Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 650/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 650/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100600
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1707
Núm. Roj: STSJ AR 1707/2018
Encabezamiento
000650/2018
Rollo número 636/2018
Sentencia número 650/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 636 de 2018 (Autos núm. 159/17), interpuesto por la parte
demandante D. Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza,
de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Horacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a dicho organismos de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Horacio , nacido el NUM000 - 1962 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de oficial de mantenimiento mecánico, que viene desempeñando para la empresa Industrias Celulosa Aragonesa, S.A. realizando tareas consistentes en reparación de equipos mecánicos en instalaciones, rutas de mantenimiento preventivo, rutas de mantenimiento predictivo, engrase de equipos, revisión del estado de elementos de seguridad (eslingas, sirgas, utillajes), reparación de equipos mecánicos en taller, limpieza de piezas con máquina automática, alineación de motores, etc.
SEGUNDO.- Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, en fecha 4-11-2014. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 15- 11-16, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 16-11-16.
Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
En fecha 30-11-16 causó nueva baja, que fue declarada sin efectos económicos por el INSS por tratarse de la misma o similar patología.
En fecha 1-6-17 causó nueva baja constando en el parte médico el diagnóstico de fibromialgia.
TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: En enero 2013 fractura vertebral dorsal 7, se realizó artrodesis T5-T9. RM tobillo izquierdo (abril 2015): Marcado edema inespecífico en epífisis tibial. Signos sugestivos de algodistrofia.
Gammagrafía ósea mayo 2015: artritis tobillo izquierdo, posible SDRC pie izquierdo. Gammagrafía ósea enero 2016: franca mejoría del SDRC en pie, tobillo y rodilla izquierda respecto al previo. EMG tibial anterior y gemelos, ENG peroneos y tibial posterior: normales.
Cuadro depresivo. Aunque las pruebas realizadas y la exploración (BA conservado, BM 4/5, marcha estable) mostraban mejoría del cuadro, el paciente refería incremento de dolor, EVA de 10, dolores musculares generalizados. Fue remitió a reumatología, que determinó como impresión diagnóstica fibromialgia asociada a trastorno anímico en septiembre 2016.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son las siguientes: Refiere dolores erráticos inespecíficos en manos, codos, espalda, pies y rodillas, sin signos inflamatorios en ninguna articulación (EVA 10). Dolor continúo en raquis dorsal que limita para movimientos forzados y levantamiento de pesos. BA central y periférico conservado. BM 4/5. No déficit motor. ROT exaltados. Marcha estable. Utiliza muleta por dolor con deambulación prolongada e inseguridad.
Las múltiples quejas dolorosas no guardan estrecha relación con la exploración practicada, salvo gammagrafía ósea compatible con DSR con evolución favorable, posiblemente atribuibles a FM. Trastorno ansiosodepresivo con sentimiento de incapacidad para desarrollar actividad física regular. Animo bajo con comportamiento obsesivo.
Limitación para grandes sobrecargas de raquis dorsal por la artrodesis.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 2897,48 euros.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que reclama la pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero.
En primer lugar, el recurrente pretende añadir al ordinal primero que la profesión del actor requiere efectuar desplazamientos a los distintos lugares de la planta, así como el uso y movimiento de cargas voluminosas y pesadas.
La citada mención describe las exigencias del concreto puesto de trabajo del actor, que exigía desplazamientos por la planta y el uso y movimiento de cargas voluminosas y pesadas. Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 4-julio-2012, recurso 258/2012 ; 24-julio-2012, recurso 3240/2011 y 2-noviembre- 2012; recurso 4074/2011 , entre otras), afirma que: ' La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional'.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a desestimar esta pretensión revisora, centrada en las exigencias del concreto puesto de trabajo que ocupaba el demandante, por su intranscendencia para la resolución del presente litigio.
SEGUNDO .- La parte recurrente pretende añadir al hecho probado segundo el texto siguiente: 'En fecha 30-XI-2016 causó nueva baja, que fue declarada sin efectos económicos por el INSS, por tratarse de la misma o similar patología, resultando que en el período comprendido entre el 30-XI-2016 y 31- V-2017, no se incorporó a su puesto de trabajo, y, por ende, no percibió salarios'.
Reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante' ( sentencias de esta Sala de 31-5-2017, recurso 258/2017 ; 24-6-2017, recurso 296/2017 y 31-10-2017, recurso 516/2017 , entre otras muchas).
Esta pretensión revisora resulta irrelevante para la resolución del presente litigio, lo que obliga a desestimarla.
TERCERO .- El hecho probado tercero describe cuáles son las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante. El Juzgado de lo Social considera acreditado que el accionante padece las limitaciones reseñadas en el informe médico de síntesis fechado el 9-11-2016.
El Juez de instancia ha aplicado una máxima de experiencia que podría sintetizarse en los términos siguientes: 'Atribuir, en principio, valor probatorio prevalente al informe médico de síntesis, en atención a la experiencia e imparcialidad del facultativo que lo suscribe' . Esta máxima de experiencia, aplicada en multitud de sentencias, supone que el Juez atribuye una mayor credibilidad a las secuelas reseñadas en los citados informes, por la imparcialidad que atribuye a dichos facultativos. Además, el Juez de lo Social ha completado el citado cuadro secuelar con las dolencias reseñadas en otros informes médicos.
La parte recurrente sustenta su pretensión revisora en los informes médicos que cita en su recurso. A juicio de esta Sala, la prueba documental en que se sustenta este motivo no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social al describir el cuadro secuelar y las limitaciones del actor, el cual está sólidamente sustentado en el el informe médico de síntesis fechado el 9-11-2016, lo que conduce al fracaso de este motivo.
CUARTO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se denuncia la infracción de los arts. 194.1.b ), 194.4 , 193.1 , 194.1.c ) y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de este trabajador son tan graves que le impiden desempeñar cualquier profesión u oficio y subsidiariamente las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2- 1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
SEXTO . Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SÉPTIMO .- El demandante padece 1) dolencias en su columna vertebral derivadas de una fractura en la vertebral dorsal 7, realizándose artrodesis T5-T9; 2) artritis en el tobillo izquierdo, con posible síndrome de dolor regional complejo; 3) cuadro depresivo; y 4) impresión diagnóstica de fibromialgia asociada a trastorno anímico.
Una gammagrafía ósea realizada en 2016 reveló franca mejoría del síndrome de dolor regional complejo en pie, tobillo y rodilla izquierda respecto al previo. EMG tibial anterior y gemelos, ENG peroneos y tibial posterior: normales. Las pruebas realizadas y la exploración evidenciaron balance articular conservado, balance muscular 4/5, marcha estable, pero el paciente refería incremento de dolor, con escala visual analógica del dolor (EVA) de 10: dolores musculares generalizados.
Debido a ello presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere dolores erráticos inespecíficos en manos, codos, espalda, pies y rodillas, sin signos inflamatorios en ninguna articulación (EVA 10). Dolor continúo en raquis dorsal que limita para movimientos forzados y levantamiento de pesos. Balance articular central y periférico conservado. Balance muscular 4/5. No déficit motor. ROT exaltados. Marcha estable. Utiliza muleta por dolor con deambulación prolongada e inseguridad.
Las múltiples quejas dolorosas no guardan estrecha relación con la exploración practicada, salvo gammagrafía ósea compatible con distrofia simpática refleja (DSR) con evolución favorable, posiblemente atribuibles a FM. Trastorno ansiosodepresivo con sentimiento de incapacidad para desarrollar actividad física regular. Animo bajo con comportamiento obsesivo. Limitación para grandes sobrecargas de raquis dorsal por la artrodesis.
OCTAVO .- La Jueza de lo Social llega a la conclusión de que las patologías orgánicas y psiquiátricas de este trabajador carecen de gravedad como para declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de oficial de mantenimiento mecánico, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias orgánicas de este trabajador presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, ni tampoco le imposibilitan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que la gammagrafía ósea realizada en 2016 reveló franca mejoría del síndrome de dolor regional complejo en pie, tobillo y rodilla izquierda respecto al previo, las citadas EMG y ENG dieron resultados normales, las pruebas realizadas y la exploración evidenciaron balance articular conservado, con balance muscular 4/5, marcha estable, sin déficit motor, sin que las múltiples quejas dolorosas guarden estrecha relación con la exploración practicada, salvo gammagrafía ósea compatible con distrofia simpática refleja (DSR) con evolución favorable, posiblemente atribuibles a FM.
Tampoco se ha probado que su patología psiquiátrica presente en la actualidad una gravedad tal que le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, ni le imposibilite para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.5, ni en el art. 194.4 de la LGSS , lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 636 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

