Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 65/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2196/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100103
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:214
Núm. Roj: STSJ PV 214/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2196/2019NIG PV 48.04.4-18/007808NIG CGPJ
48020.44.4-2018/0007808
SENTENCIA N.º: 65/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosaura contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada en proceso núm. 756/2018 sobre IAC, y
entablado por Rosaura frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.-.- Mediante Resolución INSS de 8 de Junio de 2018 se declaró a la actora Doña Rosaura no afecta de incapacidad permanente derivada de la contingencia de Enfermedad Común para su profesión de Comercial.Segundo.- La actora presenta el cuadro clínico residual recogido en el Informe Médico de Síntesis de 5 de Junio de 2018, cuyas Conclusiones son:Juicio, Diagnostico y ValoraciónLinfedema global de predominio en extremidades inferioresTratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermoprendas de presoterapia diariamente y realizar tratamientos de DLM asociados a vendajes periódicamente.Limitaciones orgánicas y funcionalesEscasez de vias linfáticas superficiales, Edema informado grado lif Estimado CO por buen control.ConclusionesGF 0-1 segun referencia clinica y datos objetivos gammagraficos sin repercusión exploratoria o disfuncional. Limitada en todo caso y de forma preventiva para profesionales que impliquen bipedestación prolongada, fuentes próximas de calor o microtraumas repetidos Psiq. GF0.Tercero.- La Reclamación Previa interpuesta el 6 de Julio de 2018 fue de desestimada mediante Resolución INSS de 16 de Julio de 2018.Cuarto.- Se tiene aquí por reproducido el Informe de la Clínica Foldi de 28 de Octubre de 2018 obrante como Doc. 19 actora.Quinto.- La base reguladora IPT asciende a 1.393,43 euros con efectos 7 de Junio de 2018. La actora percibe el subsidio de desempleo desde el 13 de Marzo de 2019.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora y del servicio común de los pedimentos expuestos en la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para la categoría profesional de Comercial, nacida el NUM000 de 1965, y que presenta un linfedema global de predominio en extremidades inferiores. El juzgador de instancia advierte que aun cuando se trata de un padecimiento de larga data, con predominio exclusivo en extremidades inferiores, no se constatan limitaciones funcionales ni agravamiento sobrevenido, incluso detallando una mejora en la clínica evidente.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia única y exclusivamente la infracción jurídica del artículo 194.1.b) de la Ley General de Seguridad Social de 2015, sin revisión fáctica alguna, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de Comercial en relación a las secuelas probadas e indubitadas, por cuanto no existe ningún tipo de revisión fáctica apropiada.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de Comercial que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no podrán ser determinantes del reconocimiento del grado principal y exclusivo que postula de Incapacidad Permanente Total por contingencia común.Piénsese que si bien existe un padecimiento de linfedema global de predominio en extremidades inferiores de larga data, los tratamientos y servicios de presoterapia y otros asociados, han conllevado limitaciones para grandes bipedestaciones prolongadas pero no con respecto a actividades funcionales de higiene postural o cambio en predominio de bipedestación y/o sedestación, siendo que el cuadro depresivo reactivo es de carácter menor.Y es que la evolución de la clínica en las extremidades inferiores no demuestra una agravación, siendo que se constata que tras los tratamientos y la evolución, la documentación médica advierte de una mejora en la clínica. Por ello la evitación de sobrecargas o la exposición de fuentes de calor o microtraumatismos no supondrían un menoscabo evidente e incompatible con la mayoría de los quehaceres de su profesión habitual de Comercial (últimamente en el sector farmacéutico).
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación en su única vertiente jurídica.
TERCERO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosaura contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm.756/2018 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2196-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2196-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
