Última revisión
20/02/2007
Sentencia Social Nº 650/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2006 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 650/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100714
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:789
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 1244/06 LC
Autos nº.- 702/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 650/2007
En el Recurso de Suplicación nº 1244/2006, interpuesto por la representación Letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, de fecha 20 de diciembre 2005, en los autos n° 702/2003, de ese Juzgado, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús , actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta se dictó Auto de fecha 9 de noviembre 2005 , aprobando la tasación de costas, siendo recurrido en reposición, solicitando que se dictara resolución declarando la improcedencia de los intereses y honorarios de Letrado, allí fijados.
SEGUNDO.- En fecha 20 de diciembre 2005, se dicta Auto confirmatorio del anterior, interponiendo contra el mismo recurso de suplicación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
TERCERO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
UNICO.- El artº. 189. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante LPL, establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la sentencia que pone fín al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propio términos forma parte del art°. 24. 1 de la CE, pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987 , al integrar tal derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986 , siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, artº. 9. 3 CE, STC
En el presente supuesto nos encontramos que al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL , en único motivo, invoca el recurrente la infracción del artº. 2. b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con el artº. 233 de la LPL , al entender que no proceden incluir en la tasación de costas los honorarios de Letrado, motivo que deberá ser rechazado, ya que el tema de la inclusión de los honorarios devengados en la ejecución de sentencias, en la tasación de costas a tenor del artículo 267. 3º de la LPL , ha sido objeto de estudio y solución en SS. del Tribunal Supremo, años atrás, de 24 de Abril, 22 y 30 de Mayo 1996 y por la especial naturaleza del recurso del núm. 2 del artículo 189 de la LPL , llega a declarar que lo resuelto por el órgano jurisdiccional ejecutor en materia de honorarios no puede ser impugnado por vía del recurso de suplicación, así la sentencia de abril, declara que el Auto impugnado, en la materia de los honorarios del Letrado, no iba contra lo ejecutoriado, por ser materia propia de la ejecución, ni tampoco era punto sustancial no controvertido en el pleito o no decidido en la sentencia, pues solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución, como consecuencia de su actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio al fondo litigioso, por lo que la resolución impugnada no esta incursa en ninguno de los supuestos del artículo 189 núm. 2º de la LPL que autoriza el recurso de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social. Por su parte las sentencias de Mayo, resolvían confirmar lo resuelto por el auto con respecto a los honorarios, y sobre este extremo, único, razona sobre lo dispuesto en los artículos 21.1, 25, 233 y 237.1 de la LPL, así como el 424 de la LEC 1881, artº. 243. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, para llegar a concluir que es el Juez -organismo jurisdiccional ejecutor- el que podría haber declarado superflua la intervención del Letrado ejecutante sin que quepa en suplicación o en recurso de casación entrar a decidir sobre tal apreciación, debiendo ser desestimado el motivo examinado y el recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, de fecha 20 de diciembre 2005 , debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
