Sentencia SOCIAL Nº 65/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 794/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1362

Núm. Roj: SJSO 1362:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 794/2017

SENTENCIA: 00065/2018

En Albacete, a 5 de marzo de 2018.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el Número 794/2017, a instancia de Dª. Debora , asistida de la Letrada Dª Pilar Sierra Morcillo, contra la mercantil Electricidad Llamas S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, interesa el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 14 de febrero de 2018. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora que, tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora Dª. Debora , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales en la mercantil Electricidad Llamas S.L., en el Centro de Trabajo radicado en la localidad de Albacete, dedicado a la actividad del sector eléctrico.

La trabajadora ostenta como antigüedad reconocida la de 06 de julio de 2010, prestando sus servicios como auxiliar administrativa, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial, 50% de la jornada y percibiendo un salario de 775'36 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La actora no tenía ni a la fecha del despido ni en el año precedente la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de junio, la empresa demandada le entregó carta de despido por causas objetivas y con efectos de ese mismo día, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c), en relación con el articulo 51.1º del Estatuto de los trabajadores .

Damos por reproducida la carta de despido aportada como documento 1 de los acompañados al escrito de demanda, en orden a las circunstancias económicas recogidas en la citada comunicación para justificar la decisión de despido objetivo.

Que la parte actora no percibió la suma que recogía en la propia carta como indemnización legal de 3526 euros ni tampoco la indemnización por falta de preaviso cuyo abono reconoce adeudar la empresa en la propia carta y que se corresponde con la suma de 387'60 euros.

TERCERO.-Que la actor ano ha percibido las cantidades que le resultaban debidas por los siguientes conceptos y cantidades:

SALARIO DEL MES DE FEBRERO: 775,36 €

SALARIO DEL MES DE MARZO: 775,36 €

SALARIO DEL MES DE ABRIL: 775,36 €

SALARIO DEL MES DE MAYO: 775,36 €

SALARIO DEL MES DE JUNIO: 509'33 €

PP VACACIONES NO DISFRUTADAS: 632,98 €

CUARTO.-Con fecha 18 de octubre de 2017, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama Dª. Debora sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la mercantil Electricidad Llamas S.L, así como el percibo de cantidades que le resultan debidas, en concepto de salarios no abonados.

No ha comparecido ninguna de la entidad demandada ni el FOGASA para formular oposición a la pretensión de la actora.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salario, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda, cuestión distinta es la existencia de discrepancias de tipo jurídico, como ahora trataremos .

TERCERO.-Entrando ya en el examen jurídico de los motivos de impugnación del despido, relativo a la falta de abono inmediato de la indemnización debida, es preciso destacar que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido la posibilidad de que las empresas se acojan a la posibilidad de no hacer efectivo de inmediato la indemnización en casos de problemas de liquidez, lo cierto es que constituye una carga probatoria de la parte demandada justificar cumplidamente la existencia de tal imposibilidad, siendo por ello que ante la inexistencia de la parte demandada, siendo así que este juzgador no puede dar por acreditada tal problema, circunstancia que se extendería al resto de motivos organizativos y económicos que la parte recoge en su carta a la hora de justificar la decisión del despido del actor.

Por otro lado, debe señalarse que desde la perspectiva de la cuestión de fondo, la incomparecencia de la mercantil demandada, ha impedido aportar los medios de prueba destinados a acreditar la realidad de la situación económica negativa que se recoge en la carta de despido, lo que a la postre conduciría a la misma declaración de impertinencia del despido.

Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 6.468'41€, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, en orden a la antigüedad y salario del trabajador.

CUARTO.-En relación al resto cantidades reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y el empresario persona física, así como la deuda que la demandada mantienen con la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Debora , asistida de la Letrada Dª Pilar Sierra Morcillo, contra la mercantil Electricidad Llamas S.L., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 19 de junio de 2017 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de6.468'41 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, debiendo en todo caso abonar la suma de387'60 eurosen concepto de falta de preaviso en la notificación del despido.

Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Electricidad Llamas S.L. a abonar a Dª. Debora la suma de4.146.33 eurospor los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0794 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0794 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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