Última revisión
18/10/2006
Sentencia Social Nº 650/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 274/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 650/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100589
Encabezamiento
RSU 0000274/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00650/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 650/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 650/06
En el recurso de suplicación nº 274/06, interpuesto por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª. Carla , y por la Letrada Dª. Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de KRAFT FOODS ESPAÑA S.A. y KRAFT EUROPEAN BUSINES SERVICES CENTRE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 535/05, siendo ambos recurrente y recurrido a la vez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ignacio y Dª. Carla , contra KRAFT FOODS ESPAÑA S.A. y KRAFT EUROPEAN BUSINES SERVICE CENTRE S.L. en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14-09-05 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que el demandante D. Ignacio , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Kraft Foods España S.A., perteneciente al "Grupo de Empresas Kraft Foods", desde el 18 de abril de 1.979, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo, en su Oficina Central, calle Eucalipto 25, de esta Capital, en el área de "Cuentas a Pagar", del Departamento de Controlling, perteneciente a la Dirección Financiera de la Compañía demandada.
SEGUNDO.- Que la demandante Dña. Carla , viene también prestando sus servicios por cuenta de la empresa Kraft Foods España, S.A., desde el 1 de octubre de 1.990, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo, en "Activos Fijos", del área de "Contabilidad", dentro del Departamento de Controlling, perteneciente a la Dirección Financiera de la Compañía demandada.
TERCERO.- Que los dos trabajadores demandantes, elegidos por la candidatura de CC.OO. son los únicos miembros del Comité de Empresa, integrado por nueve miembros (cinco pertenecientes a la central sindical CC.OO. y cuatro independientes), afectados finalmente por la decisión de la empresa objeto de impugnación mediante este proceso.
CUARTO.- Que en noviembre de 2.003 Kraft Foods anunció la creación de un equipo a nivel internacional para evaluar las distintas opciones de mejora de la eficiencia de sus transacciones y procesos financieros-contables ("Proyecto Atlas") y como consecuencia de las recomendaciones realizadas por ese equipo, la Compañía decidió crear un Centro de Servicios Compartidos (CSC), donde se realizarán una serie de actividades, mediante la constitución de una nueva entidad, "Kraft Foods European Business Services Centre S.L.", ubicada en Madrid, que se encuentra operativa desde el 1 de febrero de 2.005, para prestar servicio a las unidades de negocio de Kraft en España, Portugal, Italia, Francia, Bélgica, Holanda y Grecia.
QUINTO.- Que la nueva sociedad "Kraft Foods European Business Services Centre S.L. (Sociedad unipersonal)", con domicilio en la calle de Eucalipto nº 25, de Madrid, tiene por objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento y consulta de aspectos contables, tributarios, fiscales, financieros, jurídicos, de recursos humanos, logísticos, informáticos y laborales, a entidades pertenecientes al grupo Kraft Foods, así como el apoyo a la gestión y administración de las mismas", siendo la sociedad de nacionalidad estadounidense "Kraft Foods Internacional, Inc." su socio único.
SEXTO.- Que la empresa "Kraft Foods España, S.A.", dirigió una carta fechada, el 5 de mayo de 2.005, con igual contenido, a 14 trabajadores, 11 de ellos pertenecientes al Departamento de Financiero de las Oficinas Centrales de Madrid, cuyo contenido se da por reproducido a estos efectos, informándoles de la creación del CSC mediante la constitución de la nueva empresa "Kraft Foods European Business Services Centre S.L.", la cual, conforme se afirma en la misma, "actuará y operará con autonomía propia con respecto a su gestión y resultados, y contará con una nueva estructura organizativa propia e independiente. Desde el pasado mes de marzo se ha llevado a cabo un proceso de análisis de actividades para determinar el número de puestos que interviene en las actividades objeto de centralización", y que su puesto de trabajo es uno de los incluidos en ese proceso de centralización, lo que conlleva la integración y el traspaso de las actividades que venían realizando en su puesto de trabajo a esa nueva empresa, por lo que "con efectos del próximo 18 de julio de 2.005, se incorporará a Kraft Foods European Business Service Centre. El citado cambio de titularidad, así como la sucesión de empresa no implican la extinción de la relación laboral", informando también de las condiciones de subrogación comunicadas a la representación social en la apertura del periodo de consultas e información previa, iniciado en esa misma fecha, relativas a condiciones salariales, beneficios sociales, jornada, vacaciones y ayudas como consecuencia de cambio de domicilio.
SEPTIMO.- Que todos los trabajadores del área de "Cuentas a Pagar" (5), del Departamento de Controlling (16 trabajadores, al 4.07.05), entre el actor D. Ignacio - Dña. Francisca , D. Luis Francisco , D. Jose Carlos , y también al Jefe de esa área de Cuentas a Pagar, D. Millán - han sido afectados por la medida adoptada por su empresa, recibiendo la carta anteriormente referida.
OCTAVO.- Que la actora Dña. Carla , afectada por la medida, pertenecía al área de "Cuentas a Pagar", hasta agosto de 2.004, fecha en que pasó a ser la única "Contable de Activos Fijos", del área de "Contabilidad General e Impuestos" (Departamento de Controlling), dentro de la cual es la única afectada por la decisión de la empresa.
NOVENO.- Que el resto de los 5 trabajadores afectados, pertenecientes a otros Departamentos y Áreas de la Dirección Financiera de Madrid, son D. Juan , Contable del Área de Venta al por Mayor (Wholesale Accounts) del Departamento de Créditos y Cobros (al que pertenecían 12 trabajadores); Dña. Celestina , Analista de Operaciones Bancarias, del Área de Operaciones de Tesorería (Departamento de Controlling); D. Javier , Contable (Account Banks) del Área de Contabilidad del Departamento de Controlling; Dña. Rosa , Contable (Analyst Jr. Trade Operations), Área de Planificación Financiera, Departamento FPA (al que pertenecían 17 trabajadores); y Dña. Frida , Secretaria (Assistant), la cual fue posteriormente asignada nuevamente a "Kraft Foods España, S.A.".
DECIMO.- Que el diseño y creación de CSC de Madrid, la definición de los procesos que va realizar esa nueva empresa -procesos financieros comunes, compras, contabilidad de hechos reales- y la identificación dentro del Organigrama de Finanzas de "Kraft Foods España, S.A.", de las áreas asociados a esas actividades a transferir -contabilidad, cuentas a pagar, tesorería, impuestos generales, cobros de todas las áreas, parte de FPA, control de acuerdos, una parte del control interno- fue encargado por Kraft Foods a la consultoría de IBM.
UNDECIMO.- Que en fecha 20 de junio de 2.005, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin avenencia respecto a "Kraft Foods España, S.A.".
DUODECIMO.- Que los actores presentaron también demanda recabando la tutela de derechos de libertad sindical, solicitando se declarara que la decisión de incluirles en el grupo de los que iban a ser destinados en la nueva empresa, como miembros del Comité de Empresa, vulneraba el art. 28 de la Constitución , y se ordenase a la empresa la reposición de los mismos a su empresa originaria, que tuvo entrada en este mismo Juzgado en fecha, 8 de junio del 2005 , recayendo sentencia, el dieciocho de julio de dos mil cinco , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por D. Ignacio y Dª Carla , frente a le empresa KRAFT FOODS ESPAÑA S.A. y KRAFT EUROPEAN BUSINES SERVICES CENTRE, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales, debía absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por D. Ignacio y Dª Carla , frente a la empresa KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A. y KRAFT EUROPEAN BUSINES SERVICES CENTRE, S.L., sobre reclamación de derechos, debía absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ignacio y Dª Carla , siendo impugnado por las demandadas Kraft Foods España S.A. y Kraft European Busines Service Centre S.L., quienes también presentaron recurso de suplicación y fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de este proceso, en la que se impugna por ambos demandantes la decisión de la sociedad Kraft Foods España, S.A. de transferirlos a la sociedad de nueva creación denominada Kraft Foods European Busines Services Centre, S.L.
Esta sentencia ha fundamentado su decisión, razonando, en síntesis, que ambas sociedades forman en realidad un grupo empresarial, por lo que no puede hablarse propiamente de un cambio de empresario, sino de un supuesto del art. 39.1 del ET de movilidad funcional en el seno de la misma empresa.
Ambas partes recurren la sentencia. La parte demandante para combatir el fallo; la parte recurrida, para instar la nulidad de parte del procedimiento y la reposición de los autos, para solicitar la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida y para combatir que, en los fundamentos jurídicos, se establezca que las dos sociedades codemandadas formen un grupo empresarial y que los servicios financieros transferidos de Kraft Foods España, S.A. a Kraft Foods European Busines Services Centre, S.L., no sean considerados con autonomía suficiente para ser susceptible de una actividad empresarial independiente.
Es pertinente comenzar por el recurso de las sociedades codemandadas, puesto que en los dos primeros motivos que se formulan en él se solicita la nulidad de parte del procedimiento y la reposición de los autos, lo que impone su examen previo.
SEGUNDO.- En el motivo inicial, las codemandadas, por el cauce del apartado a) del art. 1912 de la Ley de Procedimiento Laboral , por denegación de la prueba pericial y documental que propusieron en el acto del juicio.
El derecho a la práctica de la prueba como manifestación de la garantía recogida con el carácter del derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la misma, se rige por los siguientes principios, que delimitan su contenido y alcance, según han sido fijados por reiterada jurisprudencia:
a) No es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes, esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están, además, dotadas en abstracto de virtualidad para influir en el fallo.
b) Corresponde, en principio, al juzgador de instancia efectuar el juicio sobre la pertinencia, el cual ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso.
c) Corresponde, no obstante, a quien invoca la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente, alegar y acreditar la relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.
Dicha prueba, a decir de la parte recurrente, consistía en la incorporación a los autos de un informe emitido por una consultora especializada en la organización empresarial y recursos humanos, para su posterior ratificación en el acto del juicio.
La propia información facilitada por la parte recurrente, indica que no se trata de medios de prueba tendentes a acreditar algún hecho objetivo, susceptible de ser incorporado al relato fáctico de la sentencia, sino de incorporar lo que constituye el parecer de expertos sobre cuestiones de posible trascendencia jurídica, cuestiones que no pueden figurar en el relato de hechos probados y cuya valoración corresponde en exclusiva a la Jurisdicción.
En este mismo motivo, también se denuncia, textualmente, "la infracción de las normas de dictar sentencia reguladas en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse alterado de oficio la acción ejercitada y por tanto haberse apartado de la causa de pedir".
Con esta extraña invocación del vicio de incongruencia, lo que la parte recurrente parece alegar, en síntesis, es que el Magistrado de instancia haya desestimado la pretensión de los trabajadores demandantes no ajustándose a los argumentos esgrimidos por las empresas codemandadas, sino acudiendo a consideraciones jurídicas distintas. Las empresas codemandadas, aunque absueltas, discrepan de parte de estas consideraciones, y concretamente, de que el Juzgador de instancia haya apreciado que ambas sociedades constituyen un grupo empresarial, y que, para el Juzgador de instancia, la sociedad a la que los trabajadores demandantes fueron transferidos no desarrolle una actividad empresarial susceptible de explotación independiente. Esta discrepancia, y por la misma causa, trata de hacerse valer posteriormente en un tercer motivo fundado en el apartado c).
No cabe apreciar el vicio de incongruencia alegado por las codemandadas absueltas, porque la falta de aceptación o el no acogimiento de sus argumentos en la sentencia, de cuyos razonamientos disienten, no supone ni mucho menos incongruencia de clase alguna. Como establece la STC 88/92, de 8 de junio , la congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados a motivar sus sentencias, ajustándose estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. La potestad para aplicar la norma les faculta para desvincularse de la argumentación jurídica esgrimida por los litigantes, pudiendo basar su decisión en razonamientos jurídicos distintos; o la STC 171/93, de 27 de mayo , cuando precisa que la congruencia no es un elemento puramente formal y, por tanto, no conlleva un paralelismo servil de los razonamientos que sirven de fundamento a la sentencia con el planteamiento discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos) donde se contienen las alegaciones respectivas. El propio Tribunal ha reiterado (STC 187/94 ) que no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada (SSTC 215/1989 ó 177/1985 , entre otras).
TERCERO.- En un segundo motivo, las empresas codemandadas instan la modificación del relato fáctico, postulando en primer término que se añada un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, del tenor literal que se transcribe a continuación:
"Los procesos a transferir son aquellos relacionados con actividades auxiliares o de soporte del departamento de finanzas, de contabilidad de hechos reales y en concreto los siguientes:
- Cuentas a pagar
- Gestión de proveedores
- Gastos de viaje
- Contabilidad de activos fijos
- Contabilidad general
- Contabilidad entre compañías
- Tesorería
- Créditos y cobros
- Trade controlling"
Se indica en el motivo que "la adición propuesta se desprende de forma incuestionable de los documentos 18 a 29 (folios 220-316) y 39 a 42 (folios 347 a 357) y tiene indudable trascendencia para el sentido del fallo, puesto que está destinada a aclarar que lo que se está transfiriendo entre una y otra de las sociedades codemandadas no es un grupo de trabajadores pertenecientes al área de finanzas, sino una serie de procesos y operaciones con un denominador común (contabilidad de hechos reales) que a partir de la fecha de sucesión van a ser prestados por una compañía independiente y que, al ser externalizados a otra compañía del grupo, requieren la aplicación del artículo 44 ET ".
La realidad de la adición propuesta se desprende de la documental citada, por lo que, sin perjuicio de su relevancia, puede ser aceptada; pero debiendo retener también la afirmación de las sociedades recurrentes de que lo que se está transfiriendo entre una y otra de las sociedades codemandadas no es un grupo de trabajadores pertenecientes al área de finanzas, sino una serie de procesos y operaciones con un denominador común (contabilidad de hechos reales) externalizados a otra compañía del grupo.
En este mismo motivo, se interesa igualmente la adición de tres nuevos párrafos al hecho probado quinto, del tenor literal que se indica a continuación:
"La sociedad Kraft European Business Centre S.L. se halla inscrita como empresario en la Tesorería General de la Seguridad Social, ha comunicado la apertura de su centro de trabajo con fecha 1 de Febrero de 2005, ha suscrito documento de asociación a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (FREMAP), ha encargado la elaboración de la Planificación de la vigilancia de la Salud ha efectos de la normativa de Prevención de riesgos laborales, ha suscrito una póliza de seguro colectivo de vida para sus empleados con la compañía Sud América Vida y Pensiones ha efectuado la Declaración Censal en el censo de obligados Tributarios con fecha 26 de Enero de 2005.
Su estructura interna se divide en tres departamentos, bajo la dependencia de un director responsable del centro de servicios compartidos, dedicados respectivamente a tesorería, cuentas a pagar y contabilidad general. Funciona con autonomía e independencia en el tráfico jurídico.
Las indicadas áreas funcionales dejan de existir en el organigrama del departamento de finanzas de Kraft Foods España desde el 18 de julio de 2005, fecha en la que empieza a operar el centro de servicios compartidos".
También, y sin perjuicio de su improbable relevancia para la decisión de las cuestiones litigiosas, de la prueba documental citada, pueden considerarse acreditados los hechos relatados en los anteriores párrafos, por lo que el motivo se estima.
CUARTO.- Solo a este limitado efecto de revisar la declaración de hechos probados en el sentido propuesto cabe admitir el recurso, que sin embargo procede inadmitir en cuanto a los motivos basados en la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, dado que es cuestión pacífica que el recurso se da únicamente contra el fallo, y excepcionalmente contra el resultando fáctico de la sentencia, no contra sus razonamientos, que es, en definitiva, lo que las demandadas absueltas pretenden, según se dejó razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución; causa de inadmisión que en el actual trámite se traduce en causa de desestimación del recurso.
QUINTO.- El recurso interpuesto en representación de los dos trabajadores demandantes se funda en tres motivos; para el primero se utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL ; los dos restantes se articulan con cita del apartado c).
La revisión fáctica propuesta consiste en la inclusión de un nuevo hecho probado, el decimotercero, en el que se haga constar que la empresa comunicó a los dos demandantes que "su condición de representantes de los trabajadores se mantendría hasta la celebración de elecciones en Kraft Foods European Busines Centre, S.L.", y, con fecha de 30 de mayo de 2005, "que la vacante dejada por usted en el seno del Comité de Empresa de K.F.E., S.A. será cubierta por el siguiente empleado que figure en la candidatura del Sindicato de Comisiones Obreras".
Sin perjuicio también de su improbable relevancia, la adición pretendida puede ser aceptada por aparecer respaldada por prueba documental hábil.
SEXTO.- La cuestión de fondo se aborda en los dos siguientes motivos, formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL .
Se denuncia en el primero de ellos la infracción del art. 44 del ET , y se argumenta esta infracción alegando que se ha producido la efectiva creación de una nueva sociedad a la que se han transferido determinadas operaciones administrativas financieras que antes se realizaban en departamentos de finanzas y contables en la empresa matriz; discrepan de que esta transferencia a la nueva sociedad no sea considerada por el Magistrado de instancia ni como un supuesto de cesión de cambio de empresario ni de sucesión de empresa por no integrar los procesos y operaciones que se han transferido una unidad productiva autónoma susceptible de aprovechamiento independiente.
Por la representación de los trabajadores demandantes se insiste en que no estamos ante un supuesto de transmisión de una unidad productiva autónoma, sino del traspaso de algunos trabajadores de determinadas secciones o departamentos de finanzas a una nueva sociedad, lo cual no encaja en las previsiones del art. 44 del ET .
Partiendo del relato de hechos probados, completado con los datos de carácter fáctico que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, e incluso de las afirmaciones contenidas en el recurso de las empresas codemandadas, puede llegarse a la conclusión de que no estamos en presencia de un supuesto de sucesión de empresa.
En efecto, para que pueda hablarse de sucesión de empresa con los efectos laborales que el precepto invocado establece, es necesario que se produzca un cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, o, lo que es igual, que continúe la actividad precedente de la empresa (centro de trabajo o unidad autónoma), y una modificación en la titularidad de la misma.
Según se afirma en el recurso de las empresas codemandadas, lo transferido son "una serie de procesos y operaciones con un denominador común (contabilidad de hechos reales) externalizados a otra compañía del grupo", lo que indica claramente que no se ha transferido una actividad empresarial autónoma, susceptible de aprovechamiento independiente. Y parece indudable que la nueva empresa filial carece de autonomía funcional, dado que su actividad es una mera gestión delegada de procesos contables y de administración financiera de la empresa principal, de la que continúan dependiendo en cuanto a medios y fines.
Al no poderse apreciar la existencia de una sucesión empresarial en los términos prevenidos en el art. 44 del ET , la situación creada no puede ser contemplada sino como un supuesto de cesión contractual que requiere para su validez el consentimiento expreso o tácito del trabajador, por lo que, si este consentimiento no existe, el trabajador mantiene el derecho a continuar vinculado laboralmente a la empresa con la que concertó la prestación de sus servicios.
SÉPTIMO.- Lo razonado anteriormente determina la estimación del recurso de los demandantes con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida. Estimamos la demanda, declarando el derecho de los demandantes a ser reintegrados a la empresa Kraft Foods España, S.A. en las mismas condiciones que tenían en ella con anterioridad a la subrogación, y condenando a ambas empresas codemandadas a estar y a pasar por esta declaración.
Por otra parte, la desestimación del recurso de las empresas codemandadas determina las consecuencias prevenidas en los arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al abono de costas y al destino del depósito constituidos para recurrir.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Luis Zumalacárregui Pita, en representación de los demandantes DON Ignacio y de DOÑA Carla , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2005 , en procedimiento sobre reclamación de Derechos seguido contra KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A. y KRAFT FOODS EUROPEAN BUSINES SERVICES CENTRE, S.L. REVOCAMOS la sentencia de instancia, y declaramos el derecho de los expresados demandantes a ser reintegrados a la empresa KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A. en las mismas condiciones que tenían en ella con anterioridad a la subrogación, condenando a ambas empresas codemandadas a estar y a pasar por esta declaración.
Se impone a las empresas codemandadas la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como las costas de su recurso, consistentes en el pago de 350 euros por honorarios del Letrado que formuló la impugnación del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000002742006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

