Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 650/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1859/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 650/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100635
Encabezamiento
RSU 0001859/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1859/2006
Sentencia número: 650/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1859/2006 formalizado por el Letrado D. Victor Alonso Alvarez en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID en sus autos número 96/01 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTISTICAS S.A. representada por el letrado D. Hugo Uceda Alvarez en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor trabajó para la empresa demandada dedicada al ramo de la construcción desde el 10-6-88 con categoría de conserje hasta el 25-8-00 fecha en la que causo baja por jubilación forzosa por edad.
SEGUNDO.- Desde Septiembre de 1.997 el centro de trabajo del demandante era el edificio sito en la Avda. del Mediterráneo n° 44 duplicado y en el mes de Junio de 1.999 fue trasladado por la empresa a trabajar de ayudante de oficio escayolista (su anterior categoría) en una obra que la empresa tenía en ejecución en la calle María de Molina 5 local comercial que se estaba acondicionando.
TERCERO.- Tal local constaba de entreplanta a la que se subía interior por una escalerilla exenta y dos sótanos utilizables con acceso desde la propia planta baja para lo que existía una abertura en el piso o hueco.
CUARTO.- El 29-6-99 trabajando en dicha obra el actor cayó por el hueco donde se iba a construir una escalera decorativa proyectada para bajar al primer sótano. La caída fue de una altura aproximada de tres metros el actor quedó inmovilizado en el suelo del sótano debiendo ser trasladado en ambulancia al Hospital Gregorio Marañón y se le diagnostico fractura de D12 y -L1 y se le reconoció incapacidad permanente parcial con una indemnización de 20.569,04 euros (3.422.400 pesetas).
QUINTO.- El actor fue dado de alta, por traslado a domicilio el 6-7-99 con tratamiento facultativo de reposo y corsé de inmovilización permaneciendo en situación de baja por IT hasta el 27-1-00 y que causo alta con informe propuesta para el equipo de valoraciones e incapacidades.
SEXTO.- La empresa fue sancionada por la Inspección de Trabajo que levanto acta de infracción grave habida cuenta de grave peligro existente para la integridad física del trabajador afectado toda vez que el hueco se encontraba sin proteger por barandilla alguna, porque se había dejado al hacer el forjado nuevo una zona libre de protección de aproximadamente un metro de escuadra para colocar posteriormente el balaustre.
La empresa recurrió en alzada e interpuso recurso contencioso administrativo dictándose sentencia el 16-1-04 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Contencioso Administrativo sección 3ª desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 17-4-01.
En el acta se apreció la sanción en grado mínimo en cuantía de 1.503,09 euros (250.100 pesetas).
SEPTIMO.- No consta que haya existido recargo por falta de medidas de seguridad.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Jose Ignacio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTISTICAS SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de abril de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de septiembre de 2006 señalándose el día 20 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora postula que se "condene a la empresa demandada a abonar al actor, por el concepto de daños y perjuicios civiles, como responsable culposo y en todo caso por negligencia del accidente de trabajo sufrido por D. Jose Ignacio el día 29 de junio de 1999 en una obra de la empresa para la que prestaba sus servicios, a la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS", equivalente a 36.060,73 euros, monto indemnizatorio en el que, con motivo del requerimiento de subsanación que se le hizo, se ratificó el trabajador mediante escrito que tuvo entrada en el órgano judicial de procedencia el día 27 de febrero de 2.001 -folio 12 de las actuaciones-, si bien haciendo constar entonces de forma expresa que de tal suma 5.689.872 pesetas correspondían a indemnización de daños y perjuicios por las secuelas permanentes que le han restado, y otras 356.964 pesetas al lucro cesante descrito en el hecho octavo de la demanda. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, que dice así: "Al actor le ha quedado como secuela una lumbalgia postraumática y una limitación de la flexión lumbar que le ocasiona la incapacidad parcial existiendo nexo de causalidad cierto total (sic) y directo entre el accidente y la sintomatología que presenta. La lesión tardó en estabilizarse 205 días de los cuatro (sic, por cuales), ocho fueron de hospitalización y el resto de baja impeditiva", proponiendo que su parte final quede redactada del modo que sigue: "(...) La lesión tardó en estabilizarse 259 días, comprendidos entre el día 29/VI/1999 (fecha del accidente) hasta el día 13/III/2000 (fecha de alta de incapacidad por Seguridad Social), de los cuales ocho fueron de hospitalización y el resto de baja impeditiva", para lo que se basa en los siguientes documentos, que, sin embargo, no identifica por los folios de autos en los que obran: "a) Comunicación INSS reclamando cantidad de fecha 11/IV/2000, b) Nómina de marzo de 2000, y c) Informe de calificación del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/III/2000". Tal pretensión novatoria tiene que decaer por varias razones.
TERCERO.- En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Pues bien, aparte de que de los documentos que le sirven de soporte no se desprende la conclusión fáctica que se trata de sentar, debiendo señalarse, además, que el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades no es de 13 de marzo de 2.000 como sostiene el motivo, sino que data del día 7 de ese mes, siendo aquella primera fecha la de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que aceptó en su integridad el contenido del citado dictamen y, en su consecuencia, declaró que el recurrente no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, declaración que, con todo, fue corregida en sede judicial al reconocérsele tributario de una invalidez permanente y parcial para su profesión habitual por accidente laboral, a lo que se añade que una cosa es el alta médica, que, en realidad, en este caso se produjo con informe-propuesta de incapacidad el día 27 de enero de 2.000, tal como luce en el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, y otra la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal que a ella se anuda, pugnando, además, la modificación que se pide con las conclusiones que lucen en el informe médico-forense obrante a los folios 311 a 315 de las actuaciones con motivo de la diligencia final -para mejor proveer- que la Juez a quo acordó, lo cierto es que la revisión propugnada carece asimismo de trascendencia para el signo del fallo. En efecto, según se deduce del hecho octavo del escrito de demanda, en conexión con el posterior de subsanación, dentro del concepto de lucro cesante el actor reclama la suma de 142.600 pesetas por diferencias entre el salario convenio asignado a su categoría profesional y el subsidio económico de incapacidad temporal que lucró a partir de diciembre de 1.999, importe que, junto con los otros dos también postulados como lucro cesante, arroja un total de 356.964 pesetas (2.145,40 euros), suma que, precisamente, fue la que la Magistrada de instancia apreció por este concepto indemnizatorio, por lo que la alteración fáctica pretendida ninguna incidencia puede tener en la determinación de la cuantía indemnizatoria que la resolución impugnada acogió en su totalidad en lo que a la reclamación de lucro cesante respecta, sin perjuicio de la compensación a la que más adelante tendremos ocasión de referirnos. En suma, la petición actual carece de relevancia para la suerte del recurso, lo que determina su fracaso.
CUARTO.- El siguiente apartado de este primer motivo, con el mismo designio que el anterior, se dirige a la modificación del hecho probado quinto, a cuyo tenor: "El actor fue dado de alta por traslado a domicilio el 6-7-99 con tratamiento facultativo de reposo y corsé de inmovilización permaneciendo en situación de baja por IT hasta el 27-1-00 y que causó alta con informe propuesta para el equipo de valoraciones e incapacidades (sic)", redacción que, a su entender, debe sustituirse, también en su parte final, por esta otra: "(...) permaneciendo en situación de baja por IT hasta el día 13-3-00 y que causó alta con informe propuesta del equipo para el equipo (sic) de valoraciones e incapacidades". No menciona el submotivo documento alguno en apoyo de esta petición, si bien se remite de modo expreso a los razonamientos contenidos en el que le precede. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar por las mismas razones expuestas para rechazar la anterior, máxime cuando del parte de alta médica que figura al folio 259 de autos se colige sin ninguna duda que la misma tuvo lugar en 27 de enero de 2.000, por mucho que lo fuese con propuesta de incapacidad, no reconocida luego en vía administrativa, mas sí judicialmente. En suma, también este apartado y, con él, el motivo inicial tienen que correr suerte adversa.
QUINTO.- El que le sigue, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos, en un auténtico totum revolutum, los artículos 4.2 d), 19.1 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo; 123.3, 125 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio; 14, 15.5 y 42.10 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; 25.1 y 95 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ; 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995 , de 7 de abril; 1.258, 1.104. 1.101, 1.902 y 1.968 del Código Civil; y por último, sin ninguna otra especificación en cuanto al precepto o preceptos supuestamente conculcados, la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Trae también a colación como vulnerada la jurisprudencia de la que en el desarrollo del motivo hace cita expresa.
SEXTO.- La adecuada solución a la cuestión que se somete a la consideración de la Sala exige efectuar las precisiones que siguen: 1.- La sentencia de instancia no cuestiona y, como es natural, tampoco el recurso, la existencia de una actuación culpable de la empresa demandada en la causación del accidente laboral que el actor sufrió el día 29 de junio de 1.999, por lo que, en realidad, no se discute que sea de aplicación el artículo 127.3 de la Ley General del Sistema , precepto cuyo párrafo primero dispone que: "Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora, Servicio Común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". 2.- La controversia que separa a las partes radica realmente en la determinación del monto indemnizatorio -también de sus bases de cálculo- y, además, en dirimir si la cantidad a tanto alzado que el recurrente lucró con motivo de haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a consecuencia de dicho accidente laboral -20.569,04 euros- debe detraerse o no del total de la indemnización resultante. 3.- En el caso enjuiciado ya dijimos que el importe total reclamado en demanda como indemnización de daños y perjuicios es de seis millones de pesetas (36.060,73 euros), suma en la que el trabajador se ratificó con ocasión de la subsanación a que fue requerido, si bien desglosando entonces las cuantías correspondientes a secuelas definitivas y lucro cesante. 4.- No obstante, con motivo de evacuar el traslado que le fue conferido para hacer alegaciones en relación con el dictamen médico- forense que la Juez a quo acordó como diligencia para mejor proveer, el recurrente, de forma ciertamente incomprensible, incrementó su petición indemnizatoria hasta la cifra de 125.847,87 euros (20.939.324 pesetas), tal como luce en escrito presentado el día 1 de septiembre de 2.005, el cual obra a los folios 322 a 324 de autos. 5.- Tal actuación procesal constituye, sin duda, una modificación sustancial de la demanda vedada por el artículo 85.1 de la Ley Procesal Laboral , lo que hizo que, acertadamente, la Magistrada de instancia se atuviese a los términos iniciales de aquélla, obviando de este modo enjuiciar la variación pretendida, que no respondía a ningún cambio relevante surgido tras su formulación, habida cuenta que las secuelas que aqueja el actor estaban plenamente consolidadas y objetivadas cuando promovió demanda judicial. 6.- Ya en sede de suplicación, insiste el recurrente con carácter principal en la última de tales sumas indemnizatorias, lo que por lo antes expuesto no puede admitirse, debiendo ceñirse la Sala a valorar las infracciones jurídicas denunciadas partiendo de la cantidad que en el escrito rector de las actuaciones se pide, y no de la que, tras un incremento desproporcionado y carente de fundamento procesal, se reclamó al evacuar el traslado para alegaciones a que antes hicimos alusión. Y finalmente, 7.- Para la fijación del quantum indemnizatorio parte la demanda, al igual que el motivo actual, de los Baremos correspondientes al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que, como es sabido, introdujo la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.995 , ya calendada, por la que se modificó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/1.968 , de 21 de marzo, que pasó desde entonces a llamarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Decir, en suma, que este Sistema de valoración no resulta aplicable directamente a supuestos como el de autos, al limitarse su ámbito material a la determinación del montante de las indemnizaciones causadas por hechos de la circulación, sin perjuicio de que pueda acudirse a él a efectos meramente orientativos, pero sin que su falta de aplicación pueda servir para fundar la denuncia de ninguna infracción en sede de suplicación. Como esta Sala se ha pronunciado con reiteración, una cosa es que tales Baremos puedan servir de orientación a la hora de establecer la indemnización de daños y perjuicios dimanante de un accidente de trabajo en el que intervino culpa de la empresa, y otra, bien dispar, que para ello haya de acudirse necesariamente a los importes y criterios que el citado Sistema de valoración establece. En palabras de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.999 , dictada en función unificadora: ""(...) por una parte, a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del AT se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil , a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios (...)".
SEPTIMO.- Sentado cuanto antecede, la Juzgadora a quo llegó a la conclusión de que en función de las secuelas definitivas recogidas en el hecho probado décimo de la resolución recurrida y aceptando, a su vez, la suma postulada como lucro cesante, la cantidad total a reconocer era inferior a la que el demandante percibió como indemnización por la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que le fue declarada con motivo del accidente de trabajo sufrido el día 29 de junio de 1.999, por lo que acabó desestimando sus pretensiones tras compensar ambos importes. Por su parte, argumenta el motivo que "entendemos conforme a la normativa anterior que es compatible la indemnización solicitada por esta parte con la prestación básica recibida por Seguridad Social". Desde luego, una cosa es que ambas puedan ser compatibles y otra, bien dispar, que su razón de ser sea completamente independiente y autónoma, pues sólo en este caso resultaría inviable deducir el importe ya lucrado por una prestación económica del Sistema de la Seguridad Social del quantum indemnizatorio finalmente resultante. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, nos remitiremos a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo antes transcrita en parte. A su tenor: "La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización (...). En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del AT se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social", añadiendo después que: "Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, que la reparación, dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS , no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena".
OCTAVO.- La citada sentencia continúa señalando que: "De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar: (...) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la STS/IV 10-XII-1998, en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización (...). En esta sentencia se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que 'a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento'; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza 'si las mismas al ser compatibles (...) son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral', 'o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el cuantum total', se inclina por esta segunda, argumentado que el cuantum indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que 'no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio". La misma concluye así: "En base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado".
NOVENO.- Esto fue, precisamente, lo que hizo la sentencia de instancia, pues, tras fijar el monto indemnizatorio que por todos los conceptos correspondía al actor en atención a los daños materiales y morales que le irrogó el accidente laboral de 29 de junio de 1.999, en el que intervino culpa de la empresa, tomó en consideración la cantidad alzada que, debido a tan repetido evento dañoso, le había sido satisfecha bajo la cobertura básica del Sistema de la Seguridad Social, prestación económica cuya finalidad indemnizatoria mal cabe negar. En definitiva, no atacándose adecuadamente las bases tenidas en cuenta en la resolución judicial combatida para fijar el importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama, que en todo momento se sujetaron al dictamen médico-forense practicado como diligencia para mejor proveer, y siendo correcta la consideración, para su detracción de aquélla, de la suma lucrada con motivo de la incapacidad permanente parcial declarada al trabajador, este último motivo y, con él, el recurso en su integridad tienen también que decaer, tanto en su petición principal, que supone una inatendible modificación sustancial de la demanda, como en relación con la cuantía indemnizatoria inicialmente propugnada en ella. No debemos finalizar sin poner de manifiesto que en el motivo se hace igualmente mención a una supuesta dilación indebida en la resolución de las pretensiones actoras "por la única culpa imputable a la acción de la justicia", lo que, desde luego, la Sala no puede compartir. Nadie cuestiona que el proceso que nos ocupa se ha prolongado en el tiempo de forma difícilmente entendible, mas la razón de ello no es otra que las dos peticiones de archivo provisional -figura que no aparece contemplada expresamente en el procedimiento laboral- realizadas por el demandante a la espera de que se resolviera el recurso contencioso-administrativo que la empresa formuló contra la resolución administrativa por la que fue sancionada con ocasión del accidente laboral acontecido en 29 de junio de 1.999, sanción a la que hace méritos el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos. Tal espera resultaba totalmente innecesaria, dada la independencia entre aquella actuación sancionadora de la Autoridad Laboral y la indemnización de daños y perjuicios postulada ante este orden social de la jurisdicción. Decir, finalmente, que no ha lugar a la imposición de costas debido a la condición laboral de la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 96/01 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTISTICAS, S.A., sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

