Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 650/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6029/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 650/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100705
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006029/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00650/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2011 0050543,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006029 /2011
Materia:CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s:Leoncio
Recurrido/s:GOMEZ DE CASTRO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000444 /2010
Sentencia número: 650/12
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiséis de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006029 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES, en nombre y representación de Leoncio , contra la sentencia de fecha 17 DE JUNIO DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000444 /2010, seguidos a instancia de Leoncio frente a GOMEZ DE CASTRO SA, parte demandada, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de transporte de viajeros por carretera, con categoría profesional de conductor, antigüedad de 08.02.2006 y salario, según convenio, mediante sendos contratos temporales, modalidad eventual, habiendo finalizado la relación laboral el 07.02.2008.
SEGUNDO. Sobre los hechos relativos a la prescripción:
I. Con fecha 09.05.2008, el actor interpuso papeleta de conciliación frente a arias empresas, una de ellas la demandada, en la que reclama determinadas diferencias salariales y, entre ellas, 6.063,20 euros de horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 01.02.2007 al 07.02.2008 celebrándose el acto el día 26.05.2008 con resultado: sin avenencia (doc 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora que se tienen por reproducidos).
II. Con fecha 04.02.2009, el actor interpuso demanda frente a la empresa demandada en la que reclama determinadas diferencias salariales y, entre ellas, las relativas a las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 18.05.2007 - 04.10.2007 (doc 6 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido) que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 33 de los de Madrid y se registró con el n° 21312009 que señaló el juicio para el día 30.03.2009 en cuyo acto la parte actora desistió de su reclamación relativa a las horas extraordinarias. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 33 de los de Madrid de fecha 02.04.2009 se declaró que el Convenio que resulta de aplicación a la relación que unía a las partes era el Convenio de transporte de viajeros de la provincia de Madrid y se condenó a la empresa demandada a abonar al actor 5.062,99 euros de diferencias salariales. La citada sentencia fue conformada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 12.03.2010 y esta última fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17.02.2011 .
TERCERO. Sobre los hechos relativos a las horas extraordinarias:
I. En la tabla salarial del Convenio del sector de transportes de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas de Comunidad Autónoma de Madrid, publicada el 15.10.2008, se estipula que el valor de la hora extraordinaria de los conductores asciende a 10,08 euros hora en el año 2007.
II. El actor prestaba servicios como conductor de servicio regular permanente.
III. Al actor se le abonaron 9.477,97 euros en concepto de dietas en el periodo comprendido entre el 01.05.2007 al 30.10.2007 (1.710 euros en mayo, 2.052,00 euros en junio, 1.854,22 euros en julio, 1.611;31 euros en agosto, 1.683,17 euros en septiembre y 1.107,27 euros en octubre).
CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso. El demandante interpuso la presente demanda en reclamación de cantidad el 29.03.2010 que, turnada a este Juzgado tuvo entrada el 30.03.2010.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda y la concurrencia de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leoncio contra GOMEZ DE CASTRO, S.A. y absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de 5.382,55 € por diferencias salariales y horas extraordinarias en el período comprendido entre el 18/05/2007 y el 04/10/2007, y mora, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de D. Leoncio , en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal 'El actor realizó las siguientes horas extras, debiendo percibir por ellas las siguientes cantidades:
Del 18/05/2007 al 19/05/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 30/05/2007 al 31/05/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 01/06/2007 al 02/06/2007: 10 horas X 10,82 €/hora = 108,20 €.
Del 04/06/2007 al 05/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 06/06/2007 al 07/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 08/06/2007 al 09/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 11/06/2007 al 12/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 13/06/2007 al 14/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 15/06/2007 al 16/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 20/06/2007 al 21/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 22/06/2007 al 23/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 25/06/2007 al 26/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 27/06/2007 al 28/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 29/06/2007 al 30/06/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 07/07/2007 al 08/07/2007: 10 horas X 10,82 €/hora = 108,20 €.
Del 09/07/2007 al 10/07/2007: 8 horas X 10,82 €/hora = 86,56 €.
Del 16/07/2007 al 17/07/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 21/07/2007 al 22/07/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 23/07/2007 al 24/07/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 25/07/2007 al 26/07/2007: 9 horas X 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 28/07/2007 al 29/07/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 30/07/2007 al 31/07/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 01/08/2007 al 02/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 04/08/2007 al 05/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 06/08/2007 al 07/08/2007: 10 horas x 10,82 €/hora = 108,20 €.
Del 08/08/2007 al 09/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 10/08/2007 al 12/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 13/08/2007 al 14/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 15/08/2007 al 16/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 18/08/2007 al 19/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 22/08/2007 al 23/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 25/08/2007 al 26/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 29/08/2007 al 30/08/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,38 €.
Del 01/09/2007 al 02/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 03/09/2007 al 04/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 05/09/2007 al 06/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 08/09/2007 al 09/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 10/09/2007 al 11/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 12/09/2007 al 13/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 15/09/2007 al 16/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 17/09/2007 al 18/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 19/09/2007 al 20/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 22/09/2007 al 23/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 24/09/2007 al 25/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 26/09/2007 al 27/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 29/09/2007 al 30/09/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
Del 01/10/2007: 6 horas x 10,82 €/hora = 64,92 €.
Del 02/10/2007 al 04/10/2007: 9 horas x 10,82 €/hora = 97,83 €.
TOTAL RECLAMADO: 4.663,42 €.', citando en apoyo de su pretensión los discos de tacógrafo que se contienen en un sobre al ramo de prueba de la parte actora sin foliar, la demanda de reclamación de cantidad de fecha 04/02/2009 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora sin foliar), los discos de tacógrafo y los documentos de impresión diarios salidos del tacógrafo digital SIEMENS VDO (documentos nº 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora sin foliar), y los partes de trabajo servicio regular (documentos nº 17 a 27 del ramo de prueba de la parte actora sin foliar).
De los citados documentos no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, las 431 horas de trabajo cuya inclusión en el relato de probados se pretende, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 16 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la COMUNIDAD DE MADRID con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que 'el actor realiza continuamente viajes al extranjero, por lo general, la ruta Madrid-Lisboa, realizando largas jornadas de conducción, y dedica más de las horas normales de jornada diaria, nueve horas, en la conducción del vehículo propiedad de la empresa. Por ello, no habiendo otro medio de prueba, los discos tacógrafos deben tener plena validez para demostrar esa jornada extraordinaria de trabajo.'
En cuanto al fondo, y limitada la pretensión de la parte actora en esta sede de recurso a la pretensión relativa a las horas extraordinarias tal y como quedó configurada en el acto de juicio oral de fecha 06/06/2011 (folios 26 a 28), se ha de comenzar el análisis por la regulación de las mismas que se contiene en el marco convencional.
Así, el artículo 16 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la COMUNIDAD DE MADRID con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor (BOCM nº 56/2007, de 7 de marzo), relativo a la jornada, establece y se transcribe su literalidad, que 'Todo el personal será provisto de un parte de trabajo o ficha de control por duplicado en el que se irán anotando todas las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la actividad, así como en las horas de inicio del/los servicio/s, finalización, horas extraordinarias, dietas, etcétera, dichos partes serán confeccionados y entregados por los trabajadores a la empresa en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la finalización de cada jornada, o de su regreso en los viajes de larga duración. El parte de trabajo será visado y firmado por la empresa, entregándose un ejemplar al trabajador.
Las empresas vienen obligadas a facilitar mensualmente a los Comités de empresa o delegados de personal o delegado sindical, relación nominal detallada de todas las horas que eventualmente se hubieran realizado excediendo la jornada establecida. Asimismo, vienen obligadas a exhibir a los representantes de los trabajadores los partes de trabajo diarios de la plantilla de conductores cuando así lo soliciten.'
Y el artículo 38 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la COMUNIDAD DE MADRID con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor (BOCM nº 56/2007, de 7 de marzo), relativo a las horas extraordinarias, establece y se transcribe su literalidad, que 'Se consideran horas extraordinarias las que rebasen las cuarenta horas semanales, o las nueve diarias de trabajo efectivo.'
Por otra parte el ya citado Convenio Colectivo de aplicación, establece, además, unas disposiciones específicas en materia de jornada y horas extraordinarias para los trabajadores que realicen servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecional y turísticos (artículos 43 a 49 ), sin que del relato de hechos probados podamos inferir si son aplicables o no al período temporal al que se contrae la presente reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias.
A su vez, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo (BOE nº 230/1995, de 26 septiembre), aplicable al transporte por carretera, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. De este modo, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
Así pues, y llegados a este punto, se ha de poner de manifiesto que le incumbe la prueba al que reclama su cumplimiento de manera que ha de constar de forma evidente la realización de horasextraordinarias a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en principio, es el demandante quien, conforme a una reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, debe demostrar su realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/1986 , 03/06/1990 , 21/01/1993 y 11/06/1993 , entre otras), en el sentido de que las horas extraordinarias han de ser probadas para demostrar día a día que el tiempo que se reclama ha sido realmente trabajado por encima de la jornada ordinaria, determinando si lo fue de día o de noche y en días festivos o laborales así como, en su caso, si tal exceso fue o no compensado con descanso posterior y período o momento en que el mismo tuviera lugar y cuya carga recae sobre el que las afirma como causa constitutiva de la obligación del pago que se reclama.
Además a estos efectos, debe entenderse que, salvo las matizaciones que seguidamente se expondrán, en materia de horas extraordinarias no queda alterado el principio de la carga de la prueba, en el sentido de que al demandante le baste ofrecer meros indicios, asumiendo la empresa la obligación de probar la no realización del exceso de jornada. Aparte de que ni indicios concurren sobre la realización de una exceso de jornada por parte del recurrente y de las serias dificultades que implica la demostración de un hecho negativo por parte de la empresa, debe mantenerse el criterio al que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce, en materia de horas extraordinarias, a entender que es el demandante quien, conforme a una reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, debe demostrar su realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama.
Y a mayor abundamiento, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el trabajador ni siquiera ha acreditado la realización de un exceso de jornada, puesto que no ha efectuado ninguna distinción material entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, este último no computable a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
No puede desconocerse por la Sala, que al trabajador, en determinados supuestos, le resulte difícil cumplir con esta carga procesal, pero en modo alguno se puede entender invertida, y si bien el artículo 35.5 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , establece la obligación de registrar diariamente la jornada del trabajador y totalizar el período fijado para el abono de las retribuciones, haciendo entrega de una copia del resumen al trabajador, ello no produce sin más la inversión de la carga probatoria, haciéndose necesario que el trabajador exija su cumplimiento para afrontar en su caso una hipotética reclamación, lo que, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el trabajador no ha realizado durante la vigencia de su relación laboral.
A mayor abundamiento interesa a la Sala significar, que los discos tacográficos y los documentos de impresión diarios salidos del tacógrafo digital SIEMENS VDO aportados mediante fotocopia por el actor (documentos nº 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora sin foliar), no sólo por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan las horas de trabajo efectivo o la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción, de carga o descarga y de simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a los efectos demostrativos de la realización de las horas extraordinarias que ahora se reclaman.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000602911 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

