Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 65/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 694/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 09059440012020100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:365
Núm. Roj: SJSO 365:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00065/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En BURGOS, a tres de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
Hechos
' Por la presente y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la Sociedad Agustín Domínguez, S.L., lamenta comunicarle la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, procediendo a extinguir con esta fecha la relación laboral que nos une, según lo establecido en el artículo 52,c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo).
En concreto, la causa económica de la que trae causa y origen su despido es la situación de insolvencia total en la que se encuentra esta empresa al menos desde el mismo momento de su compra por parte de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. A este respecto es de resaltar que el 27 de Septiembre de 2.018
Las partes otorgaron dicho contrato por el precio de 451.000,00 € CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL EUROS, para la determinación de dicho precio, la parte compradora tuvo acceso a la documentación facilitada por la parte vendedora que fue el estado de Posiciones Bancarias de la Sociedad al día 14 y 17 de septiembre de 2.018, copia de la Póliza Bancarias en vigor de la Sociedad, listado de Facturas pendientes de pago, listado de Facturas pendientes de cobro, e inventario sucinto de existencias, que se adjunta como anexo nº 6 al contrato de Compraventa.
Pues bien, una vez tomada posesión real de la Sociedad comprada y por medio de la operativa diaria de la misma, se constatan una serie de divergencias en los datos facilitados, dichas divergencias son tan inexcusables como de entidad suficiente como para producir el engaño doloso, por lo que la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. se vio obligada a presentar en el mes de septiembre del presente año, querella contra los vendedores por un delito de estafa cifrado en la cantidad de
Como consecuencia de todo lo anterior, la sociedad AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, S.L., se ha visto obligada a presentar el pasado 9 de mayo la comunicación relativa al artículo 5 bis de la Ley Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, a los efectos de informar a dicho órgano de la situación de insolvencia inminente en la que se encuentra la compañía. Dicha comunicación ha sido ya proveída por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, causando los autos de Comunicación Previa Concurso y Homologación Judicial 119/2019 y presentando definitivamente en el mes de septiembre concurso de acreedores, por lo que la situación económica que produce su despido se encuentra mas que justificada.
Cumpliendo lo establecido en el artículo 53 Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), es obligado participarle:
a) Que como establece el Art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, se le reconoce el derecho a una indemnización de 3.687,53 euros, calculado a razón de 20 días de salario por año trabajado, dicho importe junto con el correspondiente a su finiquito no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa que le hacen imposible disponer de esas cantidades.
b) Que esta decisión extintiva tiene efectos 3 de octubre de 2.019, por lo cual y no habiendo sido posible preavisarle, como establece el Art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores se le compensará dicho periodo legal con la cantidad correspondiente, no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa.
c) En cumplimiento del Art. 53.1.c, se da traslado de esta comunicación al representante legal de la trabajadora D. Jose Luis.
Finalmente, sin que ello implique conformidad con el contenido de este escrito y a los exclusivos efectos de acreditar su recepción, le rogamos firme el duplicado que se acompaña. '
La empresa se encuentra cerrada y sin actividad.
Igualmente interesa en la acción acumulada que se condene a la empresa demandada y al FOGASA en sus respectivas responsabilidades y se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido por causas económicas operado con fecha 3 de octubre de 2019, con los efectos legales inherentes y en caso de declarar la improcedencia del despido, dado que no es realizable la readmisión al estar cerrado y sin actividad productiva alguna, se tenga por hecha y se declare la opción de indemnización declarando extinguida la relación laboral con condena a la empresa demandada al abono de la indemnización por despido que corresponda.
Fundamentos
En concreto la antigüedad del actor viene fijada por el informe de vida laboral aportado que permite constatar que la actor ha venido prestando servicios para la demandada de manera ininterrumpida desde el 21 de diciembre de 2015.
La demandada no compareció al acto de juicio por lo que no aportó elemento probatorio alguno en su descargo.
Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones
Sin embargo, de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, se desprende que si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León- Burgos de 11 de septiembre de 2.015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.
Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.
Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.
Por tanto, debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor. También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987) o incluso muy recientemente en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995).
Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992).
La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'
La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando las demandas acumuladas presentadas por DON Leoncio contra AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa a abonar al demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.741,74€) en concepto de indemnización y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.585,2€) en concepto de retribución adeudada conforme a lo expresado en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente respecto de los conceptos salariales.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
