Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 65/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100064
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0008485
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000747 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000888 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s: Adrian
Abogado/a:MARIA ELISA LOPEZ EURRUTIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CREMOFRUIT S.COOP.
Abogado/a:ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecisiete de Febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian , contra la sentencia número 0173/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 22 de abril , dictada en proceso número 0888/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Adrian frente a CREMOFRUIT 8 COOP, INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- D. Adrian , sufrió accidente de trabajo en 24 de febrero de 2009, cuando prestaba sus servicios como encargado de sección para la empresa 'Cremofruit,S.C.' que tenia cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Umivale. El actor tiene la categoría de oficial 1º y su puesto concreto de trabajo era el de encargado de sección donde se produjo el accidente, con una antigüedad de 5 de enero de 205. SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se disponía a retirar restos de suciedad que habían quedado depositados obstruyendo las fotocélulas (sensores) de una máquina apiladora de palets. La plataforma de fotocélulas se encontraba a unos 2,5 metros de altura, para alcanzar aquel punto utilizó una escalera de madera plegable y empleó un cepillo de barrer para eliminar los restos. En ese momento la máquina se puso en funcionamiento provocando la pérdida de equilibrio y la caída del trabajador desde unos 5 metros de altura. El actor previamente a iniciar la limpieza no había desconectado la máquina. TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó acta de infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene por falta de formación y utilización de un procedimiento de trabajo inadecuado (se debió de activar la parada de emergencia para efectuar la limpieza de la máquina). CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en 4 de marzo de 2011 elevó propuesta de inexistencia de incumplimiento en materia de medida de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo la no aplicación de recargo alguno sobre las prestaciones económicas de seguridad social provocadas por el citado accidente, y entender que dada la categoría profesional del trabajador, encargado, se supone que debía conocer la necesidad de haber detenido la máquina antes de proceder a su reparación'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adrian , contra el INSS, TGSS y la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COPERATIVA; debo absolver a estas de aquella ratificando la resolución administrativa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Mª. Luisa López Eurrutia, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Antonio Gabriel Santos Martínez, en representación de la parte demandada Cremofruit 8 Coop.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Adrian presentó demanda, sobre recargo de prestaciones, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Cremofruit Sociedad Cooperativa, en reclamación de que se declarase la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el demandante en 24 de febrero de 2009 e imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el trabajador demandante procedió de manera imprudente a la limpieza de la máquina, sin haberla desconectado, por lo que quebró la relación de causalidad.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 137.2 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se sustituya por otro que diga que 'D. Adrian sufrió accidente de trabajo el 24-2-2009 cuando prestaba sus servicios como oficial de primera para la empresa Cremofruit que tenía cubiertos los riesgos con Mutua Umivale. El actor tiene categoría de oficial de 1ª y su puesto concreto de trabajo era de oficial de primera donde se produjo el accidente. Y en cualquier caso es irrelevante la categoría y funciones del trabajador pues ya se trate de un oficial de 1ª o de un encargado era preceptivo darle una formación para la manipulación de la máquina en cuestión que no se le proporcionó en este caso, como apreció el Acta de Infracción'; lo que se sustente en los documentos del ramo de prueba de la parte actora, obrantes a los folios 9(contrato de trabajo por tiempo indefinido), 10(nóminas), 11(partes de trabajo por turnos), declaración de la testigo doña Luisa , documento del folio 478(informe médico de síntesis), 483(informe propuesta clínico laboral), Plan de Prevención de la Empresa e informe de la Inspección de Trabajo; revisión que no puede aceptarse ya que, de un lado, en el referido hecho probado consta suficientemente la categoría profesional del actor y que era encargado de sección, deduciéndose esto último del parte de baja, del parte de accidente y del reconocimiento efectuado por el propio trabajador a la Inspección de Trabajo(folio 280), y, de otro lado, el hecho de que debía darse formación sobre la máquina es innecesaria, pues no cabe duda de que el trabajador debe recibir formación sobre su puesto de trabajo y el Acta de Infracción menciona como causa determinante del accidente la falta de formación, lo que ya figura en el hecho probado tercero.
Asimismo, se solicita la adición en el hecho probado segundo del siguiente párrafo 'que el actor previamente a iniciar la limpieza no había desconectado la máquina porque no había recibido la formación específica adecuada para la manipulación de la máquina volcapalots produciéndose el accidente a consecuencia de un procedimiento de trabajo inadecuado al iniciar el trabajador la reparación de la máquina sin activar la parada de emergencia porque no había recibido formación específica adecuada a los riesgos que para la seguridad y salud se deriva de la utilización de la máquina empujadora de palot vacíos, y por tanto, no estaba capacitado para la manipulación de la máquina en virtud del contenido de la formación que aportó la empresa, a pesar de que era una labor que desempeñaba habitualmente, siendo este el método habitual de limpieza de la máquina y siendo la evaluación de riesgos de la máquina en cuestión posterior al accidente, y por otro lado, porque los equipos de trabajo eran inadecuados pues la escalera carecía de zapatillas u otro dispositivo que evitara el deslizamiento, tal como recoge el Acta de Inspección de Trabajo'; todo lo cual se sustenta en el Acta de la Inspección de Trabajo, lo que se corrobora por el informe pericial(doc. nº 1 de la parte actora); adición que tampoco puede prosperar ya que, por una parte, consta en el hecho probado que se pretende revisar que el actor previamente a iniciar la limpieza no había desconectado la máquina, así como, con valor de hecho probado y en el Fundamento de Derecho Segundo, se especifica que la escalera no perdió la verticalidad ni se deslizó, por lo que la introducción de que se utilizó una escalera que carecía de zapatillas u otro dispositivo que evitara el deslizamiento, no se estima necesaria, y, de otro lado, se efectúan una serie de valoraciones y consideraciones que no son propias de los hechos probados y que, en consecuencia, supone la introducción de elementos que predeterminan el fallo, tal como se ofrece la redacción.
Igualmente, se pretende la adición en el hecho probado sexto del siguiente párrafo: 'la Inspección de trabajo no apreció responsabilidad ni imprudencia alguna del trabajador sino que apreció la existencia de dos infracciones en materia de prevención de riesgos imputables exclusivamente a la empresa cual son: primera, el incumplimiento del deber de proporcionar la formación teórica y práctica específica y adecuada a los riesgos que para la seguridad y salud de los trabajadores se deriva de la manipulación de los equipos de trabajo establecidas en la ley en el RD 1215/97; y la segunda, el incumplimiento por parte de Cremofruit del Anexo II punto 1.14 del RD 1215/97, según el cual las operaciones de mantenimiento, ajuste, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuando la operación; existiendo relación de causa-efecto entre las infracciones cometidas y el accidente y las lesiones del trabajador. Y por ello la Inspección de Trabajo propuso el recargo de prestaciones por apreciar la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad citada en el cuerpo del Acta; lo que se sustenta en la propia Acta de Infracción'; adición que tampoco puede aceptarse ya que en el texto ofrecido por la parte recurrente se introducen valoraciones jurídicas impropias de unos hechos probados, constando ya en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, así como en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma se especifica una valoración objetiva y que ahora se pretende alterar en unos hechos probados.
Y, finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'que en las Diligencias 803/2009, seguidas por el Juzgado de Instrucción de Caravaca por los mismos hechos, se acuerda la apertura de procedimiento abreviado contra los responsables de la empresa por apreciar la existencia de infracción de medidas de seguridad imputables a la empresa, puesto que no recibió la formación adecuada para la manipulación de dicha máquina y los equipos de trabajo eran inadecuados en base al Ata de Infracción. Y del mismo modo consta en dicha diligencias la declaración del anterior gerente de la empresa D. Hernan donde reconoce que no le consta que le hubieran dado las instrucciones con respecto al funcionamiento de la máquina, que no les habían dicho que si se atascaba tenían que darle al botón de parada de emergencia y que era habitual que realizara esa tarea para que no se parara la producción y que para la tarea de desobtrucción no se paraba la máquina se había con ella en movimiento y que era una máquina que se obstruía habitualmente'; lo que se apoya en las Diligencias Previas, documentos nº 21, 12 y 13 de la parte actora, y que igualmente se ha de rechazar ya que el hecho de abrir diligencias penales y procedimiento abreviado no puede equipararse a una condena penal, ni, en consecuencia, a que los hechos hubiesen sucedido de la manera que ofrece la parte recurrente, mientras que las declaraciones del gerente deben valorarse en sus justos términos ya que sólo indica que no le consta que se le hubiesen dado instrucciones al trabajador accidentado, sino que no le consta que se diesen, declaración que se debe valorar junto con el resto de medios de prueba aportados a los autos, pero teniendo siempre en cuenta que la revisión de hechos probados sólo puede fundarse en prueba documental o pericial, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no en prueba testifical o en prueba testifical documentada.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción los artículos 137.2 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto a las tareas del actor y requisitos para que opere el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, de un lado, no cabe duda de que el trabajador demandante ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª, pero desempeñaba funciones de encargado de sección, tal como ya se ha expresado en el hecho probado primero por el Magistrado de instancia con apoyo en el material probatorio expresado.
Y, de otro lado, hemos de entrar en la concurrencia de los requisitos para la procedencia o no del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y a tal efecto como ya tuvimos ocasión de afirmar en las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (núm. 826/2006 ), 20 de septiembre de 2011 (núm. 489/2011 ) y 25 de junio de 2012(núm. 496/2012 ) para que pueda imponerse el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se requiere:
1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 , 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:
A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97 -, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99 - y 22 enero 2002 -recurso 471/01 -, insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 . Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de llegar a la conclusión de que la empresa demandada no ha actuado de manera negligente, ni ha incumplido normas de seguridad en el trabajo, ya que no se aprecia una infracción de la obligación empresarial de dar formación del trabajador, pues la Inspección de Trabajo no indica que haya existido defecto de formación, sino que existe esa posibilidad, lo que no es suficiente para entender que haya existido dicho defecto; pero lo que se constata en el acta de infracción es que el accidente de trabajo se produjo a consecuencia de un procedimiento de trabajo inadecuado(folio 281), lo que podría provenir de una falta de formación, pero ello no puede ser apreciado de la manera pretendida por la parte recurrente desde el momento que en autos existen elementos que permiten concluir de otra manera, concretamente, y como se detalla por el Magistrado de instancia, en armonía con las apreciaciones de la resolución administrativa, el demandante era encargado de la sección en que se produjo el accidente de trabajo, y, por tanto, responsable de la misma, con una antigüedad de cuatro años en la empresa, por lo que no podía desconocer que el procedimiento oportuno y adecuado para llevar a cabo la limpieza de la máquina era de que la misma se encontrase en fase de parada, y, una vez en tal situación, proceder a su limpieza, para lo cual debía subirse a una escalera, pero, sin embargo, el actor, pero, sin embargo, y a pesar de todo ello, el trabajador demandante no obró de esa manera por razones que se desconocen, y procedió a la limpieza de las fotocélulas y la máquina se puso en funcionamiento automáticamente, ya que no había sido desconectada, lo que provocó que la caída del trabajador de la escalera por pérdida de equilibrio, en ningún caso por mal estado de las zapatillas de la escalera, pues, como declara el propio trabajador, la escalera no perdió la verticalidad ni se deslizó; por todo lo cual, no puede sostenerse la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta empresarial, cuya negligencia no se ha constatado, y la lesión sufrida por el trabajador demandante.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Adrian , contra la sentencia número 0173/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 22 de abril , dictada en proceso número 0888/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Adrian frente a CREMOFRUIT 8 COOP, INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066074713, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066074713, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
