Última revisión
13/06/2005
Sentencia Social Nº 650/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2005 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 650/2005
Núm. Cendoj: 35016340012005100651
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 700/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Leticia frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Doña Leticia con DNI número NUM000, prestó servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en el centro de trabajo de la Dirección Territorial de Educación, con la categoría de auxiliar administrativo y realizando siempre dichas funciones y salario de 1.178,24 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.2º.- La actora ha suscrito con la Consejería los siguientes contratos, que constan en autos y se dan por reproducidos: -Contrato Eventual por circunstancias de la producción desde el 14.02.02 al 31.07.02., cuyo objeto era "Atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". -Contrato de Obra o Servicio determinado desde el 08.08.02 al 31.12.02 cuyo objeto era "la realización de la obra o servicio Desarrollo del Pacto por la Educación teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".-Contrato de Obra o Servicio determinado desde el 10.01.03 al 28.02.03 cuyo objeto era "; la realización de la obra o servicio Desarrollo del Pacto por la Educación teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". - Contrato Eventual por circunstancias de la producción desde el 13.03.03 al 31.07.03, con el mismo objeto que el anterior contrato eventual. -Contrato Eventual por circunstancias de la producción desde el 01.08.03 al 30.09.03, con el mismo objeto que el resto de los contratos de dicha modalidad. -Contrato Eventual por circunstancias de la producción desde el 01.10.03 al 12.12.03, con el mismo objeto que el resto de los contratos de dicha modalidad. -Contrato de Obra o Servicio determinado desde el 16.12.03 al 31.12.03 cuyo objeto era "la realización de la obra o servicio: Entregar antes del 31/12/2003 la lista de admitidos y excluidos para las categorías de Auxiliar de Servicios Complementarios, Ayudante de Cocina y Cocinero, de acuerdo con la Orden de convocatoria de fecha 21/04/03, tenie ndo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".-Contrato de Obra o Servicio determinado desde el 08.01.04 al 29.02.04, cuyo objeto era "la realización de la obra o servicio: formalización de las cláusulas novatorias de los contratos suscritos por los trabajadores fijos-discontinuos de los comedores
escolares para su adecuación a la RPT de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, aprobada por
con efectos del 30.06.04, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del art. 49 ET. Consta en autos y se da por reproducido. 4º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 5º.- El 20.07.04 interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 11.08.04.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Doña Leticia, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a al Gobierno de Canarias (Consejería de Educación Cultura y Deportes) a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (4.271 euros); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 22.07.04, a razón de 39,27 euros diarios. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Leticia, quien prestaba servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) desde el día 14 de febrero de 2002, en virtud de once contratos de trabajo temporales, cuatro en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción y siete en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, estando siempre adscrita a la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, y declara despido improcedente la extinción de su contrato llevada a cabo por la Administración empleadora el 30 de junio de 2004, alegando la conclusión de la obra o servicio para cuya realización había sido contratada, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley, por lo que la relación laboral que mantenía era por tiempo indefinido desde su comienzo. Frente a dicha sentencia se alza la Administración empleadora, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de censura jurídica (que en realidad vienen a ser uno solo) a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda y declarada válida la extinción del contrato de trabajo que le unía con la actora.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración demandada, ahora recurrente, la infracción, por inaplicación, de los artículos 15 párrafo 1º y 49 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2, 3 y 9 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, con el artículo 137 párrafo 3º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cese de la actora en la Consejería en la que prestaba servicios no puede ser calificado como despido improcedente, dado que su contrato de trabajo temporal se extinguió por terminación de la obra o servicio para cuya realización fue contratada, razón por la cual dicho cese debe ser considerado ajustado a derecho.
Primeramente hemos de decir que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido causal, es decir, cualquier despido en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos despidos deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.
Además, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991).
Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998, el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que éste puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía,"Derecho del Trabajo").
Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:
la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y
el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.
Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo (artículo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal (sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad.
Por otra parte, el contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998).
El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).
El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Así las cosas, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales eventuales o de obra o servicio cuando se den las causas legalmente previstas, en base al artículo 15 párrafo 1º letras a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta identificación de la causa, que ha de ser objetiva y suficientemente identificada.
En al caso de los once contratos de trabajo temporales celebrados a partir del 14 de febrero de 2002 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y la Sra. Leticia, cuatro eventuales por circunstancias de la producción y siete para la realización de obra o servicio determinado, ninguno de ellos cumple con las exigencias mínimas de validez para la contratación temporal tanto para obra o servicio como por razones de eventualidad, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que les sirve de objeto ni la causa de la temporalidad, respectivamente. Las irregularidades que se advierten en la cadena de contratos temporales de la actora superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.
Por otra parte, la actora desde el inicio de su prestación de servicios, en febrero de 2002, ha realizado siempre las mismas funciones, las propias de todo Auxiliar Administrativo de la Consejería (funcionario o laboral), estando adscrita en todo momento a la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, llevando a cabo cometidos generales encuadrados dentro de la actividad administrativa ordinaria de dicho Organismo público, sin que se haya acreditado la existencia de un déficit circunstancial de personal en esos momentos, ni un especial incremento de su actividad. Cuando fue contratada para la realización de obra o servicio determinado continuó realizando las mismas funciones, sin que se haya acreditado por la demandada la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias respecto de su actividad administrativa ordinaria.
Además, la Administración demandada, a quien corresponde la carga de la prueba (conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha desplegado en la instancia la más mí nima actividad probatoria dirigida a acreditar la finalización de las obras o servicios consignados como objetos de los siete contratos de trabajo temporales suscritos con la actora que revistieron esa forma jurídica, circunstancia que, por tanto, no puede tenerse por acreditada.
Por todas estas razones y porque además, conforme al artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, se presumen concertados por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (para atender a necesidades permanentes de prestación de servicios de la empleadora) entendemos que el presente motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de noviembre de 2004, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida, los cuales se estiman en 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660135/05 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660135/05, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
