Sentencia SOCIAL Nº 65/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 65/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100070

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:246

Núm. Roj: STSJ ICAN 246:2021

Resumen:
Reclamación de cantidad. Sexenios de profesores de religión. Insuficiencia de los hechos probados para determinar el número de sexenios que había devengado la demandant en el periodo objeto de reclamación, ya que no se concreta el número de horas de formación homologada realizado en cada periodo de seis años.

Encabezamiento

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000621/2020

NIG: 3803844420190006960

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000065/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000826/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: Rosario; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 621/2020, interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, frente a la Sentencia 76/2020, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 826/2019, sobre reclamación de cantidad (sexenios). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Rosario se presentó el día 6 de septiembre de 2019 demanda frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde 1992 como profesora de religión de educación infantil; que en un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 se había establecido un complemento específico anual por 'Formación permanente', a devengar por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera, y siempre que se hayan acreditado cien horas de actividades de formación; por sentencia firme de conflicto colectivo, dictada en febrero de 2016, se había declarado el derecho de los profesores de religión a percibir ese complemento de formación permanente, y al amparo de esa sentencia la demandante había reclamado al Ministerio, en julio de 2017, el abono de los importes que consideraba devengados; en diciembre de 2017, en una reunión con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Ministerio comunicó que necesitaba por lo menos 16 meses para resolver las reclamaciones, interpretando la demandante que eso significaba que formulaba una moratoria expresa hasta el 12 de abril de 2019; sin embargo, llegada esa fecha, no se había pagado nada a la actora, la cual reclamaba el pago de los sexenios que consideraba devengados desde julio de 2016. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la actora al reconocimiento, devengo y percepción el complemento de formación, conocido como sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, debiendo condenarse a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la parte actora del importe de 15.100,87 euros, así como al importe mensual de 350,07 euros, incluyéndose también en las pagas extras, a partir de la mensualidad correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda en concepto de dicho complemento, sin perjuicio de los incrementos que el mismo haya de sufrir en el futuro.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 826/2019, en fecha 6 de febrero de 2020 se celebró juicio en el cual la parte actora modificó el importe reclamado y rectificó su antigüedad, indicando que era del año 1991. La demandada se opuso a la demanda alegando prescripción de los importes reclamados que se hubieran devengado más de un año antes de la presentación de la demanda, porque consideraba que tal demanda se había interpuesto más de dos años después de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y más de un año después de presentada una reclamación previa; reconoció la antigüedad que se postulaba en la demanda, pero entendía que la demandante solo había devengado tres sexenios y no cuatro, al no acreditar la formación necesaria de al menos 100 horas para el cuarto sexenio, y que además para el importe de cada sexenio debía tenerse en cuenta la jornada lectiva vigente en cada periodo; estimando que a diciembre de 2019 solo se deberían 4.398,43 euros.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de marzo de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Rosario, frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en su virtud, DECLARO el derecho de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y, en su consecuencia CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la trabajadora, en concepto de sexenios hasta el 31/01/2020 el importe de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (17.877,24 €) brutos, asimismo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES deberá estar y pasar por la anterior declaración'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- DÑA. Rosario, con DNI nº NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral Profesora de Religión - Enseñanza Infantil, con antigüedad de 01/09/1991, salario bruto día con prorrata de pagas extras de 94,03 €. (No controvertido).

SEGUNDO.- La trabajadora ha venido realizando un total de 25 horas lectivas semanales más las horas no lectivas que proporcionalmente correspondan. (No controvertido)

TERCERO.- Por Orden del Consejo de Ministros de fecha 11/10/1991 se crea para los funcionarios de carrera:

'32.- componente por formación permanente.- Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servidos prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorna a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos. Los referidos períodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años. Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado. La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años, conforme a las fechas e incrementos -en términos anuales y pesetas corrientes de cada año- que a continuación se exponen:

Primer periodo 1/10/1992, 34.000 pts. Segundo período 1/10/1993 108.000 pts. Tercer período 1/10/1994 144.000 pts. Cuarto periodo 1/10/1995 204.000 pts. Quinto periodo 1/10/1995 60.000 pts. Durante la referida implantación Inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas en el primer párrafo de este apartado para cada uno de los periodos que se hayan completado a la entrada en vigor de este Acuerdo. Respecto a los períodos de seis años aún no completados, será preciso acreditar el número de horas de formación, que a continuación se indican, en función de los años que falten para completar dichos períodos:2 años 20 Horas. 3 años 40 Horas. 4 años 60 Horas. 5 años 80 Horas

(.)

El 16-09-2013 se publicó instrucción de la Subsecretaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Consecuentemente, si la Directiva 1999/70/CE es de obligatoria aplicación por los órganos de la Administración, ésta deberá atender las reclamaciones que sobre esta materia presenten los funcionarios interinos, sin que ello suponga obviar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, sino su aplicación en consonancia con la citada Directiva y sin perjuicio de promover su ampliación para su adaptación a la normativa europea'.'

Obra en autos la resolución por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducida (Documento nº 1 aportado por la trabajadora -hechos probado cuarto y quinto de la sentencia del TS)

CUARTO.- Por sentencia de la AN de fecha 16/12/2014, autos 297/2014, de Conflicto Colectivo, se reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, sentencia que fue confirmada por la STS de fecha 09/02/2016, rec. nº 152/2015. (Documento nº 1 aportado por la trabajadora en su ramo de prueba)

QUINTO.- Por las actividades formativas realizadas, la trabajadora ha devengado 3 sexenios en las siguientes fechas:

1º sexenio: 01/09/1997 2º sexenio: 01/09/2003 3º sexenio: 01/09/2009 4º sexenio: 01/09/2015

(Documentos aportados por la trabajadora junto con su escrito de demanda)

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 los representantes de las centrales sindicales ANPE, CSIF y USO solicitan a la Subdirección General de Personal convoque reunión con los sindicatos más representativos en el ámbito de profesores de religión. En el punto 3 del Oficio del Servicio de Gestión de Personal Laboral de fecha 08 de abril de 2016, Asunto: Profesores de religión MEDCD se recoge:

'3. A la vista de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016, sentencia nº 79/2016, (.), y en la que se declara el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento por formación permanente (sexenios) aunque está pendiente de notificación de la firmeza de la misma y la elaboración de las correspondientes instrucciones de la citada sentencia por parte del Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte. Esta subdirección General está estudiando la puesta en marcha del proceso de reconocimiento con las distintas unidades del Departamento implicadas en el mismo, a saber, la Subdirección General de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado, como responsable de las aplicaciones informáticas de nóminas y de gestión de los procesos administrativos que afectan a los profesores de religión, el Instituto Nacional de de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado como responsable del reconocimiento, registro y certificación de actividades de formación realizadas por el personal docente del ámbito de gestión del Departamento, así como, por último, a la División del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que se elabore y apruebe el documento registral, por el que se 'Acuerda el reconocimiento del complemento por formación permanente para los profesores de religión contratados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', que debe formalizarse como justificación necesaria del reconocimiento y abono de los derechos económicos del citado complemento (.)'

El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido (Documento nº 3 aportado por la trabajadora en su ramo de prueba)

SÉPTIMO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE se solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). Obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la trabajadora)

OCTAVO.- En fecha 05 de noviembre de 2016, se publica en el BOE la Resolución de fecha 28 de octubre de 2016 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por el que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. Obra en autos por lo que, dada su extensión, se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la trabajadora)

NOVENO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la trabajadora)

DÉCIMO.- En fecha 01 de diciembre de 2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convoca a los sindicatos ANPE, APPRECE, CSI-F, FE-CCOO, FESP-UGT y USO, a una reunión en Madrid a celebrar el 12del mismo mes y año, incluyendo en el Orden del Día, punto 1, información relativa a la ejecución de la Sentencia firme nº 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2014 (reconocimiento de sexenios). Obra en autos por lo que se da por reproducido. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la trabajadora)

UNDÉCIMO.- En la reunión celebrada en fecha 12/12/2017, el Ministerio hizo constar que, dado los problemas técnicos detectados, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesPReligión, las horas previstas de trabajo -si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada dedicación exclusiva- el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas., se consideraba el plazo estimado de resolución de 16 meses. Obra en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido (Documento nº 1 del ramo de prueba de la trabajadora y testifical de D. Leandro)

DUODÉCIMO.- En fecha 06/07/2017 la trabajadora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la anotación en el Registro Central de Personal las actividades de formación realizadas a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (sexenios), y le abonen las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha y los atrasos. (Documento nº 1 presentado por la actora adjunto a su escrito de demanda y nº 2 del demandado).

DÉCIMO TERCERO.- El Ministerio demandado realiza el cálculo de los sexenios que ha devengado la actora, teniendo en cuenta que las horas lectivas -25 horas-, reconociendo los importes de un año antes a la reclamación previa -06/09/2019-, por un total de 4.389,43 €. (Documento nº 4 del ramo de prueba del demandado)

DÉCIMO CUARTO.- La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por la actora según las tablas publicadas son las siguientes:

Año 2016, 4 sexenios acumulados -25 hs: 350,09 euros.

Año 2017, 4 sexenios acumulados -25 hs: 353,59 euros. Año 2018, enero a junio

4 sexenios acumulados -25 hs: 358,93 euros. Julio a diciembre

4 sexenios acumulados -25 hs: 359,82 euros.

Año 2019, 4 sexenios acumulados -25 hs: 367,93 euros.

(Documento nº 3 del ramo de prueba del demandado y documento nº 5 del ramo de prueba del demandado)

DÉCIMO QUINTO.- La actora está afiliada al Sindicato ANPE. (no controvertido)'.

QUINTO.- Por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de octubre de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2021.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos derivada de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en julio de 2017, pidiendo el abono de sexenios desde el año anterior a la presentación de tal reclamación previa. Constan en hechos probados que en 2016 hubo varias solicitudes de un sindicato al Ministerio para que se abonaran los sexenios al personal afectado por el conflicto colectivo; y que en diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó su demanda en septiembre de 2019. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la demanda y también discutió el número de trienios devengados por la demandante. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las peticiones del sindicato constituían reclamaciones extrajudiciales y las manifestaciones del Ministerio, en diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción. Estima en parte la demanda, al considerar que el demandado no se había opuesto al número de sexenios sino a su importe, aunque en fundamentación jurídica (sin apoyo en hechos probados, que no mencionan cuantos cursos, y de cuantas horas y duración, realizó la demandante) se razona algo referente a que un curso de 50 horas concluido en diciembre de 2009 debía tenerse en cuenta para el cuarto sexenio, al haber finalizado tal curso estando ya cumplido el tercer sexenio. Se alza en suplicación contra esta sentencia el Ministerio de Educación, interesando la revocación parcial de la sentencia para que se reduzca el importe objeto de condena, deduciendo con este objeto dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la misma ley. El recurso ha sido impugnado por la demandante, la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- La primera modificación postulada en el recurso afecta al ordinal 5º del relato fáctico, alegando, con invocación del informe de 3 de febrero de 2020 sobre reconocimiento de actividades de formación permanente a efectos de reclamación de sexenios del profesorado de religión, que según la recurrente es el documento 2 de su ramo de prueba (en realidad, es el documento 5º, folios 53-54 de los autos), que del citado documento se evidencia que la demandante no realizó, durante el devengo de su cuarto sexenio, al menos 100 horas de formación, y que por ello el hecho probado debe decir lo siguiente: 'Por las actividades formativas realizadas, la trabajadora ha devengado 3 sexenios en las siguientes fechas: 1º sexenio: 28/10/2002 2º sexenio: 05/06/2006 3º sexenio: 31/12/2009'.

SEXTO.- La modificación no puede acogerse. El hecho probado 5º de la sentencia de instancia, incluso salvado sus evidentes contradicciones internas (se dice al mismo tiempo que la demandante ha devengado 3 y 4 sexenios) no contiene ningún hecho, sino una valoración jurídica predeterminante del Fallo, que se ha de tener por no puesta. Pues efectivamente, como defiende la Abogacía del Estado, el devengo de los sexenios depende no solo de la mera antigüedad, sino de que en cada periodo de seis años se haya realizado un número mínimo de horas de formación, en los términos previstos en la Orden de 11 de octubre de 1991, que se reproduce en el hecho probado 3º. Por tanto, para poder concluir que la demandante ha devengado tal o cual número de sexenios ha de partirse de dos datos de hecho. El primero, la antigüedad en la administración educativa, que puede deducirse por medio de operaciones aritméticas elementales a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicios; y el segundo elemento de hecho, sería el número de cursos homologados realizados, la fecha de los mismos, y el número de horas de cada curso. Cotejando uno y otro dato de hecho es como puede concluirse si la demandante tiene o no derecho a un determinado número de sexenios. Y el problema está en que la sentencia de instancia no recoge en hechos probados absolutamente nada sobre los cursos homologados realizados por la demandante, y solamente en fundamentación jurídica se menciona algo sobre un curso de 50 horas concluido en diciembre de 2009, que la juzgadora estima que debe computarse para el cuarto sexenio, en un razonamiento que resulta incomprensible porque no cuenta con apoyo de clase alguna en los hechos probados. Pero la deficiencia de la sentencia de instancia no puede solventarse con la propuesta planteada por la parte recurrente, que solamente reemplaza una valoración jurídica predeterminante del Fallo por otra de diferente matiz, subsistiendo la grave insuficiencia de hechos probados. Y, aparte de ello, del documento invocado por la recurrente (que no es el único aportado a las actuaciones que recoge el número y fecha de los cursos, aunque sí el único que indica cuales están homologados) realmente lo que resultaría es que, en los seis primeros años de la relación laboral (de noviembre de 1991 a noviembre de 1997) la demandante solo contaría con 50 horas de formación homologada, y aunque que sí tendría más de 100 horas de tal formación durante el segundo sexenio (116 horas de noviembre de 1997 a noviembre 2003), y en el cuarto (210 horas de noviembre de 2006 a 2012), solo acumularía 90 en el tercero (de noviembre de 2003 a noviembre de 2006), con lo que resultaría que la demandante sólo tendría derecho a dos sexenios, y ni siquiera sería correcto lo que postula la recurrente.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, se propone la modificación del hecho probado 14º, partiendo de las tablas de importes mensuales de sexenios que, según la recurrente, se aportaron como documento 5 de su ramo de prueba (y que en realidad son el documento 3, folios 50 a 52), pasando tal hecho probado a decir lo siguiente: 'La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por la actora según las tablas publicadas son las siguientes:

Año 2016, 3 sexenios acumulados -25 hs: 221,09 euros.

Año 2017, 3 sexenios acumulados -25 hs: 223,30 euros.

Año 2018, enero a junio 3 sexenios acumulados -25 hs: 226,68 euros. Julio a diciembre

3 sexenios acumulados -25 hs: 227,25 euros.

Año 2019, 3 sexenios acumulados -25 hs: 232,37 euros'

OCTAVO.- Como en el motivo precedente, lo que se pretende modificar por el cauce del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es una valoración jurídica predeterminante del Fallo, que indebidamente se ha reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por otra valoración jurídica que la recurrente considera más correcta. Por otra parte, si como se alega en el recurso las citadas tablas salariales han sido objeto de publicación, no es necesario recoger en hechos probados su contenido, pues se trataría de normas jurídicas y no de hechos litigiosos. No procediendo, por lo expuesto, acoger la modificación planteada.

NOVENO.- Entrando a examinar los motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el primero de ellos se denuncia infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil insistiendo en que debió estimarse la prescripción opuesta en juicio, porque desde la firmeza del procedimiento de conflicto colectivo, el 9 de febrero de 2016, hasta la presentación de la solicitud, el 6 de julio de 2017, transcurrió más de un año, y entre esa solicitud y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años, por lo que habría de considerarse prescritas todas las mensualidades devengadas más de un año antes de presentada la demanda. En primer lugar, cuestiona el razonamiento de instancia respecto a que la excepción debiera haberse planteado al contestar la reclamación previa, alegando el recurrente que la Ley 39/2015 eliminó el trámite de la reclamación previa, y como consecuencia de tal supresión no se puede exigir a la administración que resuelva de forma expresa tal reclamación previa y que en esa resolución expresa invoque precisamente la prescripción, citando en este sentido una sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. En cuanto al reconocimiento de deuda en el que se ha basado la juzgadora para considerar que se interrumpió la prescripción, la recurrente alega que no emitió ningún documento en el que reconociera expresamente adeudar algo los profesores de religión que habían formulado reclamación previa, entre ellos la actora, sino simplemente que se tardaría en resolver las solicitudes dado que eran muchas y hay que analizar una a una para determinar si, efectivamente, tenían derecho al reconocimiento del sexenio y qué cantidad les correspondía, entendiendo la recurrente que el reconocimiento de deuda, para poder interrumpir la prescripción, ha de ser explícito, emitido por el órgano competente, fijando cantidad líquida y debiendo coincidir lo solicitado con lo reconocido. También plantea que la eficacia de la interrupción de la prescripción no se diferiría hasta 16 meses después; y que el reconocimiento de deuda es acto administrativo que ha de estar justificado y motivado, debiendo la administración estar habilitada por la Ley para producir el acto y desarrollarse dentro de los medios financieros puestos a disposición del gestor por la Ley presupuestaria, citando en concreto la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en sus artículos 73 y 74, para plantear que las manifestaciones vertidas en la reunión de diciembre de 2017 no puede entenderse que cumpla los requisitos previstos en esos preceptos referentes a derivar de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente y previa acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto, aparte de no haber sido controlado por la Intervención General de la Administración del Estado. Concluye en base a todo ello que la demandante sólo tendría derecho a las cantidades devengadas desde el día 1 de septiembre de 2018.

DÉCIMO.- Con respecto a lo que primero se plantea en el recurso, cuestionando que la administración empleadora no pueda, en juicio, alegar la concurrencia de prescripción de cantidades si no se ha opuesto tal prescripción al contestar la reclamación previa, efectivamente el criterio expuesto en la sentencia recurrida no coincide con el que sostiene esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife a la hora de interpretar el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tras las reformas operadas por la Ley 39/2015 y la supresión de la reclamación previa en vía administrativa en litigios entre trabajadores y administración empleadora. En varias sentencias (8 de octubre de 2019, recurso 960/2019; 27 de marzo de 2019, recursos 701 y 864/2018, o 5 de junio de 2018, recurso 79/2018), hemos rechazado la aplicabilidad del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a las 'reclamaciones previas' que un trabajador pueda haber planteado contra su administración empleadora después de entrar en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Y ello, porque esa Ley 39/2015 'suprimió la reclamación administrativa previa a la vía laboral, manteniéndola solo en las reclamaciones en materia de seguridad social. A partir del 1 de octubre de 2016, para que un trabajador pueda plantear demanda frente a su administración empleadora, cuando la demanda se funda precisamente en el contrato de trabajo, no es preceptivo el agotamiento de ningún trámite previo (la exposición de motivos de la Ley 39/2015 deja bien claro que suprime las reclamaciones administrativas previas a la vía civil y laboral por su constatada falta de utilidad práctica y constituir un obstáculo al acceso a los tribunales); y si para el trabajador no es preceptivo interponer reclamación previa o cualquier otro tipo de escrito ante su empleador antes de interponer demanda, no parece adecuado exigir pese a ello que la administración empleadora tenga en todo caso que contestarlo de forma expresa con la carga de limitar, en caso de no verificarlo, los motivos de oposición que puede deducir posteriormente en juicio, pues tal limitación no puede deducirse de la actual redacción del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que habla específicamente de 'reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa'. No obstando a ello lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en el marco de un contrato de trabajo la administración se rige por las normas laborales, como cualquier sujeto privado, no por normas de derecho administrativo. La virtualidad actual del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en consecuencia, queda reducida a los casos en los que la relación jurídica no está regida por normas laborales, sino de derecho administrativo, porque la administración está ejercitando potestades públicas y en consecuencia se rige por normas administrativas, lo cual no acontece en el presente caso'. Manteniendo este mismo criterio, es evidente que el rechazo de la prescripción no puede fundamentarse en esa cuestión formal, con lo que tendría razón la recurrente.

UNDÉCIMO.- En cuanto al resto del recurso, la sentencia de instancia reconoce diferencias a la demandante devengadas desde julio de 2016, un año antes de presentarse la reclamación previa en julio de 2017 (fundamento de derecho 3º), que es lo que se pedía en la demanda, y debe resolverse si, presentada la reclamación extrajudicial en julio de 2017, y la demanda en septiembre de 2019, se habría producido entre tanto la prescripción, o si se produjeron actuaciones que habrían mantenido viva la acción de la demandante. Un asunto muy semejante ha sido ya resuelto por esta misma Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 4 de noviembre de 2020, recurso 419/2020, y por seguridad jurídica se adoptará el mismo criterio para resolver el caso de autos.

DUODÉCIMO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante en junio de 2017 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015), por lo menos de los importes devengados un año antes de tal reclamación. Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la demanda el 4 de septiembre de 2019, mediaron más de dos años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, lo que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973; la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

DECIMOTERCERO.- El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

DECIMOCUARTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013; posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

DECIMOQUINTO.- Como puede verse, por tanto, la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 10º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede sino concluirse que el Ministerio, como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara (hecho probado 11º) que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

DECIMOSEXTO.- El problema, apuntado también en el recurso aunque con menor desarrollo que las otras alegaciones, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, lo que determinaría que a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la demanda se presentó en septiembre de 2019. Muy posiblemente por ello la trabajadora recurrida plantea no solo la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, también que es aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha.

DECIMOSÉPTIMO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales:

- Que se base en signos innegables y externos;

- Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas; y

- La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

DECIMOCTAVO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016; 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015; 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

DECIMONOVENO.- Las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permiten concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses (y así, más o menos, se expone en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida); esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales; no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores anunciando una resolución hacia el mes de abril de 2019, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación por esa misma vía. En consecuencia, incluso asumiendo que la sentencia de instancia hubiera aplicado incorrectamente los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil (infracción que solo podría predicarse respecto a la extensión temporal de la interrupción de la prescripción), la aplicación del principio de confianza legítima permite considerar que la actora podía entender que lo que había reclamado en julio de 2017 sería resuelto hacia el mes de abril de 2019, y que llegado este último mes sin haber recibido resolución alguna, es cuando no le quedaba más remedio que acudir a los Tribunales so riesgo de que se tuviera por abandonado su derecho, corriendo a partir de abril de 2019 el plazo de prescripción, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica el Ministerio de Educación plantea que se ha infringido la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y el artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la luz de la interpretación contenida en las sentencia de Conflicto Colectivo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, confirmada por la del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016. Infracción que se habría producido, al parecer de la parte recurrente, porque la juzgadora no habría tenido en cuenta que para devengar los sexenios es necesario no solamente cumplir seis años de servicio, sino también acreditar durante dicho periodo como mínimo cien horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. Y, según la recurrente, aunque la demandante tendría cuatro sexenios de antigüedad, no cumpliría las horas de formación para devengar cuatro sexenios, porque durante ese cuarto sexenio solo acredita 80 horas de formación homologada (reconociendo que en el primer sexenio tendría 126 horas, y 130 horas en el segundo y tercero, pero postulando fecha de realización de los cursos que no coinciden con las de cumplimiento de los respectivos sexenios). Y en consecuencia, postula la recurrente, con una jornada lectiva de 25 horas semanales, si se apreciara la prescripción planteada en juicio la demandante solo tendría derecho a 4.389,43 euros.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Como alega la parte recurrente, y resulta del acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 que estableció el 'componente por formación permanente' para la función pública docente, el devengo del complemento salarial que reclama la demandante depende de dos factores. El primero de ellos, es la consolidación de una determinada antigüedad en el desempeño del trabajo de profesor de religión, siendo necesarios al menos seis años de antigüedad, ya que el mismo se percibe cada seis años de ejercicio. Y el segundo requisito es que, durante cada uno de esos periodos de seis años de ejercicio profesional, se acrediten 'como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'. Esta necesidad de formación no viene eximida en la sentencia de conflicto colectivo, en la medida en que no era objeto de dicho conflicto resolver si se debía o no exigir al colectivo afectado las mismas horas de formación que a los funcionarios docentes de carrera, por más que en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se mencione, al final de la misma y respondiendo a las alegaciones del Ministerio de Educación sobre que no se habían realizado los módulos formativos, que no podía 'recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'. En cualquier caso, no se plantea en momento alguno que la demandante no haya tenido acceso a formación homologada hábil para lucrar los sexenios (siendo obvio que sí ha contado con tal acceso).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Como ya se anticipó al resolver el primero de los motivos de revisión de los hechos probados, la sentencia de instancia adolece de una clara deficiencia en el relato fáctico, pues aunque la juzgadora concluye que la demandante tiene derecho a cuatro sexenios, asumiendo que en todos y cada uno de los periodos de seis años acredita 100 o más horas de formación homologada, ni en hechos probados, ni en fundamentación jurídica pero con valor evidente de hecho probado, se concreta cuales fueron las actividades formativas homologadas que realizó la demandante en cada uno de los sexenios, y el número de horas de esas actividades formativas, limitándose en el hecho probado 5º a recoger una mera valoración jurídica predeterminante del Fallo, y que por ello ha de tenerse por no puesta. Dado que el motivo planteado en el recurso por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social adolece de los mismos vicios formales, y no se ha planteado en impugnación una rectificación del relato fáctico adecuada para subsanar las deficiencias de la sentencia de instancia, la conclusión es que los hechos probados de la sentencia de instancia son notoriamente insuficientes para resolver la denuncia que se plantea en este segundo motivo de censura jurídica, pues para que la Sala pudiera determinar si a la demandante le corresponden 3 o 4 sexenios tendría que haberse recogido el número de cursos de formación homologada que realizó desde 1991 hasta 2015, las fechas de esos cursos y el número de horas o créditos asignados a cada uno de ellos.

VIGÉSIMO TERCERO.- A la vista de la insuficiencia del relato de hechos probados, y que hay documentación contradictoria sobre cuales son los cursos que ha realizado la demandante, si los mismos están o no homologados por el Ministerio de Educación (solo la formación homologada es computable a efectos de sexenios), las fechas de tales cursos, y su duración, no queda más remedio que anular la sentencia de instancia, en aplicación del artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la juzgadora se dicte nueva sentencia que subsane las deficiencias advertidas, y luego resuelva con libertad de criterio lo que proceda sobre las cuestiones objeto de debate.

VIGÉSIMO CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al anularse de oficio la sentencia recurrida no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

En el recurso de suplicación presentado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, frente a la Sentencia 76/2020, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 826/2019, sobre reclamación de cantidad (sexenios), anulamos de oficio la citada sentencia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que por la juzgadora se dicte una nueva en la que se detalle en el relato de hechos probados cuales fueron los cursos de formación realizados por la demandante, si se trataba de cursos de formación homologados por el Ministerio de Educación, así como la fecha de realización y la duración de cada uno de esos cursos, y luego resuelva con libertad de criterio sobre las cuestiones objeto de debate. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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