Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00065/2018
Nº AUTOS: 764/2017
En la ciudad de CUENCA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante D. Secundino , que comparece asistido del letrado D. Javier Solera Carnicero, y de otra como demandado LA CORRALA CONQUENSE SL, que no comparece, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30-8-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Secundino por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes, y condene a la demandada a abonarle las cantidades adeudadas por importe de 2.017,71 €, más el interés legal por mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 24-1-18. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, no compareciendo la demandada pese a estar citada en legal forma; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, la parte actora elevó las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Secundino , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'LA CORRALA CONQUENSE, S.L.' (RESTAURANTE DIGUERMAN), inicialmente sin contrato ni alta en la Seguridad Social, desde el día 29 de Junio de 2.017, formalizándose finalmente el contrato y el alta en fecha 1 de Julio de 2.017, a jornada completa, en horario de 14:00 a 24:00 horas de martes a domingo ininterrumpido, con la categoría profesional de 'ayudante de cocina' y un salario diario de 37,11 € brutos según Convenio Colectivo, pero a efectos de despido de 93,23 €, incluido el prorrateo de pagas extras, al contabilizar las horas extras y nocturnas realizadas.
SEGUNDO.-Que el actor ha sido despedido con fecha 18 de Julio de 2.017, mediante un mensaje vía whastapp, en el que el representante de la empresa le comunicó al actor que no fuera más a trabajar.
TERCERO.-Que además de la acción de despido la parta actora también ejercita la acción de reclamación de cantidad en cuantía total de 2.017,71 €, según el desglose por conceptos y cuantías expuestos en el hecho tercero de su demanda, que se dan por reproducidos:
- Salario Junio-2017:......................................69,32 €
- Salario Julio-2017:.....................................623,79 €
- Parte proporcional paga extra verano:.................10,38 €
- Parte proporcional paga extra navidad:...............93,47 €
- Parte proporcional paga extra beneficios:.............51,93 €
- Vacaciones no disfrutadas:..............................66,85 €
- Horas nocturnas:.........................................330,60 €
- Horas extras:.............................................771,37 €
CUARTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.-Que en fecha 11 de Agosto de 2.017 se presentó papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca, celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 29 de Agosto de 2.017 con el resultado de intentada la conciliación 'Sin avenencia'.
SEXTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Cuenca (B.O.P. nº 57, de 18 de mayo de 2.016).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido del trabajador como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la citada ley rituaria laboral , y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia. Asimismo, y por iguales motivos, procede el reconocimiento de las cantidades adeudas y por los conceptos reclamados.
TERCERO.-Todo ello conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido del trabajador al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que le son exigibles para proceder válidamente al despido ( artículo 55.1 del E.T .), ni la concurrencia de causa o motivo alguno, carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por todo ello, de conformidad con el artículo 55.4 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declarar improcedente el despido del actor, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (BOE 36/2.012 de 11 de febrero) en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente el abono de una indemnización en cuantía equivalente 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, resultando una cuantía indemnizatoria de 256,38 €.
CUARTO.-En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 , RJ 2672); que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 , RJ 7829); y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996 , RJ 2974).
Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Secundino , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa LA CORRALA CONQUENSE, S.L. (RESTAURANTE DIGUERMAN) y en su consecuencia declaro improcedente el despido del actor, debiendo optar la empresa demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 18 de Julio de 2.017), hasta la de la presente Sentencia a razón de 93,23 euros diarios o a abonarle una indemnización de 256,38 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
Asimismo CONDENO a la empresa LA CORRALA CONQUENSE, S.L. (RESTAURANTE DIGUERMAN) a que abone a D. Secundino la cantidad de 2.071,71 € por salarios adeudados pendientes de pago, así como a la cantidad de 207,17 € por interés por mora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069076417, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.