Sentencia SOCIAL Nº 650/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 650/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 23/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 650/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100610

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10414

Núm. Roj: STSJ M 10414/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0032022
Procedimiento Recurso de Suplicación 23/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 674/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 650/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a tres de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 23/2018, formalizado por el/LETRADO D. FELIX HERRERO ALARCON
en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 31de julio de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 674/2016, seguidos a
instancia de D. Salvador frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., e INTERNATIONAL BUSINESS
MACHINES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, DON Salvador , nacido el NUM000 /1968, ha prestado servicios para INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM) desde el 16/9/1999 con la categoría profesional de Licenciado, desarrollando dicha prestación de servicios desde el 18/6/1996 en la plantilla de IBM GLOBAL SERVICES A.A. empresa participada totalmente por IBM S.A., y donde fue transferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprobó el estatuto de los trabajadores y en la que se mantuvieron las condiciones laborales incluidas la antigüedad. El sueldo bruto mensual del actor ascendía a 3.928,50 euros, incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- La empresa IBM constituyó en los años 70 el denominado 'Plan de Beneficios Voluntarios', que estaba regulado normativamente en el Reglamento de Régimen Interior, en concreto del capítulo 11 artículos 95 que el plan de previsión y siguientes, y establecidos como una mejora voluntaria de la seguridad social, acogida en dichas fechas al régimen establecido por la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1966 y a las previsiones de los artículos 38 y 191 al 194 de la ley General de la Seguridad Social . Dicho Reglamento de Régimen Interior de la empresa fue aprobado por resolución de la Dirección General de trabajo de 26 de mayo de 1973. El contenido de dicho reglamento consta en el documento uno de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- En dicho Reglamento se establecía en el artículo 95 que el plan de previsión está destinado a proporcionar a todo el personal fijo de plantilla que cumpla las condiciones del artículo siguiente los beneficios que a continuación se indican. En su apartado uno relativo a la jubilación establecía dos tipos A) normal, pensión vitalicia a la edad de 65 años y B) anticipada, pensión vitalicia a partir de los 55 años en dicho artículo in fine se establece que el plan de previsión de IBM es complementario de las pensiones a percibir de la Seguridad Social. La empresa asumía su total financiación y no se exigía aportación alguna de los empleados. En cuanto a los beneficiarios el artículo 96 establecía para el caso de la jubilación que serían todos los empleados de la plantilla, varones y mujeres, que al cumplir los 65 años cuenten con un mínimo de 10 años de servicios con jugados contados desde la fecha de su ingreso en la empresa. Así mismo, los que cumplidos los 55 años lleven un mínimo de 15 años de servicios continuados y opten por la jubilación anticipada. En el artículo 97 establecía el cálculo de la pensión de jubilación indicando en dicho artículo que, en los casos de cese en la empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la empresa. Los períodos de permisos y licencias y experiencias no se computarán a estos efectos asimismo en dicho artículo se establecía que la pensión máxima que puede percibir empleados será la suma de la pensión anual determinada con arreglo a las fórmulas AV de este artículo, más la pensión anual de vejez que perciba de la seguridad social, sin que dicha suma a efectos de este plan pueda exceder del 80% del último sueldo percibido en el momento de la jubilación.



CUARTO. - El Plan de Beneficios Voluntarios de IBM consta en el documento dos de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. En su apartado regulado relativo a las grandes extensiones establecía que serían beneficiarios el personal fijo de plantilla que la edad establecida para la jubilación normal (65 años) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa. El plan de pensiones, como los demás beneficios voluntarios, es gratuito para todos los empleados/as y por tanto su financiación corre íntegramente a cargo de la empresa. En los casos de nulidad separación y divorcio, así como en las materias referentes afiliación, patria potestad y régimen económico del matrimonio el plan de pensiones se atenderá siempre a las disposiciones legales vigentes aplicables en cada caso. En ella se define en cuanto a la pensión de jubilación voluntaria como una pensión vitalicia que mejora la pensión de jubilación de la Seguridad Social a favor del empleado/a que cause baja por tal motivo. Asimismo, también se refería dicho plan a las dos modalidades de jubilación, la primera la jubilación a la edad normal de 65 años y la segunda la jubilación anticipada a partir de los 55 años. Respecto de la jubilación a la edad normal de 65 años se dispone lo siguiente la edad normal de jubilación es a los 65 años y se producirá el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan los 65 años. Es condición indispensable que el empleador tiene como mínimo 10 años de servicios continuados en la empresa. En caso de permanecer en activo después de los 65 años la pensión de IBM no se incrementará, quedando fijada en la que corresponda al cumplir los 65 años de edad. Asimismo se establecía que la pensión de jubilación de la seguridad social se determinaría por las normas vigentes. En cuanto a la jubilación anticipada se disponía que todo empleado/a a condición de que tenga un mínimo de 15 años de servicios continuados en la empresa, puede acogerse voluntariamente a la jubilación anticipada a partir de los 55 años de edad. Dependiendo de la edad en el momento de la jubilación las posibilidades que se ofrecen a través del plan eran las siguientes: a) jubilación entre los 55 y 60 años: En este caso el importe anual de la pensión se determina aplicando la siguiente fórmula: PjIBM=( 1,5% Sr- 1% Pss)N, considerando como: salario regulador (Sr) el promedio de los ingresos anuales devengados en los 60 meses anteriores a la jubilación de acuerdo con la definición de salario regulador. Años de servicio (N): los que hubieran transcurrido en el supuesto de que el empleado/a siguiera en activo en la empresa hasta los 65 años. Pensión de jubilación de la seguridad social (Pss): la teórica que percibiría hoy si tuviera 65 años.

La pensión IBM ha sido estimada se reducirá en un 0,25% de su importe por cada mes que se anticipe la jubilación a la fecha en que el empleado/a cumpla los 60 años. La pensión IBM estará limitada a que sumada a la pensión teórica de la seguridad social utilizada en la fórmula de cálculo no supere el 80% del último sueldo anual percibido por el empleado/a durante los 12 meses inmediatos anteriores a su jubilación. En cuanto al convenio especial con la seguridad social se disponía lo siguiente: 'Para conservar el derecho a la percepción de la pensión de jubilación de la seguridad social a los 60 años (reducida) o a los 65 años y la de invalidez o viudedad/orfandad en cualquier momento, el empleado/ a deberá suscribir un convenio especial con este organismo. La cuota de este convenio será por cuenta del empleado/a como esta situación no se tiene derecho a las asistencia sanitaria de la seguridad social, es aconsejable que el empleado/a suscribo una póliza con una sociedad médica. En cuanto a las opciones a llegar a los 60 años se disponía que a partir del momento en que el empleado/a cumpliera los 60 años de edad podrá optar por cualquiera de las dos modalidades existentes para la jubilación entre los 60 y 65 años que se detallan en el plan. La pensión no se recalcula haría de nuevo, sino que su cuantía sería la que viniera percibiendo. En cuanto a la jubilación entre 60 y 65 años para estos casos se establecían dos modalidades y el empleado/a debería optar por una u otra. Éstas eran o bien la adhesión a un convenio especial con la seguridad social, o el acogerse a la jubilación anticipada establecidas por la seguridad social. En cuanto a la modalidad A, en lo relativo al convenio especial se disponía que el convenio especial con la seguridad social es una posibilidad ofrecida por este organismo aquellos trabajadores que causen baja en el régimen general de la seguridad social para que queden cubiertos por las contingencias de jubilación, invalidez muerte y supervivencia. De esta forma todo empleado/a que suscriba el convenio especial se garantiza la percepción de la pensión de jubilación de la seguridad social a los 65 años y la de invalidez vulneración andas en cualquier momento en el que correrse el hecho causante. Este convenio no cubre la asistencia sanitaria. En cuanto a la modalidad B), consistente en la jubilación anticipada de la seguridad social dispone el plan que dicha modalidad consiste en acogerse a la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad establecida por la seguridad social. En dicho caso la pensión de IBM se sigue calculando como en el caso anterior sin aplicar ninguna reducción. La única diferencia es que en esta modalidad la pensión de seguridad social es la reducida según las normas correspondientes. Es de aplicación el límite del 80% descrito en la modalidad A.



QUINTO.- En fecha 15 de noviembre de 2002 empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo al objeto de fijar y de limitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado plan de pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de pensiones). En dicho acuerdo ambas representaciones manifestaron que los acuerdos alcanzados serían de aplicación exclusivamente a los empleados de IBM S.A. y de IBM GLOBAL SERVICES S.A., provenientes de IBM S.A., acogidos al actualmente denominado programa tradicional de pensiones existentes en IBM S.A. Dichos acuerdos completaban el plan de beneficios voluntarios anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia. El contenido de dichos acuerdos era el siguiente: '1) derecho de información.

Toda la información que la ley determina y, en cualquier caso: Individualmente, en el primer trimestre de cada año, salario regulador del último año.

S colectivamente, a través de los comités de empresa: los contratos de seguro que cubren los compromisos por pensiones están realizados de acuerdo con la ley, con la totalidad de su condicionado, dentro del primer trimestre de cada año 2) derechos adquiridos para los empleados menores de 45 años que causen baja.

Los empleados afectados por el presente acuerdo que causen baja en la compañía antes de cumplir la edad de 45 años, y que hayan cumplido 10 años de servicio en la compañía, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos: A) una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad calculada con arreglo a la siguiente fórmula: T = (1,5% Sr -1% Pss)*N, siendo Sr: salario regulador: es el promedio anual de los ingresos pensión hables del empleado durante los 60 meses anteriores a la baja.

Pss: pensión teórica de jubilación de la seguridad social: la teórica que percibiría en el momento de causar baja como si tuviera 65 años.

N: años de servicio en la compañía en el momento de causar baja.

Dicha pensión de jubilación podrá ser rescatada en cualquier momento anterior al haber alcanzado dicha edad (65 años), si bien dicha posibilidad de rescate será posible única y exclusivamente en aquellos casos supuestos establecidos y permitidos por la legislación fiscal vigente en cada momento, como supuestos de rescate exentos de la necesidad de imputación fiscal a los empleados.

Para determinar el valor de rescate se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y el tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para el año natural completo.

Desde la fecha de firma del presente documento y hasta el 31-12-2003 el interés a aplicar será del 4,55%.

B) una renta entre los 60 y 65 años cuyo importe anual será igual a la pensión de jubilación reseñada anteriormente.

Éstos beneficios (A y B) podrán ser sustituidos, únicamente en el momento de causar baja en la compañía, por una indemnización pagadera de una sola vez (y con aplicación de los criterios fiscales que correspondan) calculada del modo siguiente: valor actual actuarial de una renta diferida a los 60 años, para cuyo cálculo se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y el tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para el año natural completo.

Desde la fecha de firma del presente documento y hasta 31-12-2003 el interés a aplicar será del 4,55%.

La opción por esta posibilidad de percepción de una indemnización económica supondrá la renuncia cualquier otro de los beneficios existentes para el anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones).

3) derechos adquiridos para los empleados con 45 o más años y menores de 55, que causen baja.

Los empleados afectados por el presente Acuerdo que causen baja la compañía una vez cumplidos la edad de 45 años y antes de cumplir la edad de 55 años, habiendo cumplido 10 años de servicio en la compañía, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos: A) una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad calculada con arreglo a la siguiente fórmula: P = (1,5% Sr -1%Pss)*N siendo Sr: salario regulador: es el promedio anual de los ingresos pensión hables del empleado durante los 60 meses anteriores a la baja.

Pss: Pensión Teórica de jubilación de la seguridad social: la teórica que percibiría en el momento de causar baja como si tuviera 65 años.

N: Años de servicio en la compañía en el momento de causar baja.

Dicha pensión de jubilación podrá ser rescatada en cualquier momento anterior a haber alcanzado dicha edad (65 años), si bien dicha posibilidad de rescate será posible única y exclusivamente en aquellos casos supuestos establecidos y permitidos por la legislación fiscal vigente en cada momento, como supuestos de rescate exentos de la necesidad de imputación fiscal a los empleados.

Para determinar el valor de rescate se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y un tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para cada el año natural completo.

Desde la fecha de firma del presente documento y hasta el 31-12-2003 el interés aplicar será de 4,55%.

B) una renta entre los 60 y 65 años, cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación reseñada anteriormente.

Éstos beneficios (A y B) podrán ser sustituidos, únicamente en el momento de causar baja en la compañía, por una indemnización pagadera de una sola vez (y con aplicación de los criterios fiscales que correspondan) calculada del modo siguiente: Valor actual actuarial de una renta diferida a los 60 años, para cuyo cálculo se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y un tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para el año natural completo.

Desde la fecha de firma del presente documento y hasta el 31-12-2003 el interés a aplicar será del 4,55%.

La opción por esta posibilidad de percepción de una indemnización económica su tierra otro de los beneficios existentes en el anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones), excepto los derechos adicionales indicados en el siguiente punto.

4) derechos adquiridos adicionales para los empleados con 45 o más años y menores de 55 años que causen baja no voluntaria en la compañía.

Una pensión teórica de jubilación de la seguridad social, entre los 60 y 65 años de edad (pensión suplida), conforme a los parámetros y criterios recogidos en el Libro de Beneficios Voluntarios vigente en IBM S.A. para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones de dicho Libro (Actualmente Programa Tradicional de Pensiones), y con los de los criterios existentes para dicha pensión suplida.

Esta pensión no podrá ser sustituida por la percepción de una indemnización económica sus tareas en el momento de la baja.

no obstante lo anterior empleado podrá optar por adelantar el período de percepción de los cinco años de pensión hasta los 55 como máximo, si bien en el caso de ejercer dicha posibilidad se le aplicará una penalización del 5% por cada año que se anticipe dicha percepción.

5) Derechos adquiridos para empleados con 55 o más años que causen baja.

Todos los reconocidos en el anteriormente denominado Plan de pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones), para los que se acogen a la jubilación anticipada.

6) los acuerdos recogidos en el presente documento serán de aplicación desde la fecha de firma del mismo (señalada en el encabezamiento) lisos en el punto tres (plan de pensiones) acuerdo firmado el 28 de marzo de 1990'.



SEXTO.- El actor se adhirió al plan alternativo el 1/1/2001. Es el documento nº 19 de la parte demandada.

SÉPTIMO.- En fecha 26/6/2015 le fue entregada carta de despido, por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores con efectos de ese mismo día y reconociéndole una indemnización que le fue transferida de 53.395,64 euros equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

OCTAVO. - El 1/7/2015 presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC y en fecha 20/7/2015 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la demandante, por la que se le reconocía la improcedencia del despido y se procedía al abono de la indemnización legal correspondiente, haciendo constar en el acta de conciliación la reserva respecto de las acciones que le pudieran corresponder en reclamación de cantidad relativas al plan de pensiones tradicional derivadas de la sentencia del TS NOVENO.- La póliza suscrita entre la empresa y seguros catalana occidente S.A. de seguros y reaseguros y resto de entidades aseguradoras número 8/34.110.209 relativo a un seguro colectivo de jubilación consta en el documento obrante a los folios 642 y 643 y su contenido se da íntegramente por reproducido DÉCIMO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 3/3/2016, celebrándose el acto en fecha 23/3/2016 con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. frente a la demanda presentada por DON Salvador , DESESTIMO LA DEMANDA.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.

Salvador , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que solicita: 'Se declare su derecho al reconocimiento de los derechos de previsión social complementaria derivados del Plan Tradicional de Pensiones de IBM y se condene a la demandada al aseguramiento en póliza de los derechos en el Plan Tradicional de IBM reclamados, en el importe total de pensión suplida y complementaria hasta la jubilación señalados en el cuadro III del hecho séptimo de la demanda, a mi nombre para su percepción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad.

Considera que en caso de estimarse la demanda tendría derecho a una pensión suplida de la Seguridad Social en la fecha calculada en el momento de la baja, de 35.852,32 euros que deberá actualizarse con el incremento que experimenten las pensiones públicas de Seguridad Social hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años y hasta los 65 años de edad.

Una pensión de jubilación de IBM entre los 60 años de edad y la edad de 65 años: 6.979,73 euros Pensión de jubilación IBM a partir de los 65 años de edad: -Sin regularización, por haber descontado las aportaciones al Pan Alternativo del propio salario: 6.979,73 euros.

-Con regularización por los valores nominales de las aportaciones: 5.459,47 euros.

-Con regularización según el laudo: 5.809,79 euros desde los 65 años.' (2º fundamento de derecho sentencia recurrida), la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, expone que: ' El objeto de esta adicción es pues visibilizar la identificación correcta de los importes reclamados en el tramo de prejubilación entre 60 y 65 años, y en el tramo desde los 65 años, siempre y cuando esta Sala declare la vigencia del derecho que obsérvese que se cuantifica por IBM sin condición alguna en el Dictamen mencionado de los folios 705 a 710.

Por ello debe aceptarse la revisión postulada, tanto en cuanto a su contraste documental, como por ser relevante ya que establece con claridad los importes objeto de la reclamación, posibilitando la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera que si por razones formales se entendiera que no debe incorporarse en este fundamento de derecho segundo, la misma debería adicionar el contenido de los hechos probados añadiéndose al final de los mismos para su constancia a la hora de resolver, bien por esta Sala, como en su caso por la Juzgadora a quo si se devuelven las actuaciones, con el dictado de la Sentencia que en derecho proceda.' El motivo se desestima porque la revisión de hechos tiene por objeto fijar cuales son los que han quedado acreditado a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el recurrente efectúa una serie de precisiones en cuanto a la pretensión que ejerce pero sin proponer redacción alternativa o adición de hechos probados en que basar su pretensión.



SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega aplicación indebida de la doctrina constitucional que cita así como jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Pretensión similar ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 23/02/2018, recurso nº 1127/2017, de 20/04/2018, recurso nº 1340/2017 y 25/05/2018, recurso nº 1442/2017; así en la de 20/04/2018, recurso nº 1340/2017, resolviendo recurso interpuesto contra sentencia dictada también por el Juzgado de lo social nº 32 de Madrid, se dice: "(...) Disconforme con este planteamiento el actor en su recurso despliega dos motivos, (...) en el segundo denuncia aplicación indebida de la doctrina constitucional contenida en las sentencias del TC 71/1991, de 8 de abril , y 210/1992, de 30 de noviembre , así como SSTS de 26 de abril y 2 de julio de 2010 , sosteniendo, en esencia, estamos ante una reclamación actual frente a los derechos de pensión complementaria conforme al plan de beneficios voluntarios que IBM cuantifica con todo detalle, por lo que, en aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial que invoca, entiende debió haberse entrado a resolver sobre las cuestiones planteadas para determinar si la regularización aplicada por IBM se adecúa a la exigencia de evitar el enriquecimiento injusto o si debe prevalecer el criterio establecido por el laudo de 15 -12-15, para con ello atender a las diferencias económicas en la cuantificación de la pensión.

(...).

Señala la STS, 4º, de 14-6-2002, rec. 761/2001 , que: 'Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-IV, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c ). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-V-1995 (recurso 1557/1993 ),'no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción'. Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-III-1992 (recurso 1602/1991 ), 6- V-1992 (recurso 1600/1991 ), 20-VI-1992 , 6-X-1994 , 6-V-1986 , 8-X-1987 , 31-V-1999 , 23-XI-1999 (recurso 4860/1998 ), 23-V-2001 (recurso 1642/2000 ) u 18-VII-2000 (recurso 3742/1999 ), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que'... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 y 20/1993 )'.

(...) Y según la STS, 4ª, de 18-7-2002, rec. 1289/2001 : '(...) La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés.

Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998 ) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'.

(...).

(...) La Sala coincide con el criterio de la sentencia de instancia de que no hay acción digna de tutela en el actual momento, pues ' Es clara la pretensión (va) referida a la pensión cuando alcance la edad de jubilación. Accedió a la jubilación anticipada (...) situación en la que se encuentra en la actualidad. Y no cabe más que estimar la excepción alegada en base a la doctrina jurisprudencial expuesta. Los efectos referidos a esa pensión únicamente se producirán cuando tenga lugar el hecho causante, es decir cuando cumpla la edad de jubilación, solicite la jubilación, le sea reconocida y le sea cuantificada su prestación. La regularización de las aportaciones al Plan Alternativo se aplica en el momento de la jubilación y será entonces cuando deba resolverse la controversia que pueda llegar a plantearse al serle denegada la prestación en la cuantía que pretende. En este momento se encuentra en una situación de expectativa de derechos que se materializarán o no si llega a producirse el hecho causante, lo cual conduce sin más a apreciar la excepción alegada desestimándose la demanda en lo referente al cálculo y abono de la prestación de jubilación' .

(...) Lo que se solicita por el actor emana de una acción ad futurum, pues ni ha solicitado pensión de jubilación, ni tiene en el momento de plantear su reclamación la edad de jubilación, al no cumplir los 65 años, (...), de manera que será en el momento del producirse el hecho causante de la jubilación y reconocerse la pensión por la Seguridad Social cuando se tenga derecho a que, una vez efectuada la oportuna regularización ( STS de 27-11-13 ) por las aportaciones mensuales de IBM al Plan alternativo, junto a sus rentabilidades, se determine la pensión complementaria de jubilación a cargo de la demandada. La petición que formula es, a todas luces, una especie de consulta de futuro sobre una expectativa de derecho para el caso de que en ese futuro incierto: cumpla los 65 años, se jubile y solicite la pensión. Y solo o cuando estos acontecimientos se produzcan y obtenga una respuesta desfavorable de la empresa a la concreta petición habrá surgido una disputa jurídica que pueda ser resuelta por los órganos judiciales. Mientras tanto, carece de acción. ".

Razonamientos que esta Sección de Sala comparte, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Salvador contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 674/2016, seguidos a instancia de D. Salvador contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A., y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0023-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000002318 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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