art. 15-6º del ET , pues el mandato legal que contiene obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales o fijos (por todas la STS 4-4-07 en casación para unificación de doctrina nº 4221/2005 ) dado que esa antigüedad y no en función de que hubieran sido prestados mediante contratos temporales o fijos.
Es por ello de notar que no pretendiéndose un cómputo acumulado (incluyendo períodos de no prestación de servicios) sino sumatorio (con exclusión de períodos de inactividad) la estimación de la pretensión actora deviene ineludible."
En consecuencia debemos estimar, por los razonamientos expuestos la demanda respecto del párrafo 2º del Acuerdo.
SEPTIMO.- El párrafo 3º del Acuerdo, objeto de impugnación es el siguiente: "A los empleados contratados con carácter de indefinidos a partir del año 2001, año de la Reforma Laboral que incorpora al Estatuto de los Trabajadores el punto 6 del art. 15 , se les computarán todos los períodos en que hubiesen prestado servicio como temporales anteriores a dicha fecha, bien contratados a través de Aumar bien a través de una ETT, descontándose de dicho cómputo 150 días." El motivo de impugnación en este 3º apartado del Acuerdo se centra en el descuento de 150 días del cómputo del período trabajo mediante contratos temporales para los 8 años de permanencia. La empresa justificó el descuento en la exigencia de un período de formación previo a la consolidación de la categoría exigido por el convenio. Alegó que era más beneficioso para los trabajadores el acuerdo alcanzado dado que se reduce el tiempo de formación a 150 días, a los efectos de su descuento del período de permanencia.
En efecto en el art. 39 del Convenio se dispone lo siguiente: Personal de nuevo ingreso. "Dado que la eficaz prestación del Servicio Público exige no sólo un grado mínimo de conocimientos teóricos sino también una formación práctica y cierto grado de experiencia, el personal de nuevo ingreso, se mantendrá en dicha categoría y nivel durante un período de 12 meses sin que ello tenga efectos retroactivos económicos para los que estén actualmente en esta situación. Transcurrido dicho período pasará a ocupar con pleno derecho la categoría profesional a que deba pertenecer, percibiendo a partir de dicho momento la retribución correspondiente establecida en el presente convenio para dicha categoría..."
De la lectura de este precepto se desprenden dos conclusiones, la primera que es un precepto nuevo que no reitera lo dispuesto en convenios anteriores, "sin que tenga efectos retroactivos económicos para los estén actualmente en esa situación", es decir que cuando fueron contratados no se exigía ese año de formación o al menos no con las consecuencias de percibir un salario inferior. La segunda es que el año exigido solo tiene efectos económicos, expuestos en los párrafos siguientes a los reproducidos anteriormente y que carecen de relevancia para la resolución de esta litis. En consecuencia se trata, según está redactado el punto 3º del Acuerdo, de aplicar una norma menos favorable con efectos retroactivos a los trabajadores que en su día fueron sujetos de un contrato temporal. Esta aplicación del convenio sería ilegal por este motivo pero además según lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo, "A los trabajadores que fueron directamente contratados por Aumar con carácter indefinido o hasta el fin de la Concesión, ya se les viene aplicando desde el primer día del contrato para el cálculo del período de 8 años de permanencia en la categoría....", el descuento de los 150 días es discriminatorio por vulnerar lo dispuesto en el art. 15-6 del ET , es una diferencia de valoración del tiempo de servicios prestados fundada únicamente en el tipo de contrato.
Por las razones expuestas debemos estimar también la demanda en lo referente al párrafo 3º del Acuerdo de 6 de marzo de 2009.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR de UGT frente a AUTOPISTAS AUMAR SACE Y COMITÉ INTERCENTROS DE AUMAR SACE, en proceso de impugnación de convenio colectivo, la Sala, oído el Ministerio Fiscal, acuerda: 1º Desestimar la excepción de falta de legitimación activa de UGT 2º. Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento 3º Desestimar la excepción de cosa juzgada 4º Estimar la demanda y declarar nulos por ilegalidad los puntos 2º y 3º del Acuerdo de 6 de marzo de 2009 ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 30 DEL CONVENIO COLECTIVO SOBRE EL PLUS DE PERMANENCIA EN LA CATEGORIA.En la demandade FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE,COMUNICACIONES,MAR UGT contra AUTOPISTAS AUMAR SACE; CTE INTERCENTROS AUMAR SACE Y MINISTERIO FISCAL.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
