Sentencia SOCIAL Nº 650/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 650/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2019 de 28 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 650/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100393

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1136

Núm. Roj: STSJ CLM 1136/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00650/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001088
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000299 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000525 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, OVINOS MILLANA TEA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ROBERTO AGUSTIN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 650/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 299/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos
número 525/17, siendo recurridos T.E.A. OVINOS MILLANA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT el INSS y la TGSS;
y en el que ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 3-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 525/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente parcial, formulada por D. Gervasio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y OVINOS MILLANA T.E.A., confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Gervasio nacido el NUM000 de 1979 con número de la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios en la empresa demandada como Ganadero estando dado de alta como autónomo en la misma.

La Mutua UNIVERSAL MUGENAT cubre las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la empresa en la que presta servicios el demandante.

- Del expediente administrativo y prueba de las partes-

SEGUNDO.- El día 4 de septiembre de 2016, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de IT, siendo reconocido en fecha 10 de abril de 2017 como beneficiario de la indemnización de 2.840,00 € por Lesiones Permanentes No Invalidantes, en virtud del Baremo nº 026 y 110, siendo la denominación 'pulgar: pérdida de la segunda falange (distal) del pulgar derecho y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso''.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.- En el informe del EVI de fecha 4 de abril de 2017 determina el siguiente cuadro clínico residual: 'pulgar: pérdida de la segunda falange (distal) del pulgar derecho y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso''.

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Pérdida de la segunda falange (distal) del pulgar derecho y cicatrices - Del expediente administrativo -

CUARTO.- El demandante presenta reclamación previa contra la resolución de 10 de abril de 2017, siendo confirmada por resolución de fecha 30 de junio de 2017, la cual es impugnada mediante la presente demanda.

- Del expediente administrativo - A los que son de aplicación los siguientes»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gervasio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de ganadero; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado tercero, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'En el informe del EVI de fecha 4 de abril de 2017 determina el siguiente cuadro clínico residual: 'pulgar: pérdida de la segunda falange (distal) del pulgar derecho y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso.

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Pérdida de la segunda falange (distal) del pulgar derecho y cicatrices.

Realiza posible pinza, aunque con el meñique es una pinza ineficaz, irregular y doloroso, presenta desarrollo de fuerza insuficiente para vencer gravedad, en con nulo desarrollo de la fuerza en garra y pinza de mano derecha dominante - Del expediente administrativo -' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que lo que se pretende de forma subrepticia a través de la alteración fáctica instada es inducir a confusión, pretendiendo de forma torticera hacer derivar de la lesión padecida en el accidente de trabajo sufrido por el actor, objeto de examen, y que se tradujo en la pérdida de la segunda falange distal del dedo pulgar, la existencia de limitaciones no relacionadas con dicho accidente, y afectantes a antecedentes previos del actor, incluidos en el epígrafe 'otros aparatos y sistemas', del Informe de Valoración Médica, relacionados con la muñeca, codo y hombro, circunstancias estas que no afectan al tema objeto de debate y que necesariamente determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. artículos 193 y 194 de la LGSS, según redacción dada por el R.D.Leg. 8/2015, en su apartado referido al grado de Invalidez Permanente Parcial, pretensión a la que queda restringida la pretensión ejercitada, no postulando, como se hacía en instancia, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.

Según se declara probado, el actor, cuya profesión es la de ganadero, encuadrado en el RETA, presenta, a consecuencia de accidente laboral, pérdida de la segunda falange (distal) del pulgar derecho y cicatrices, apreciándose la existencia de hipersensibilidad en el mismo. Lesión en virtud de la cual se le reconoció la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes indemnizable con arreglo a baremo.

Visto lo que antecede, y en orden a las previsiones legales aplicables al caso examinado, el art. 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, establece que: 'En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.' Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 50%.

Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 50% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

Debiéndose tener en cuenta cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 50%.

Siendo preciso recordar también, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.

Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de ganadero, ostentada por el actor, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas si bien pueden suponer cierta limitación, especialmente como consecuencia de la hipersensibilidad, sin embargo de dicha circunstancia no cabe derivar la reducción porcentual de rendimiento normal exigible, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 3 de septiembre de 2018, en Autos nº 525/2017, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y OVINOS MILLANA T.E.A., debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0299 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.