Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 605/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1114
Núm. Roj: SJSO 1114:2018
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 7 de febrero de 2018
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia que declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada, caso de nulidad, a que proceda a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación o, en el supuesto de improcedencia, a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores le readmita en su antiguo puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, así como en respuesta al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada al pago al trabajador demandante por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de la demanda de la cantidad de 1.533,93 euros más los intereses por mora.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente y alegó caducidad. La parte demandante realizó las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental mediante la aportación de 3 documentos y la testifical de D. Sebastián y de quien resultó ser el funcionario de policía nacional número 104535.La demandante pidió el interrogatorio, la documental que fue requerida, más documental que aportó y la testifical del funcionario de policía. Toda la prueba fue admitida y practicada salvo el interrogatorio de parte por renuncia de la proponente. Conferido traslado para conclusiones las partes las formularon oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 26-09-2016, su categoría profesional de camarero y su salario de 1.214,94 euros mensuales (incluido p.p. extras).
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad, categoría y salario resulta de la falta de controversia entre las partes.
Pues bien, examinada la prueba hay que comenzar afirmando que no existe prueba directa del despido verbal que mencionó la parte haberse producido. De la practicada resultó acreditado que el día 23 de agosto el trabajador estaba en el bar tras la barra y que el al menos el 20 de agosto también y que a partir del 23 ya no volvió más. Así resulta de las manifestaciones del funcionario de policía que prestó declaración como testigo y que declaró que cuando fue a tomar declaración al demandante por una denuncia por robo con fuerza estaba en el bar detrás de la barra. Y en las diligencias penales en el Acta extendida el 23 de agosto de 2017 el trabajador afirmó: '... sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 21/08/2017 finalizó su jornada en el mesón...'. Además, la prestación por desempleo se le reconoció a partir del 30 de agosto. Todo ello determina que sea verosímil que trabajó hasta el 23 de agosto y que fue despedido.
La parte demandada mencionó que el 31 de julio de 2017 se había producido la finalización del contrato temporal. Afirmó que había notificado al trabajador la finalización del contrato. Sin embargo, nada acreditó y lo que aportó fue una 'comunicación del contrato de trabajo eventual a tiempo parcial circunstancias de la producción' que finalizaba el 31-01-2017 y un informe de vida laboral de la Tesorería donde constaba baja el 30-04-2017.
Además, afirmó que el trabajador 'no había trabajado de forma continuada para la empresa', aseveración que hay que entender referida a agosto puesto con anterioridad la vida laboral indica una relación continuada. Por lo tanto, reconoce que trabajó algunos días en agosto, pero, sin embargo, no indicó cuáles. El Sr. Sebastián que prestó declaración afirmó que el actor había dejado de trabajar el 31 de julio, sin embargo, también reconoció que en agosto estuvo por allí pero no recordaba qué día o días y si ese día era el mismo que el día que había ido la Policía.
Reconoció la demandada que llamó al trabajador para el 23 con el fin de que la Policía pudiera tomarle declaración. Sin embargo, esto no es exactamente lo que relató el funcionario del Cuerpo de Policía que simplemente mencionó que le había preguntado a Dimas cuándo podía hablar con el trabajador. Por otro lado, ninguna incidencia en su localización puso de manifiesto el agente.
Finalmente, la parte actora pidió que se aportara una documentación que no se aportó y nada se dijo al respecto.
El deber de exhibición documental entre partes viene establecido en el art. 94.2 de la LRJS en armonía con el 328 de la LEC . Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. Y si no se presentaren sin causa justificada, en virtud del principio de paridad procesal entre partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, lo que es tanto como afirmar que el precepto faculta, aunque no obligue, a la 'ficta documentatio'
Atendiendo a lo anterior y siendo coherente con la posición defendida por la demandada parece lógico que no aportara la nómina del mes de agosto de 2017 o el documento donde constara la causa de la extinción del contrato. Sin embargo, ya no lo es tanto la omisión del documento de liquidación y finiquito cuando la empresa afirmó que la relación laboral finalizó el 31 de julio, que se lo notificó al trabajador y cuando aportó una nómina de julio con los conceptos habituales de salario, prorrata y plus en especie.
Llegados a este punto y teniendo en cuenta que en el caso de despido verbal según la jurisprudencia es necesario suavizar las exigencias de la carga de la prueba ya que la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, se impone estar a los actos anteriores, coetáneos y posteriores. Y para ello acudimos a las presunciones dado que la empresa afirmó que finalizó el contrato el 31 de julio de 2017 pero no aportó ni el contrato ni la liquidación ni la notificación de fin de contrato al trabajador y lo que aportó fue una nómina que podemos calificar de 'ordinaria' y presentó un testigo que apenas recordaba nada. Frente a lo anterior resulta que la propia empresa reconoce que el trabajador trabajó en agosto, pero no de forma continuada, que cuando se produjo el robo el 20 de agosto el trabajador trabajaba en el establecimiento, que el día 23 cuando fue un agente a buscarle para tomarle declaración estaba detrás de la barra y que ya no volvió más. Todos estos indicios apuntan a que se produjo una extinción de la relación laboral de forma unilateral por el empresario el día 23 de agosto.
En consecuencia, y por lo expuesto la finalización de la relación laboral ha de calificarse como despido. Decae entonces la excepción de caducidad alegada por la empresa ya que el inicio del cómputo ha de realizarse a partir del 23 de agosto y no del 31 de julio.
Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).
En el presente caso, el único indicio posible sería el hecho de que el actor prestara declaración con ocasión de unas diligencias policiales que se estaban llevando a cabo con ocasión de un robo con fuerza en el establecimiento en el que había venido trabajando. Sin embargo, y siendo inmediatos los hechos, lo que constituye un indicio muy poderoso, se considera que decae ante la continuación en la prestación de los servicios desde aquella fecha y en la baja de efectos de 31 de julio de 2017. Por ello la pretensión principal de nulidad ha de descartarse calificándose, pues, el despido como improcedente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda subsidiaria presentada por D. Alexander contra la empresa Rubén Rueda Luengo (Mesón Los Bodegones) y desestimo la principal de nulidad.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (23 de agosto de 2017) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.
Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de
Notifíquese a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
