Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 650/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2017 de 18 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 650/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100470
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4157
Núm. Roj: STSJ AND 4157/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011490
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2172/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 830/2016
Recurrente: Ernesto
Representante: ROCIO DIAZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 650/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Ernesto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Octubre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Ernesto , nacido el NUM000 -73, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de técnico de mantenimiento industrial 2.- Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 18.05.2016 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente parcial por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3.- Con fecha 17 de mayo de 2016 se emitió por el Equipo de Valoración de incapacidades dictamen propuesta en el que se tiene en cuenta como cuadro clínico residual: 'fx cabeza de radio izquierda, siendo diestro, rotura menisco de rodilla izquierda , con las siguientes limitaciones 'codo presenta leve déficit extensión y flexión de grado 10º, ba completo sin signos meniscales ni ligamentarios a nivel de rodilla izquierda.' 4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 29.07.2016.
5. El actor padecía 'fx cabeza de radio izquierda, siendo diestro, rotura menisco de rodilla izquierda, con las siguientes limitaciones 'codo presenta leve déficit extensión y flexión de grado 10º, ba completo sin signos meniscales ni ligamentarios a nivel de rodilla izquierda' 6.- La base reguladora es de 1755,63 euros para la incapacidad permanente total , la indemnización a tanto alzado asciende a 54.012,72 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Ernesto , de profesión habitual técnico de mantenimiento industrial, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18.05.2016 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Y frente a dicha sentencia se alza el actor a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que de comienzo articula un primer motivo de recurso con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual interesa la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho quinto, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma otras patologías que se indica achacan al recurrente y reseña resultan de los documentos que cita, pretensión ésta que no podrá prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que a los efectos de fijar las patologías y entidad de las mismas otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis, al que se atiene la sentencia para fijar el contenido del hecho probado combatido. Junto a lo citado, es reseñable que el documento invocado por el recurrente - obrante al folio 43- fue debidamente aportado al expediente administrativo del INSS y con ello valorado por sus servicios médicos, que de su contenido -junto a otros informes y exploración del actor- extrajeron unas conclusiones refrendadas en la sentencia recurrida, frente a las que el actor no ofrece en sustento del presente motivo un criterio valorativo dispar.
SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado.
En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículo 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y sus amplísimas disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, y lo verdaderamente trascendente son las secuelas, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente dentro de los cuales se ubica el hoy postulado de incapacidad permanente parcial, que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Por la parte recurrente se impugna la resolución del INSS al estimar que se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial, aduciendo en apoyo de ello que a causa de los padecimientos y patologías a que está afecto -preferentemente en sus extremidades superiores- no puede realizar parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico de mantenimiento industrial, que indica requiere de unas aptitudes físicas que se encuentran seriamente afectadas por las patologías que arrastra.
Dicho lo anterior, y conforme a los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, resulta que el hoy demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicados en el hechos quinto, y así meramente déficit de movilidad en el codo izquierdo, siendo su extremidad superior dominante la derecha, que se indica además presenta un grado leve y con ello solamente implica una escaso déficit de la flexión y extensión de tal codo, y ésta dolencia ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de parte -necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma.
Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan ( total o parcialmente ) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que el demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le impediría la realización de escasísimas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, o cuanto menos, determinaría que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándole consecuentemente para su ejercicio.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ernesto y confirmamos la Sentencia de fecha 05.10.2017 dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga , en sus autos nº 830/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

