Sentencia SOCIAL Nº 650/2...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 650/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2015 de 28 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100791

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3727

Núm. Roj: STSJ ICAN 3727:2016


Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de suplicación concursal

Nº Rollo: 0001081/2015

NIG: 3803847120110000432

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000650/2016

Proc. origen: Otros incidentes concursales Nº proc. origen: 0000067/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Erica CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO

Recurrente Jacinto CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO

Recurrente Modesto CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO

Recurrente Martina FRANCISCO RODRIGUEZ CASIMIRO

Recurrente Teodosio CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO

Recurrente Luis Francisco CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO

Recurrente Alvaro CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO

Recurrente Cesareo NATIVIDAD PEREZ CUBAS

Recurrido CRISTALERIA INSULAR S.A.

FOGASA FONDO GARANTÍA SALARIAL ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Martina , actuando en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de la empresa quot;CRISTALERÍA INSULAR, SAquot; en Arrecife de Lanzarote contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2015, dictado por el JUZGADO de lo MERCANTIL de Santa Cruz de Tenerife en el incidente laboral 67/2012 sobre extinción colectiva de contratos de trabajo (dimanante del concurso ordinario de acreedores 75/2011), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, en el JUZGADO de lo MERCANTIL de Santa Cruz de Tenerife se tramita con el número de autos 75/2011 el concurso ordinario de acreedores de la empresa quot;CRISTALERÍA INSULAR, SAquot;.

SEGUNDO.- El día 8 de julio de 2010 la Administración Concursal de la referida empresa, tras rendir el informe previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley Concursal , presentó escrito solicitando la extinción colectiva de las relaciones laborales de sesenta y nueve trabajadores de su plantilla.

TERCERO.- En la relación nominal de trabajadores afectados por la medida solicitada, que finalmente fueron cuarenta y seis, se encuentra la actora.

CUARTO.- La Administración Concursal solicitó en su escrito que se fijara para cada uno de ellos una indemnización por extinción contractual de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

QUINTO.- Admitida a trámite la solicitud, se convocó a las partes al período de consultas legalmente previsto y, finalizado el mismo con la firma de un acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores el día 13 de marzo de 2012, se dio traslado a la Autoridad Laboral según lo previsto en artículo 64 párrafo 6º de la Ley Concursal .

SEXTO.- La Autoridad Laboral emitió el preceptivo informe, sobre las medidas propuestas y el acuerdo alcanzado, en sentido favorable.

SÉPTIMO.- En fecha de 18 de mayo de 2012 se dicta Auto por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife homologando el referido acuerdo.

OCTAVO.- Contra dicho auto se interpusieron sendos recursos de suplicación, uno por siete de los trabajadores afectados por la medida extintiva, concretamente D. Alvaro , D. Luis Francisco , D. Salvador , D. Teodosio , D. Modesto , D. Jacinto y D. Erica , y otro por Dª Martina , alegando su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de la empresa en Lanzarote.

NOVENO.- Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, dictándose sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014. el contenido de cuyo fallo fue el siguiente:

quot;Anulamos de oficio el Auto de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por el JUZGADO de lo MERCANTIL de Santa Cruz de Tenerife en el incidente laboral 67/2012 sobre extinción colectiva de contratos de trabajo (dimanante del concurso ordinario de acreedores 75/2011) y todas las actuaciones posteriores y reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que motive de manera también suficiente las razones de su convicciónquot;.

DÉCIMO.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil, en fecha 5 de febrero de 2015 se dicta nuevo Auto por el que se vuelve a homologar el acuerdo de 13 de marzo de 2012.

UNDÉCIMO.- Contra dicho auto se interpone recurso de suplicación por Dª Martina , alegando su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de la empresa en Lanzarote. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil que, ante la petición de la Administración Concursal de la empresa quot;CRISTALERÍA INSULAR, SAquot; de dar por extinguidas las relaciones laborales cuarenta y seis de sus trabajadores por razones económicas (carecer de actividad y no poder darles ocupación efectiva, ahorrándose así inútiles costes salariales y de Seguridad Social), autoriza la extinción de los contratos y fija la indemnización a percibir por los afectados en veinte días de salario por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades, se alza Dª Martina , alegando su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de la empresa quot;CRISTALERÍA INSULAR, SAquot; en Arrecife de Lanzarote, mediante recurso de suplicación articulado mediante lo que parecen ser dos motivos de censura jurídica a fin de que revocado el Auto recurrido, se desestime íntegramente la solicitud de la Administración Concursal, al no haberse desarrollado regularmente el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores previsto legalmente y por no haber quedado acreditada la concurrencia de causas económicas y organizativas que justifiquen la extinción de los contratos de trabajo (por vulneración del artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores );

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.

La legitimación es un término equívoco, que se presta a confusión por su carácter polivalente. Según el Profesor Gómez Orbaneja, la capacidad procesal es una cualidad estrictamente personal, que se determina independientemente del objeto del proceso, pero con esta cualidad no basta para que pueda constituirse válidamente la relación jurídico- procesal, pues se requiere además que entre la parte y el objeto deducido en juicio exista una relación tal que en virtud de aquella aparezca como la persona que puede pedir o frente a la que se puede pedir el acto de tutela. La legitimación, entendida en su sentido preciso es pues la facultad de conducir un proceso como parte activa o pasiva.

Según el Profesor Moreno Catena, el concepto de legitimación alude a la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer (legitimación activa) o exige su comparecencia (legitimación pasiva), individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

Señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Ello quiere decir que las partes de la relación material normalmente serán también las partes legítimas del proceso. Pero con carácter general la legitimación del sujeto (la condición de parte material) solo puede determinarse con certeza al final del proceso en la sentencia definitiva, por lo cual, como el profesor Moreno Catena sostiene, la válida actuación procesal de un sujeto viene determinada solamente por los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, de forma que todo aquél que tenga éstas puede comparecer en juicio, aunque carezca de legitimación, siempre que dicha legitimación resulte afirmada.

Por ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre legitimación en la que viene a distinguir entre quot;legitimatio ad procesumquot; que es la capacidad para realizar actos con eficacia procesal, es decir, lo que hoy se entiende como capacidad procesal, que es un presupuesto procesal, y quot;legitimatio ad causamquot; o legitimación para obrar, que indica la atribución subjetiva, activa o pasiva del derecho, expuesta entre otras en las sentencias de de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989 .

En la segunda de dichas resoluciones viene a mantener que:

quot;Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la 'legitimatio ad processum' de la 'legitimatio ad causam', según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el número 2º del art. 533 de la LEC (de 1881 ), mientras que la segunda, 'sine actione legis', se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleitoquot;.

A modo de conclusión y siguiendo al Profesor Moreno Catena, diremos que el estudio de la legitimación agota normalmente su virtualidad en el plano teórico y, en la mayoría de los casos carece de trascendencia alguna, por lo que podría sostenerse que se trata de un concepto superfluo, que en la práctica a nada conduce, pues la sentencia que aprecia la falta de legitimación impide el planteamiento ulterior de la misma pretensión entre los mismos sujetos, operando así en idéntico plano y con los mismos efectos de la resolución que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

Por otra parte, el Juez de lo Mercantil conoce del procedimiento de modificación, suspensión y extinción colectivas de las relaciones laborales interesadas en fecha posterior a la presentación de la solicitud de declaración del concurso, procedimiento que está regulado en el artículo 64 de la Ley Concursal y en lo no dispuesto en dicha norma se aplica la legislación laboral.

Según lo dispuesto en el artículo 64 párrafo 8º de la Ley Concursal , el auto dictado por el juez del concurso por el que se decide la adopción o no de medidas de regulación de empleo (entre ellas un despido colectivo), haya o no acuerdo en la adopción de las mismas, puede impugnarse, cabiendo una doble vía de impugnación, en función de los sujetos que impugnan dicho auto y el objeto del recurso:

- a) Impugnación colectiva. Contra el auto del juez del concurso que decida la modificación, suspensión o extinción colectiva, cabe recurso de suplicación y los demás previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El conocimiento de estos recursos es competencia del orden social de la jurisdicción. La competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente por razón del territorio, es decir aquél en cuyo ámbito geográfico esté enclavado el Juzgado Mercantil de que se trate. Su interposición y tramitación no suspende la tramitación del concurso ni la de los incidentes concursales.

Tienen legitimación para impugnar el auto los sujetos que participaron en la fase de instancia, es decir, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de otros posibles sujetos que representen intereses colectivos (FOGASA, representantes de acreedores...). Si hay representación unitaria o sindical, se excluye la legitimación de los trabajadores a título individual, que sólo pueden accionar a través del incidente concursal laboral.

- b) Acciones individuales frente al auto judicial. Contra el auto del juez del concurso pueden ejercer acciones individuales los trabajadores, siempre que tales acciones se refieran estrictamente a la relación jurídica individual. La Ley Concursal no prevé plazo para ejercer estas acciones individuales. El conocimiento de estas impugnaciones individuales corresponde al juez mercantil y su tramitación se sustancia por el procedimiento del incidente concursal regulado en el artículo 195 de la Ley Concursal . Este procedimiento supone que el mismo órgano que resuelve y declara la modificación, suspensión o extinción colectivas revisa tal resolución. La sentencia que recaiga en estos casos es recurrible en suplicación ante los órganos del orden social de la jurisdicción.

La impugnación individual del auto del juez concursal debe fundarse en motivos referidos a la relación jurídica individual. Se ha dicho que estos motivos son los relativos a datos personales incluidos en el auto, tales como la categoría profesional, el salario o la antigüedad del trabajador, discrepancias en torno a la cuantía de las indemnizaciones, falta de abono de las compensaciones económicas que procedan en caso de traslados o, finalmente, apreciación de tratos discriminatorios por la inclusión del trabajador entre los afectados por las medidas adoptadas. Pero parece más lógico entender que esta impugnación se refiere a la concreción individual de la medida adoptada (la extinción, suspensión o modificación que afecta a uno o varios trabajadores individualmente considerados), mientras que la impugnación directa mediante el recurso de suplicación se refiere a toda la decisión colectiva en su conjunto.

En el presente recurso nos encontramos con que Dª Martina , que alega su condición de representante unitaria de los trabajadores afectados por el despido colectivo autorizado por el Juez de lo Mercantil en el Auto impugnado, concretamente como Delegada de Personal del centro de trabajo de la empresa quot;CRISTALERÍA INSULAR, SAquot; en Arrecife de Lanzarote, se alza en suplicación frente a la decisión colectiva en su conjunto y lo hace por causas generales, tanto de forma (defectos del periodo de consultas y de representatividad de los negociadores de la parte social) como de fondo (cuestionando la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificarían el despido colectivo). Causas de impugnación por tanto referidas al ERE (concursal) en su globalidad.

A la vista de tales circunstancias hemos de considerar que Dª Martina , en su alegada condición de Delegada de Personal de los trabajadores afectados por el cese colectivo, goza de legitimación activa para acudir a esta vía impugnatoria colectiva y cuestionar el procedimiento seguido y las causas de la extinción colectiva.

En efecto, como quiera que con ese trasfondo la legitimación de la que dice ser Delegada de Personal del centro de trabajo de Lanzarote solo podrá determinarse con certeza al final del proceso, en la sentencia definitiva (auto en este caso), afirmada en la demanda que da inicio al presente procedimiento la legitimación activa de la misma, la válida actuación procesal de la misma en este pleito, ha de quedar determinada solamente por los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, sin perjuicio de que la carencia de legitimación pueda y deba, en su caso, ser apreciada en sentencia.

TERCERO.- Dicho lo anterior también hemos de tener en cuenta, desde la perspectiva procesal, que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ).

A parte de ello, conforme al mismo precepto, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Por último, hemos de añadir que la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras muchas.

Cuanto se ha dicho hasta ahora respecto de la sentencia, es de aplicación al auto que pone fin al procedimiento incidental laboral regulado en el artículo 64 de la Ley Concursal , por ser recurrible únicamente en suplicación, que es un recurso extraordinario, amen de por su especial naturaleza y trascendencia.

Como con anterioridad apuntamos, Dª Martina , que alega su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de la empresa quot;CRISTALERÍA INSULAR, SAquot; en Arrecife de Lanzarote, interesa de esta Sala:

- que se declare la nulidad del despido colectivo acordado entre la Dirección de la Empresa y los representantes unitarios de los trabajadores el día 13 de marzo de 2012, porque al periodo de consultas que le precedió solo fueron convocados los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Tenerife, D. Laureano (de una plantilla de veintidós trabajadores se despido a ocho), La Palma, D. Sabino y Gran Canaria, D. Luis María (de veintinueve trabajadores se despide a catorce), no así ella, delegada de personal del centro de Lanzarote, precisamente el que no tiene pérdidas y al que más afecta el ERE concursal, a todos los trabajadores menos a uno (catorce), con lo cual en dichas negociaciones se quebró el principio de buena fe y el derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 51 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ;

- subsidiariamente, que no concurren las causas económicas que justificarían el despido colectivo, pues el centro de trabajo de Lanzarote arroja beneficios en los últimos años.

Un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre por un lado en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no existe en la misma un relato histórico de las circunstancias mínimas imprescindibles para resolver la cuestión debatida. En efecto, si bien se especifican quienes son los trabajadores afectados por la medida extintiva, su categoría profesional, antigüedad, salario, las indemnizaciones a abonar a cada uno de ellos y cual fue el sentido del informe de la Autoridad Laboral, no se determina:

quienes fueron los representantes de los trabajadores que fueron convocados e intervinieron en el periodo de consultas;

la representatividad que éstos ostentaban;

en general, si alguno de los trabajadores despedidos tenía la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores;

en particular, si la ahora recurrente, Dª Martina , ostentaba o no la condición de representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Lanzarote, Delegada de Personal;

cuales fueron las causas alegadas por la administración concursal como fundamento de las extinciones contractuales propuestas;

cuando y como se desarrolló el periodo de consultas;

cual fue la documentación aportada por la empresa al mismo y los datos económicos que la misma reflejaba;

cual es la situación económica acreditada de la empresa concursada a la fecha del despido colectivo.

Todos estos elementos son imprescindibles para resolver los debates jurídicos planteados en el presente recurso. La Magistrada de instancia se limita a recoger en el relato histórico del auto recurrido los hechos que le interesan para homologar el acuerdo alcanzado en periodo de consultas, pero no los que esta Sala precisa para entrar en el fondo y resolver las pretensiones deducidas por la recurrente.

No puede ignorarse llegados a este punto que se han aportado a las actuaciones por la recurrente documentos indicativos de que, al menos desde el año 2010, la empresa tenía conocimiento de que en el centro de trabajo de Lanzarote había una Delegada de personal, la Sra. Martina , concretamente tres escritos de información dirigidos por la empresa a la misma los días 22 de noviembre de 2010, 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, en los que se le informaba de la situación económica de la empresa, que debido a la misma tenía previsto iniciar un ERE y que se le convocaría por escrito para iniciar negociaciones (folios 38, 39 y 40 del rollo de suplicación).

Por otra parte, el certificado emitido por la Dirección General de Trabajo el día 14 de enero de 2016 (obrante al folio 216 del rollo de suplicación), que ciertamente acredita que el día 10 de abril de 2012 se depósito el acta de elección de la Sra. Martina como delegada de personal del centro de trabajo que la empresa quot;CRISTALERÍA INSULAR, SAquot; tiene abierto en Arrecife de Lanzarote por el Sindicato CC.OO, para nada excluye que la misma viniera ostentando el referido cargo al menos desde el año 2010 en virtud de anteriores elecciones (como parecen indicar los tres escritos referidos en el párrafo anterior).

También incurre la resolución recurrida en el defecto de falta de motivación pues, si partimos de que para que una sentencia (en este caso auto incidental) se pueda considerar suficientemente motivada ha de poder explicarse por sí misma, la resolución impugnada adolece de una falta absoluta de ella, reduciéndose su fundamentación jurídica a una mera enumeración de los trabajadores afectados por la medida extintiva, señalando su categoría profesional, antigüedad, salario y las indemnizaciones a abonar a cada uno de los ellos, sin resolver las cuestiones técnicas referidas en el anterior apartado y sin ofrecer explicación adecuada de los razonamientos que han llevado a la misma. En otras palabras, se viene a justificar la pérdida del empleo de, nada menos que, cuarenta y seis trabajadores, con un auto de modelo, meramente formal, que incumple las más mínimas exigencias de fundamentación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Por ello, teniendo en cuenta que resulta imprescindible para resolver las cuestiones debatidas que se recojan tales datos en la declaración de hechos probados y los argumentos mínimos imprescindibles en la fundamentación jurídica, la Sala, sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos que la parte demandante articula en su recurso, acuerda anular de oficio el Auto del Juzgado de lo Mercantil y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que motive de manera también suficiente las razones de su convicción.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Anulamos de oficio el Auto de fecha 5 de febrero de 2015, dictado por el JUZGADO de lo MERCANTIL de Santa Cruz de Tenerife en el incidente laboral 67/2012 sobre extinción colectiva de contratos de trabajo (dimanante del concurso ordinario de acreedores 75/2011) y todas las actuaciones posteriores y reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que motive de manera también suficiente las razones de su convicción.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.