Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 650/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 650/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100638
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00650/2015
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0101886
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000307 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A:MARIA MARTIN CANDELEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL, ENVAGAR SERVICIOS GENERALES SL
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 650
En el RECURSO SUPLICACION 565 /2015, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA MARTÍN CANDELEDA, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia número 198/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 307 /2015, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL y ENVAGAR SERVICIOS GENERALES SL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Oscar presentó demanda contra GS3 DIVISION DE SEGURIDAD SL y ENVAGAR SERVICIOS GENERALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/15, de fecha once de Septiembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante, Oscar , ha prestadopara la empresa 'GS3 DIVISION DE SEGURIDAD, S. L', sin solución de continuidad, desde el día 9 de febrero de 2013, con categoría profesional Vigilante de Seguridad, y salario último de 1.337,19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos de duración determinada:
-Contrato de obra o servicio determinado, suscrito el día 9 de febrero de 2013, cuya duración se prolongó hasta el 17 de febrero de 2013.
-Contrato de obra o servicio determinado con duración desde 18 de febrero a 14 de mayo de 2013.
-Contrato de obra o servicio determinado concluido y finalizado el día 15 de mayo de 2013.
-Contrato de obra o servicio determinado, suscrito el día
21 de mayo de 201, en cuya cláusula sexta se describe la obra
o servicio a realizar como 'Vigilar accesos en cantera Antonio
Frade'.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se ha regido por el 'Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad', publicado en el BOE de fecha 12 de enero de 2015. CUARTO.- La contratación del demandante se encuentra vinculada al contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito, en Enero de 2013, por la empresacodemandada 'GS3 DIVISION DE SEGURIDAD, S. L' con la mercantil 'CANTERA ANTONIO FRADE, 5. L', con el objeto de prestar un servicio de vigilancia y protección en la Cantera Antonio Frade, sita en la localidad de Navalmoral de la Mata, centro de trabajo al que ha estado adscrito el actor. QUINTO.- En fecha 30 de abriL de 2015, la empresa 'CANTERA DE ANTONIO FRADE, 5. L' concluyó con la codemandada 'ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, S. L. U' un contrato de prestación de servicios auxiliares en la Cantera Antonio Frade, cuyo concreto contenido, detallado en la cláusula tercera del contrato, se tiene por reproducido. En el referido contrato se pactó como fecha de inicio de la prestación de los servicios el día 8 de mayo de 2015.
El objeto social de la empresa 'ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, 5. L. U' se describe en el Registro Mercantil como 'Auxiliar de control, guarda de obras, señalista de obras en carreteras, limpiezas'.
SEXTO.- La empresa 'GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, 5. L' comunicó a los trabajadores adscritos a la prestación del servicio de seguridad privada en la Cantera Antonio Frade que dicho servicio iba a ser sustituido por un servicio de mantenimiento, de menor coste, ofreciéndoles la posibilidad de incorporarse a la nueva empresa adjudicataria, 'ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, S. L', con categoría profesional Auxiliares de Mantenimiento, opción que fue aceptada por la compañera de trabajo del actor, Eva , no así por éste, habiendo causado alta la trabajadora en la mencionada empresa el día 8 de mayo de 2015. SÉPTIMO.- La empresa 'GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, 5. L' cursó la baja del trabajador demandante en la Seguridad Social el día 19 de mayo de 2015. OCTAVO.- El día 23 de mayo de 2015 el actor formuló denuncia ante el SEPRONA por expolio en el lugar de prestación de servicios de un nido de una especie protegida (búho real) NOVENO.- A petición del trabajador, la empresa le remitió una comunicación, fechada el día 1 de junio de 2015, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, explicando en la misma los motivos de finalización del contrato de obra en los siguientes términos:
'Que con motivo de las pérdidas generadas por este servicio y ante la negativa de la subida de tarifa por parte del cliente, CANTERA ANTONIO FRADE, de mutuo acuerdo se prescinde del contrato de vigilancia cuya baja en Policía, área de Seguridad Privada, se comunicó el día 8 de Mayo de
2015. (...)
DÉCIMO.- La empresa 'GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, S. L' abonó al trabajador, en concepto de indemnización por fin de contrato, la suma de 956,98 euros. UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores. DÉCIMO SEGUNDO.- El día 18 de junio de 2015 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Letrada, Sra. Martín Candeleda, en representación de D. Oscar , frente a 'G53 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, S. L' y 'ENVAGAR SERVICIOS GENERALES, 5. L', y ABSUELVO a las empresas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 30-11-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-12-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama por despido y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que constaría que 'la empresa codemandada GSE DIVISIÓN DE SEGURIDAD SL, aportó al acto del juicio comunicación fechada el día 1 de Mayo de 2015, firmada por la trabajadora Dª Eva , en calidad de testigo, de la siguiente literalidad: Como Usted ya tiene conocimiento con fecha 7 de Mayo de 2015, por deseo de nuestro cliente CANTERA ANTONIO FRADE SL, finaliza el contrato que esta empresa tiene suscrito, por la decisión del cliente de prescindir del servicio de vigilancia que para el mismo se estaba llevando a cabo y sustituirlo por otro servicio sin vigilantes privados. En virtud de lo anterior, y conforma al artículo 15 del Convenio de Seguridad Privada , así como a la legislación vigente, por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con fecha 19 de Mayo de 2015, recibiendo la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio, así como la liquidación de su relación laboral con todos los conceptos salariales que le correspondan'.
Puede accederse a la adición pretendida porque, como alega el recurrente, resulta del documento que aparece en el folio 131 de los autos, aportado por la propia codemandada para la que el trabajador prestaba servicios, siendo, por tanto, documento hábil a estos efectos, a tenor del precepto en que se apoya el motivo y el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Los demás motivos del recurso se dedican, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los arts. 49.1.c ) y k ), 55.1 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , alegando el recurrente que, habiéndose producido una comunicación verbal del cese, debe considerarse que ha existido un despido improcedente por no cumplirse la exigencia de comunicación escrita.
En primer lugar hay que rechazar la alegada infracción del art. 55.1 ET porque la forma escrita que en tal precepto se exige no es para los contratos temporales, sino para el despido disciplinario y aquí no se ha producido tal decisión empresarial, lo cual ni siquiera se mantiene por el recurrente.
Lo que sí se mantiene en el motivo es que, dada la comunicación cuya existencia se ha incorporado como probada en virtud del motivo anterior, se ha producido una extinción del contrato por causas objetivas en el que no se han cumplido los requisitos de forma del art. 53 ET , pero tampoco puede admitirse tal alegación porque en ninguna de las comunicaciones de la empresa se ha admitido que el contrato del demandante se haya extinguido por causas objetivas. Así, en la comunicación de 1 de mayo, aunque se habla de una indemnización de 20 días por año de servicio, en ningún momento se dice que la extinción sea por causas objetivas y, en cambio, se dice que se produce conforme al artículo 15 del convenio, que la contempla 'cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios', que es a lo que se alude poco antes como causa de la extinción, que 'por deseo de nuestro cliente..., finaliza el contrato que esta empresa tiene suscrito'. Que la empresa quiera ofrecer una indemnización superior a la que corresponde a una forma de extinción del contrato no priva a ésta de su naturaleza, en este caso, la producida por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ( art. 49.1.c) ET ), en la que se produce por causas objetivas (art. 49.1.l).
Tampoco de la comunicación de 1 de junio que consta en el hecho probado noveno de la sentencia se desprende que la voluntad de la empresa fuera la de extinguir el contrato por causas objetivas pues, aunque se habla en ella de 'las pérdidas generadas por este servicio', después, al final, categóricamente, se hace constar que 'su baja laboral y su finiquito le ha sido entregado por la finalización de obra y servicio que mantenía con nosotros', es decir, por la causa que se ha acogido en la sentencia, y no debe olvidarse que, como se pone de manifiesto en la STS de 1 de marzo de 2011 (RUD 74/2010 ) [es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente, 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'], sin que aquí, como se desprende de lo expuesto sobre las comunicaciones efectuadas al trabajador, haya motivo para considerar lo contrario de lo que se mantiene en la sentencia recurrida sobre la voluntad de la empresa ni que, como parece apuntar el recurrente, estemos ante una extinción por causas objetivas en virtud de la fuerza vinculante de un acto propio pues para ello, sería precisa ( STS 23 de mayo de 2006 ) una 'conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla', lo cual, se repite, aquí no se ha dado.
Estando, pues, al menos según la empresa y la sentencia recurrida, ante la extinción de un contrato temporal para obra o servicio determinados, su extinción no requiera forma alguna ni comunicación escrita por parte empresarial, al no exigirse tal ni en el art. 15 ET ni en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla.
Cierto es que, como alega también el recurrente, la extinción de los contratos temporales exige la denuncia de alguna de las partes y así, ha señalado la STS de 27 de septiembre de 2012, rec. 3835/2011 , citada en el motivo, que [El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la 'denuncia' de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las 'disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que 'los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes'], que 'El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato', que 'la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo' y que 'Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo', pero no se ve que más comunicación de extinción, en suma, de 'denuncia', puede exigirse aquí a la empresa que, además de la comunicación verbal a la que, con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005) se refieren los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, al menos en dos ocasiones, una anterior y otra posterior a la fecha de extinción, se la comunicó, y por escrito, al demandante.
Que, como también se alega en el motivo, se hiciera la misma comunicación a la otra compañera de trabajo del demandante no supone que se incumpliera el requisito de que se trata pues no se ve la razón por la que, siendo la misma la causa de extinción, no se pueda comunicar de la misma forma a todos los trabajadores afectados, en este caso, al parecer, solo dos.
TERCERO.-Se denuncia en el siguiente motivo del recurso, el tercero, la infracción de los arts 15 , 49 , 55 y 56 ET y 1 , 2 , 6 y 8 del RD 2.720/1998 , con cita de sentencias del TS y de esta Sala, alegando el recurrente que, al haberse producido una continuación de la prestación de servicios por el trabajador después de la extinción de la contrata, la relación con la empresa ha de entenderse prorrogada por tiempo indefinido, y, por tanto, no puede extinguirse por la causa considerada en la sentencia.
Consta probado, en efecto, que la nueva empresa inició la prestación del servicio el día 3 de mayo y que la saliente dio de baja al demandante en la Seguridad Social el día 19 de ese mes, pero esa circunstancia no determina y así se ha entendido por la juzgadora de instancia, que el contrato deba considerarse prorrogado por tiempo indefinido, por una parte, porque, como también con valor de hecho probado se mantiene en el cuarto fundamento de la sentencia, en el período entre el cese de la empresa saliente y la baja en la SS no consta que el trabajador prestara servicios ni para la entrante ni para la saliente y, por otro porque es doctrina reiterada que cuando se excede en unos pocos días el plazo final de un contrato temporal y ello no es demostrativo de una voluntad de permanencia, lo cual aquí está claro, al menos por parte de la empresa, no puede considerarse que el contrato se convierta en concertado por tiempo indefinido y así lo han entendido el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 22 de julio de 1.987 , y los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Canarias, con sede en Las Palmas, en sentencia de 15 de marzo de 1.991 ; el de la Comunidad Valenciana, en las de 31 de enero de 1.991 y 11 de febrero de 1.997; el de Galicia, en la de 19 de enero de 1.995; el de Cataluña, en la de 7 de marzo de 1.997; el de Madrid, en la de 2 de abril de 1.998 y éste de Extremadura, en la de 31 de mayo de 1.994 y 27 de junio de 1996.
También en este motivo se alega que el contrato del trabajador con la empresa saliente no cumplía los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para los temporales de obra o servicio determinados, por lo que ha de considerarse que fue suscrito en fraude de ley, pero, en realidad, no concreta el recurrente cual o cuales de los requisitos exigidos para ese tipo de contratos no se cumplen en el que se suscribió y, como se razona en la sentencia recurrida, aunque se incumpliera alguno, por ejemplo en cuanto a la forma, ello no determinaría el efecto que el recurrente pretende.
En efecto, como se razone por esta Sala en sentencia de 8 de febrero de 1.993 , 'ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 8 marzo 1989 , que según se desprende del art. 6 del mencionado Real Decreto, la forma para el tipo de contrato de que tratamos, para obra determinada, no es elemento constitutivo y su falta no supone la conversión en por tiempo indefinido cuando la prueba acredita que la naturaleza era temporal, pues así lo impone el art. 8.2º ET que aunque señala que deben constar por escrito los contratos para obra o servicio determinado cuando, como aquí sucede, excedan en duración de cuatro semanas, añade que de no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo, de lo cual se infiere que, si la falta de forma escrita puede suplirse por la prueba de la temporalidad de la contratación reflejada en el acuerdo de las partes en que el contrato había de tener tal naturaleza, con mucha mayor razón ha de admitirse tal prueba y surtir efecto si se logra cuando, a pesar de haberse concertado por escrito el contrato, no se ha reseñado en él con precisión la obra que tuviera por objeto'.
Aquí, además, se ha cumplido la exigencia de identificar el objeto del contrato pues con hacer constar al respecto que era vigilar los accesos a la cantera, era bastante para que el demandante conociera cual era tal objeto y no cabe duda de que también conocía que ese servicio se prestaba en virtud de una contrata de la propietaria de la cantera con su empresa.
Otro tanto cabe decir respecto a la prestación de servicios en el objeto del contrato pues, aunque consta también con valor de hecho probado en el segundo fundamento de la sentencia, un día el demandante lo hizo en otro servicio, ello no determina el fraude pues como también ha declarado esta Sala, así en sentencias de 13 de junio de 1.996 y 27 de octubre de 1.997 , el hecho de encomendar tareas ajenas al contrato, si se cumple el objeto prioritario de aquél y tales tareas son esporádicas, no pueden convertir una relación laboral temporal en indefinida, cuando claramente consta la voluntad de las partes de vincularse con la primera.
En definitiva, no puede apreciarse aquí el fraude que denuncia el recurrente pues, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005 y la del Tribunal Supremo de 12 mayo de 2009 , esa apreciación corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción, sin que aquí, a tenor de lo antes razonado, haya motivos para sustentar una opinión distinta a la expuesta en la sentencia recurrida.
Basta añadir que el objeto del contrato de que se trata podía serlo de uno temporal para obra o servicio determinados pues así lo ha entendido la jurisprudencia, como puede verse en la STS de 12 de febrero de 2012, rec. 1032/2009 , en la que se razona que el contrato de trabajo para obra o servicio puede tener por objeto la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, pues, aunque en tales casos no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, y tampoco exista un servicio determinado concebido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, existe, sin embargo, 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', y esta limitación, conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
Además, la posibilidad de tal contrato se establece expresamente en el convenio de aplicación, según cuyo art. 15, nos dice que 'Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa' y aquí, aunque la actividad normal de la empresa del demandante es la prestación a otras de servicios de seguridad, el hacerlo en los accesos a una cantera mediante contrato con la propietaria es un servicio determinado dentro de esa actividad.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 14 y 15 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad porque, se alega, no puede haberse extinguido el contrato del demandante y debió operar la subrogación entre empresas que en el convenio se establece porque el cambio de contrata no fue sino una operación fraudulenta para evitarla.
Sentado que entre el trabajador demandante y la empresa saliente del servicio de vigilancia, la que le tenía contratado, existía un contrato para obra o servicio determinados que cumplía con los requisitos de los arts. 15 ET y también 15 del Convenio, éste, después de definir, como antes se vio, la figura, nos dice que 'Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:
a) Cuando se finalice la obra o el servicio.
b) Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria.
c) Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio'.
Aquí, de esas causas de extinción, nos interesan las dos primeras pues, sin que se ponga en duda, no estamos ante una resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas. Ahora bien, en el motivo se niega que se haya producido ninguna de esas causas de extinción del contrato de trabajo del demandante en primer lugar porque no ha finalizado el servicio que se prestaba para la empresa titular del centro de trabajo pues las actividades que se siguen realizando son las mismas que se realizaban con anterioridad al cambio de empresa adjudicataria y debe operar la subrogación prevista en el art. 14 al seguirse realizando por otra empresa de seguridad que es la nueva adjudicataria.
No puede admitirse tal alegación pues, acudiendo a los contratos entre las dos empresas sucesivamente adjudicatarias y la cliente, a los que se remiten los hechos probados de la sentencia recurrida, el concertado con la primera, la que tenía contratado al demandante, tenía por objeto la prestación de un servicio de 'vigilancia y protección' que se realizaría 'en Cantera Antonio Frade, Navalmoral de la Mata (Cáceres)'. En cambio, el concertado por la otra empresa, la nueva adjudicataria, tiene por objeto la prestación de los 'servicios generales como personal de mantenimiento', también en 'Cantera Antonio Frade, Navalmoral de la Mata', especificándose cuales son las misiones de los empleados de la adjudicataria, entre las que no están la de vigilancia, sino que expresamente se dice que 'no será misión de nuestros empleados: rondas de vigilancia ni estáticas ni periódicas, ni perimetrales'. No estando acreditado que el demandante, antes del cambio de adjudicataria, llevara a cabo las variadas tareas objeto del nuevo contrato entre las empresas y no puede admitirse, por tanto, que el servicio que se presta por la nueva sea el mismo que el que se prestaba por la anterior y así se mantiene en la sentencia recurrida, sin que ahora en el recurso se hayan incorporado hechos que permitan entender lo contrario.
Por ello, para la anterior adjudicataria, la que tenía contratado al demandante, se ha producido la causa de extinción del contrato temporal contemplada tanto en los arts 49.1.c) ET y 8.1.a) del RD 2.720/1998 , como en el 15 del convenio, la conclusión de la obra o servicio objeto del contrato.
No otra conclusión es la que se desprende de la doctrina expuesta en la STS de 15 de mayo de 2013, rec. 2062/2012 , que se cita en el motivo, en la que, incluso en el supuesto de reducción de una contrata en empresa de seguridad (que es el caso contemplado en el apartado c) del art. 15 del convenio), se mantiene que se da la causa de extinción prevista en ese precepto convencional para el contrato temporal, sin que se de causa para despido objetivo, lo que sucedería con los trabajadores fijos, lo cual aquí, según se ha dicho, no es el caso.
QUINTO.-Otra objeción se pone en el motivo a la extinción del contrato, que, en realidad, el de prestación de servicios no fue resuelto por imposición de la empresa cliente, sino por acuerdo entre ella y la anterior adjudicataria, como resulta, según el recurrente, de la comunicación que se transcribe en el hecho probado noveno de la sentencia, citándose en el motivo la STS de 8 de noviembre de 2010, rec. 4173/2009 .
En esa sentencia, tras mantenerse que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra', se añade que 'Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo'.
Pero la alegación de que la finalización de la contrata se debió a un acuerdo entre las dos empresas, la anterior prestataria del servicio y la dueña de la cantera no se hizo en la instancia, ni en la demanda ni en el acto del juicio como resulta de la audición de su grabación, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993 , 18 de enero de 1.994 , 4 de febrero de 1.997 , 6 de febrero de 1.998 , 4 de octubre de 2008 y 25 de octubre de 2010 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998 ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 .
SEXTO.-De lo expuesto resulta que no se ha producido despido alguno sino, a tenor del art. 15 del convenio, extinción del contrato para obra o servicio determinados que concertaron el trabajador demandante y la empresa que prestaba el servicio de vigilancia por finalización de ese servicio.
Pero es que, además, dando otro paso, si, atendiendo a las alegaciones del recurso, consideráramos que no se produjo esa extinción porque los servicios de vigilancia se siguieron prestando, operaría la subrogación que se establece en el art. 14 del convenio que, tratándose de 'Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo', señala que 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos', con lo que el demandante tendría que seguir trabajando para la nueva adjudicataria del servicio, se le llame como se le llame y así se les ofreció, según resulta del sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, a los dos trabajadores que lo prestaban, siendo aceptado por la compañera del demandante pero no por él, aunque fuera con otra categoría profesional pues, se insiste, sin las funciones seguía siendo las mismas, existía la posibilidad de reclamar la correcta. Por ello, es ese caso, tampoco estaríamos ante un despido, que es la razón por la que se ha desestimado la demanda en la sentencia recurrida, la cual, en definitiva, debe ser confirmada con desestimación del recurso contra ella interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a G3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD SL y ENVAGAR SERVICIOS DE SEGURIDAD SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056515, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
