Sentencia SOCIAL Nº 65/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1057/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2232

Núm. Roj: SJSO 2232:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2017 0004281

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001057 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alejo

ABOGADO/A:FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DIRECCION000

ABOGADO/A:JULIO BENITO DEL CAMPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1057/17, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de D. Alejo , representado y asistido por el Letrado D. Fernando Simó-Moretón Martín, frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 (Valladolid), representado y asistido por el Letrado D. Julio Benito del Campo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a mantener el mismo tipo de jornada de trabajo que venía desempeñando, esto es trabajar diez días consecutivos descansando, comenzando los miércoles a las 10:00 horas y concluyendo el sábado de la semana siguiente a las 14:00 horas, siempre en horario de mañana (de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 y domingos y festivos de 6:00 a 13:00 horas), así como el reconocimiento de daños y perjuicios (que en escrito posterior concretó provisionalmente en 1.500 €) y condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, precisando el actor que no efectuaba reclamación de daños y perjuicios, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, tras su suspensión por diez días ante la posibilidad de que las partes alcanzaran un acuerdo, con resultado negativo, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Alejo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de DIRECCION000 , desde el 27.09.1990, con contrato de trabajo indefinido de 13.12.1993, como Oficial 1ª Conductor, en cuyo Anexo de 01.05.2006 se establece que la jornada será de 35 horas semanales, distribuyéndose en turnos de lunes a domingo, y en su Registro Personal 'J: Turnicidad sin incluir noches pero sí festivos', con sujeción al Convenio Colectivo del Personal Laboral del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO.- El actor presentó solicitud en el Ayuntamiento demandado el 16.01.2015, en los siguientes términos:

'PRIMERO.- Que como consecuencia de la distribución de los turnos que se han realizado para la realización de la jornada laboral sería necesario se me ajustara la misma para el cuidado de mi hijo, ya que mi cónyuge tiene turno laboral de mañana, tarde y noche.

SEGUNDO. - Que hablado de dicho tema con el resto de los conductores afectados en le distribución de los turnos, no existiría inconveniente para realizar el cambio de jornada cuando me tocara estar de tarde.

TERCERO.- Que dichos cambios NO significaría quedar descubierto el servicio que se realice ya que serían cambios puntuales, sin afectar la prestación de los servicios encomendados, habiendo siempre un conductor de tarde en cada turno.

Por todo ello es por lo que

SOLICITO

Que de conformidad con lo establecido en el art. 37.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007 para la efectiva igualdad entre mujeres y hombres, a través de la cual quiero hacer efectivo el cambio de turno en las tardes que me resultan necesarias para el cuidado de mi hijo'.

TERCERO.- El mismo 16.01.2015 otro trabajador del mismo servicio de limpieza viaria, D. Eutimio , efectuó una solicitud semejante a la del actor, y tras informe del Jefe de Servicio en el que hace constar que 'reunido con los interesados, manifiestan que no solicitan un cambio de turno permanente, sino que algún momento a lo largo del año (8 o 10 días) pueden necesitar realizar su trabajo en turno de mañana. / Por otra parte a esa reunión asistieron los otros dos conductores del servicio, D. Ildefonso y D. Melchor . / Se les comunicó que era posible acceder a lo solicitado siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: - Que fuera excepcional (8 o 10 veces al año). - Que no se generaba derecho alguno y no incida en el subcalendario del año. - Que siempre que fuera posible, permutaran el turno con otro compañero', el 13.02.2015 el Concejal del Área de Servicios Urbanos acordó, en relación con las solicitudes del actor y de D. Eutimio :

'Se les autoriza con las siguientes condiciones:

-Que ese cambio sea excepcional (8 o 10 veces al año).

-Que cuando se produzca, siempre que sea posible, se permute el turno con el compañero que haga la mañana.

-Esta autorización no genera derecho alguno y no incide en el subcalendario del año'.

CUARTO.- El subcalendario asignado en 2017 a los peones de apoyo y conductores, Turno B, en que se incluye el actor, incluye turno de tarde (de 14:00 a 21:00 horas), si bien el control de presencia del demandante en el indicado año hasta septiembre recoge presencia efectiva en horario de mañana de lunes a domingo, trabajando 10 días consecutivos y descansando 4.

QUINTO.- El 14.09.2017 el Ayuntamiento le comunicó que pasaba a comenzar el miércoles por la tarde.

SEXTO.- El 23.09.2017 el actor presentó escrito en el Ayuntamiento en el que solicitaba que se mantuviera su mismo tipo de jornada de lunes a viernes, 10 días consecutivos, y en jornada de mañana para adecuar su vida familiar con la laboral, respetando el referido horario de mañana recogiéndose por escrito la determinación del mismo y su consolidación con horario único y concreto para el servicio al que pertenece.

SÉPTIMO.- Por Decreto del Concejal de Área de Régimen Interior del demandado de 25.10.2017 (notificado al actor el 27 siguiente), se resolvió:

'PRIMERO.- Desestimar la solicitud del empleado público Alejo , oficial 1ª conductor del Servicio de Servicios Técnicos Urbanos, de 21 de septiembre de 2017 y número de registro de entrada NUM001 en vista de los antecedentes relacionados que obran en el expediente.

SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución al interesado con los recursos que legalmente procedan.

TERCERO.- Dar cuenta al Servicio de Servicios Técnicos Urbanos, al Servicio de Recursos Humanos, al Sr. Concejal del Área de Régimen Interior, al Comité de empresa y al Pleno del Ayuntamiento en cumplimiento a lo establecido en el Art. 42 del ROF y 57 del ROM

Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69.2 de la Ley 3612011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, modificada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , esta resolución es definitiva en la vía administrativa y frente a ella puede interponer demanda en la vía judicial laboral, ante el Juzgado de lo Social de Valladolid o, a su elección, el que corresponda a su domicilio si éste radica en Castilla y León, en el plazo de dos meses a contar del día siguiente a la recepción de esta notificación, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente'.

El indicado Decreto, aportado por el actor y por el Ayuntamiento demandado, se da aquí por íntegramente reproducido.

OCTAVO.- El actor tiene un hijo nacido NUM002 .2006.

Fundamentos

PRIMERO.-Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, y las propias alegaciones de las partes ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

SEGUNDO.-Delimitación del objeto de debate.

El actor solicita se declare su derecho a mantener el mismo tipo de jornada de trabajo que venía desempeñando, esto es trabajar diez días consecutivos descansando, comenzando los miércoles a las 10:00 horas y concluyendo el sábado de la semana siguiente a las 14:00 horas, siempre en horario de mañana (de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 y domingos y festivos de 6:00 a 13:00 horas), añadiendo en el acto del juicio que impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto.

El Ayuntamiento demandado opone la excepción de caducidad, al haber transcurrido los 20 días que contempla el artículo 139.1.a) LRJS para presentar la demanda a partir de la comunicación de la negativa o disconformidad empresarial a la propuesta del trabajador en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, negando asimismo que el trabajador ostente el derecho adquirido que pretende, pues desde el Anexo al contrato de 2006 viene realizando turnos de mañana y tarde, integrado en el turno B, sin que haya existido ninguna modificación sustancial del contrato, sino una autorización extraordinaria al trabajador para que cuando le toque de tarde pueda cambiar con otro compañero al turno de mañana, sin alterar el calendario, siendo así que todos los trabajadores del mismo grupo tienen que hacer 2 tardes al mes, con el objetivo de racionalizar al máximo el servicio público para que todos los trabajadores puedan conciliar la vida laboral y familiar.

TERCERO.- Procedimiento entablado y caducidad.Ayuntamiento como empleador.

El demandante, en su calidad de personal laboral que presta servicios para la Administración Local (el Ayuntamiento de DIRECCION000 ), y en el seno de la indicada relación laboral, efectúa una reclamación relativa a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Como se indica en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15 , 'estamos ante una relación laboral y, por consiguiente, la misma no se rige por el Derecho Administrativo, sino por el Derecho del Trabajo, como corresponde a la opción de la Administración por despojarse de sus prerrogativas y privilegios propios de su condición de poder público para contratar como sujeto privado'.Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos. Por tanto, los actos y actuaciones de la Administración Pública cuando actúa sujeta al Derecho privado y laboral no son en realidad actos administrativos, sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 2 y 3 LJCA 29/1998 ), de ahí el régimen peculiar de las reclamaciones previas, que ha sido tradicionalmente el trámite administrativo introducido como requisito preprocesal para abrir la vía de la demanda civil o laboral. Tal distinción entre actos sujetos al Derecho Administrativo y actos que no lo están, es trascendental en orden a resolver los problemas interpretativos que dimanan de la supresión de la reclamación previa en el proceso laboral por la Ley 39/2015.

En efecto, desde el 02.10.2016 ( Disposición Final.3ª de la Ley 39/2015 ), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS ).

En este orden de ideas, hallándonos ante una decisión empresarial (en este caso de la Administración Local), atinente a la relación laboral que mantiene con el demandado, es claro que tal actuación no está sujeta al Derecho Administrativo, sino al laboral, y por ende el trabajador puede ejercitar las acciones que tenga por conveniente frente a tal decisión ante la jurisdicción social, sin que resulte ya exigible, desde el 02.10.2016, el requisito preprocesal de la interposición de la reclamación previa, pues la Administración actúa como mero empresario, no en el ejercicio de potestades públicas, y sus decisiones en este ámbito son, en rigor, 'actos de la Administración', mas no 'actos administrativos' en sentido técnico jurídico.

En esta línea argumental, el demandante alega que el 14.09.2017 el Ayuntamiento le comunicó que pasaba a comenzar el miércoles por la tarde, cuando, según sostiene, anteriormente venía desempeñando su labor exclusivamente en turnos de mañana, decisión empresarial que, en tal planteamiento, constituiría una modificación sustancial de condiciones de trabajo, mas lo cierto es que, partiendo del planteamiento realizado en la demanda, que es el que determina el tipo procedimental que ha de seguirse y por ende delimita el ámbito de cognición admisible, no se impugna tal 'modificación' comunicada el 14 de septiembre, sino la denegación de su solicitud de mantener el tipo de jornada que venía realizando con anterioridad, lo que tuvo lugar por Decreto de 25.10.2017, notificado el 27 siguiente.

Ciertamente, el artículo 139.1.a) establece un plazo de caducidad de 20 días para accionar frente a la negativa o disconformidad empresarial a la propuesta del trabajador en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, contados a partir de su comunicación, lo que supondría que iniciado el plazo a partir del 27 de octubre, se habría cumplido el 28 de noviembre siguiente (considerando la posibilidad de presentar la demanda hasta las 15 horas del día siguiente, artículo 135.1 LECivil ). Empero, es lo cierto que en el Decreto notificado se incluye que 'de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69.2 de la Ley 3612011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, modificada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , esta resolución es definitiva en la vía administrativa y frente a ella puede interponer demanda en la vía judicial laboral, ante el Juzgado de lo Social de Valladolid o, a su elección, el que corresponda a su domicilio si éste radica en Castilla y León, en el plazo de dos meses a contar del día siguiente a la recepción de esta notificación, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente',información manifiestamente errónea por cuanto que, actuando la Administración en cuanto empleadora en el seno de una relación laboral, lo que procede es interposición directa de la demanda en el plazo de caducidad de 20 días.

Empero, no puede desconocerse la reiterada doctrina en punto a que la Administración no puede beneficiarse de las eventuales consecuencias perjudiciales que para el trabajador pudiera tener la indicación errónea de los recursos o modo de impugnar sus resoluciones administrativas (extrapolable cuando se trata de 'actos de la Administración' cuando actúa como mera empleadora. En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TSJ. de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 25.03.2010, rec. 62/2010 :

'En relación con la notificación de resoluciones administrativas que produce la caducidad de acciones por errónea indicación de los recursos que cabe interponer contra las mismas se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones (sentencias 193/1992, de 16 de noviembre 194/1992, de 16 de noviembre 214/2002, de 11 de noviembre y 154/2004, de 20 de septiembre , y las que en ellas se citan).

En tales sentencias se señala que resulta 'vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' ( sentencia TC 154/2004, de 20 septiembre ).

Se añade en la misma sentencia que 'El órgano judicial, (...), estimó la excepción aducida por la demandada por ser un plazo de caducidad ex art. 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, previsto igualmente en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin tener en cuenta los mandatos legales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración (art. 58.2 ), los cuales revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación ( SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre ) y cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo'.

De otro lado, las sentencias del TC 193/1992 y 194/1992, ambas de 16 de noviembre , indican que 'La protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la LPA no se hace depender de la presencia o no de Letrado, ni cabe suponer que se hace de peor condición a aquellos asistidos por dirección técnica letrada. Si bien las indicaciones que sobre la irrecurribilidad de sus actos hagan las Administraciones Públicas carecen de fuerza vinculante para las partes ( STC 78/1991 ) que puede así razonablemente discutirlas, no puede considerarse falta de diligencia de la parte, en virtud del principio de la buena fe que debe regir la actuación de la Administración y de la obligación constitucional de ésta, según el art. 103 CE , de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos. Lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones'.

En consecuencia, habiéndose inducido al error en cuanto a plazo por la propia Administración empleadora, y habiéndose presentado la demanda dentro del plazo de dos meses que precisamente se indicaba en el Decreto del demandado, no puede apreciarse la caducidad en el caso presente.

CUARTO.-Normativa aplicable.

El actor pretende la adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectiva la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, manteniendo su duración, lo que incardina su pretensión en el artículo 34.8 ET : 'El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. / A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas'.

Con ello, el derecho del trabajador que se contempla,a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral,se supedita alos términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. Es decir, a diferencia de los supuestos en que por razones de guarda legal se tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o quien precise encargarse del cuidado directo de determinados familiares que no puedan valerse por sí mismos y tampoco desempeñen actividad retribuida, en que se establece el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella ( artículo 37.6 ET ), de suerte que la concreción horaria y la determinación del periodo de la reducción de jornada, previsto en el apartado 6, corresponden al trabajador, sin perjuicio de la resolución judicial de la discrepancia ( artículo 36.7 ET ), en el caso del artículo 34.8 ET se contempla un derecho del trabajador supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario.

Con ello y desde una perspectiva de mera legalidad ordinaria, en el caso de autos, toda vez que el Convenio Colectivo de aplicación no contiene previsión alguna al respecto, ni se ha acreditado la existencia de acuerdo en tal sentido con el empresario (la 'autorización' de 13.02.2015 para el cambio de turno en las condiciones explicitadas en la misma no supone la fijación de un determinado régimen de turnos permanente, y no obstante haber realizado, de hecho, durante 2017 hasta septiembre sus turnos por la mañana, no se ha impugnado judicialmente la 'modificación' comunicada el 14 de septiembre relativa a que pasaba a comenzar su jornada el miércoles por la tarde), la respuesta que habría de darse a la pretensión ejercitada, ante la oposición de la empresa, habría de ser desestimatoria.

QUINTO.-Dimensión constitucional de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 y 26/11, y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:

'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.

Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual tal dimensión constitucional de los derechos de conciliación 'ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto', mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.

Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET -en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012-, en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007 , y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011 . Así, como se argumenta en esta última:

'El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE )'.

SEXTO.-Circunstancias concurrentes en el caso concreto y posible procedencia de la adaptación horaria solicitada.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, y con independencia de que la adaptación de jornada solicitada no se haya contemplado expresamente en la negociación colectiva a la que remite el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , y dada la eficacia directa del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral ('derecho a la conciliación de responsabilidades'), en atención a sudimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.1 CE ,tal y como deriva de las SS.TC. 3/2007 y 26/2011 ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en el caso de autos nos hallamos con que el actor alega que con los turnos que establece su empleador no puede atender a su hijo, nacido el NUM002 .2006, por las tardes, esto es, recogerlo en el colegio, darle de comer, llevarlo a actividades extraescolares, ayudarle en los deberes, etc., pues su esposa trabaja en turnos de mañana, tarde y noche, extremos que no admitidos de contrario (el Ayuntamiento impugna los hechos de la demanda, admitiendo la antigüedad, categoría profesional y funciones, negando que se ha haya acreditado cuál es el impedimento que tiene para conciliar), no han sido constatados, no se ha practicado prueba alguna sobre los mismos, sobre las concretas circunstancias de escolarización, necesidades del menor e incidencia de las concretas condiciones laborales de ambos progenitores en orden a su atención, en tanto que por el Ayuntamiento se recoge en el Decreto de 25.11.2017 el Informe del Jefe de Servicios Técnicos Urbanos, que viene a asumir, en el sentido de que 'Este Servicio ha establecido un calendario 2017 para peones de apoyo y conductores. Los horarios y turnos para el personal se fijan en base a las necesidades del Servicio, la racionalización de los medios disponibles y las condiciones estacionales (luz diurna, temperatura, climatología, etc..) El actual calendario ha reducido en la medida de lo posible la jornada de tarde con la finalidad de una mayor compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores. Sin embargo es indispensable la realización una jornada de trabajo de tarde cada dos semanas aproximadamente con la finalidad de limpieza de colegios. No se prevé modificar los actuales calendarios', lo que lleva a informar desfavorablemente la solicitud del actor.

En esta línea argumental, partiendo de que no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección del trabajador en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - artículo 37.6 y 7 ET -), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos en que se pacte convencionalmente ( artículo 34.8 ET ), y atendiendo a la estricta dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador demandante, en los términos en que aparece planteada, no se han acreditado las concretas circunstancias de escolarización, necesidades del menor e incidencia de las concretas condiciones laborales de ambos progenitores que desde la óptica de la corresponsabilidad, en su caso, en las tareas familiares (en la línea de las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, de 3 de junio, modificada por la Directiva 97/75/CE), que hagan razonable en el caso presente la concreta fijación del turno permanente de mañana que propone, a la luz de su incidencia en un Servicio en el que han venido desempeñando su labor 4 trabajadores (situación existente al menos en 2015, en que al menos otro compañero solicitó un cambio de turno en las tardes que le resultaran necesarias, al igual que el actor), y de su presumible repercusión en el régimen de trabajo de sus compañeros, y por ende en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los mismos, lo que lleva a concluir que no procede en el caso de autos la asignación fija del turno de mañana que se postula, sin perjuicio, como es obvio, de otros planteamientos de adaptación de la jornada con menor repercusión en el resto de los trabajadores y susceptibles de concitar un mínimo de consenso, o de las mayores posibilidades que brindaría la reducción de la jornadaex artículos 37.6 y 7 ET .

SÉPTIMO.-Información sobre los recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b ) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejo frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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