Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:459
Núm. Roj: STSJ AND 459/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 276/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 65 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 476/15 se presentó demanda por Mutua Fremap , sobre Seguridad Social , contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª Begoña , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/10/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- Dª. Begoña , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de Luis Angel , la cual tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados, en febrero de 2012, con Mutua Fremap. La Sra Begoña , el día 9/02/12 fue atendida mientras estaba en su puesto de trabajo, con dolor en la espalda de una semana de evolución, y le ha dado un tirón al coger una caja de bebidas, presentando resquemor en la espalda. Ese dia, Mutua Fremap prestó asistencia sanitaria a la Sra.
Begoña , sufragando los correspondientes gastos en la cuantía de 84,38 euros Segundo.- Se ha agotado la reclamación administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de la actora conteniendo el siguiente fallo: Que ESTIMANDO la demanda presentada por FREMAP contra el Servicio Andaluz de Salud debo condenar y condeno este a que abone al actor la cantidad de 84,38 y todo ello con absolución de Doña Begoña , se alza en Suplicación la demandada, SAS invocando el tramite procesal exclusivo del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social y la sentencia del TS de 26 de abril de 2016 , para defender que la atención médica que prestó la mutua actora al trabajador codemandado, la prestó obligada legalmente de manera que no tiene derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por ello, habida cuenta de que el trabajador presentaba una lesión derivada de accidente de trabajo al haberse manifestado en tiempo y lugar de la prestación de servicios para la empresa empleadora del trabajador que, en virtud del correspondiente documento de asociación, tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante. En el segundo motivo de recurso, alega la infracción de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2007 , para defender que carece la entidad actora de titulo habilitante que legitime el reintegro solicitado por no haberse solicitado la determinación de contingencia de manera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha dictado ninguna resolución que establezca el carácter común de la dolencia que dió origen a la asistencia médica prestada cuyo importe ahora se reclama; en el tercero de los motivos, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 68.3 a ) y 70.2 de Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, aplicable por razones temporales al ser la norma en vigor a la fecha de la asistencia medica cuyo importe de reclama, ello en relación con el artículo 3 del Real Decreto R.D. 625/2014, de 18 de julio, a su vez en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , para defender que no puede reclamar la mutua, sin haber instado la revisión de la consideración inicial de la contingencia.
Finalmente , en el ultimo aparado del recurso, se alega infraccion el artículo 70.2 de Ley General de la Seguridad Social , para defender, en este caso, que que la cuantía que se reclama es excesiva puesto que si el SAS hubiere prestado la misma asistencia cuyo coste se reclama, el importe hubiera sido menor, conforme a la ORDEN de 14 de octubre de 2005, por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, determinando que la cuantía del servicio prestado según la orden que invoca como conculcada, seria de 49,16 €.
Todas las cuestiones que aquí se plantean, han sido ya resueltas por esta Sala en sentencia anterior dictada el 29 de noviembre de 2017 al resolver al recurso de Suplicación nº 3697/16, en un supuesto que guarda identidad sustancial con el que ahora se somete a debate, tratándose allí, del supuesto de un trabajador que recibe una única asistencia sanitaria por la Mutua, iniciando al día siguiente proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, lo que también ha ocurrido en el aso que se examina, si bien en este caso la IT por contingencia común, se inició el mismo día de la asistencia, lo que se recoge con valor fáctico, en el primer fundamento jurídico.
La sentencia citada decía lo siguiente: Dadas concomitancia e interrelación de estos motivos de recurso han de ser estudiados conjuntamente y habrá de comenzarse diciendo que, efectivamente la competencia para la determinación de la contingencia de los procesos de Incapacidad Temporal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, según la redacción proporcionada por el apartado cuatro de la disposición final tercera del R.D. 625/2014, de 18 de julio , corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero ha de tenerse en cuenta que en el caso examinado el trabajador que fue asistido por los servicios médicos de la MUTUA actora, no causó baja medica el día de la asistencia, ni consiguientemente inició tal día proceso de Incapacidad Temporal; la baja médica e inicio de proceso de Incapacidad Temporal se cursó al día siguiente por contingencia común, sin que conste que al respecto de dicha contingencia, se haya pronunciado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni consta tampoco que ninguno de los sujetos legitimados para solicitarlo, los determinados en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 , entre los que se encuentra el servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, esto es la recurrente, haya efectuado la solicitud correspondiente.
Habrá de partirse por lo tanto, de la adecuación a derecho de la contingencia común del único proceso del proceso de Incapacidad Temporal que ha iniciado el trabajador y resultando así las cosas, lógico resulta colegir que la asistencia prestada la por Mutua el día antes de iniciarse aquel proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, Mutua que recordemos, no extendió parte de baja médica con lo cual mal puede pedir revisión de una contingencia que nunca declaró, se prestó porque la Mutua no puede rechazar, a priori la asistencia a sus trabajadores asociados. Más, habiendo concluido luego de evaluar las circunstancias, en informe al que se remite el hecho probado tercero de la sentencia de instancia y que obra al folio 31 y los autos, en que los hechos tienen su origen en etiología común, común ha de considerarse, sin que de lo consignado en la relación fáctica de la sentencia pueda deducirse otra cosa, toda vez que el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social que la recurrente cita sin descender a detalle de apartado concreto infringido, no ampara la contingencia de accidente de trabajo para todas todas las enfermedades, sino solo cuando existe una relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2008 , que dice'...tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - Ley General de la Seguridad Social- diferencia entre las enfermedades de trabajo (artículo 115.2. e), f ) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional (artículo 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común (artículo 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; b) las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'. Por ello, resulta plenamente legitimada la Mutua para reclamar el importe de la asistencia prestada que se se anticipó por quien inicialmente estaba a ello obligada, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que consagra el artículo 126 de Ley General de la Seguridad Social , y acreditándose después que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 38.1a) de Ley General de la Seguridad Social , es del Servicio Andaluz de Salud, que no ha cuestionado el origen común de la Incapacidad Temporal iniciada al día siguiente de la asistencia medica cuyo importe se reclama, es a tal organismo a quien corresponde el abono, no a la Mutua, que en atención a lo dispuesto en el artículo 68.2) de la ley citada , no gestiona la asistencia sanitaria de las contingencias comunes, de manera que han de ser desestimados los motivos de recurso que se estudian, resultando plenamente legitimada la Mutua actora, como ya se ha dicho, para reclamar el reintegro de la prestación sanitaria dispensada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1158.2 del Código Civil , por cuanto que habiendo anticipado la que filialmente no le corresponde prestar, es claro que lo ha efectuado por otro y tiene derecho a ser reintegrada por ello.
TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el último motivo de recurso, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 70.2 de Ley General de la Seguridad Social , para defender en este caso que que la cuantía que se reclama es excesiva puesto que si el SAS hubiere prestado la misma asistencia cuyo coste se reclama, el importe hubiera sido menor, conforme a la ORDEN de 14 de octubre de 2005, por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, determinando que la cuantía del servicio prestado según la orden que invoca como conculcada, seria de 49,16 € Efectivamente, tal como indica la recurrente, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la Orden de 14 de octubre de 2005 (BOJA 210, de 27 de octubre de 2005), se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía; dicha Orden ha sido modificada posteriormente por la de 1 de junio de 2010, la del 18 de noviembre de 2015, y la del 14 de noviembre de 2016. Ahora bien, aunque entre los centros de asistencia sanitaria dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, no han sido incluidas expresamente las Mutuas, ha de tenerse en cuenta que como expuso el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 2001 (rec. núm.
4386/2000 ), «la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, ( se refería la sentencia meritada al artículo 41 de la Constitución ) , es decir, que tal prestación se incluye en el 'régimen público de la Seguridad Social'». Por ello, aunque las mutuas, son entidades que no dependen ni orgánica, ni funcional ni presupuestariamente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, sino que de conformidad con el artículo 68.1 del texto de la Ley General de la Seguridad Social aplicable, son asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley, y que una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que le son propios, no parece razonable que cuando actúan prestando asistencia sanitaria como prestación de la Seguridad Social e incluida en su régimen publico, puedan las tarifas de la Mutua ser superiores al coste que asumiría el SAS por el mismo servicio, máxime si tenemos en cuenta que la correspondiente factura obrante al folio 14 que corresponde a la atención médica efectivamente prestada, no especifica que al trabajador se le efectuara prueba médica alguna, ni siquiera que la atención médica fuera prestada por especialista.
Estos razonamientos y no el ultimo párrafo del artículo 6.3 Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , que alega la recurrente, obligan a estimar parcialmente el motivo de recurso que se estudia, porque dicha norma, no hace especial referencia a cuantías concretas ni al valor o precio que a las prestaciones de asistencia sanitaria ha de otorgarse, todo ello sin perjuicio de que de no pueda fijarse a priori y para todas las ocasiones que el precio de una única asistencia medica sea la que aquí ha propuesto el Servicio Andaluz de Salud, porque una única asistencia, puede necesitar la realización de pruebas medicas y/o la atención de varios profesionales y ello habrá de ser valorado y ponderado en cada caso concreto.
Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y la revocación también parcial de la sentencia recurrida , para condenar al Servicio Andaluz de Salud abonar no el importe que reclama la mutua sino el importe de de 49,16 € Por razones de seguridad jurídica, y porque no existen razones de peso que permitan cambiar de criterio, han de ser aplicados ahora los mismos razonamientos y en consecuencia, procede también la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada en los autos nº 529/15 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Fremap, Mutua de la S.S. nº 61, contra el Servicio Andaluz de Salud y Doña Begoña , debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el solo sentido de que la cantidad a abonar por el Servicio Andaluz de Salud, ha de ascender a 49,16 €, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 11/01/18.

