Sentencia SOCIAL Nº 650/2...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 650/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3197/2019 de 12 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 650/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100602

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3112

Núm. Roj: STS 3112:2022

Resumen:
RCUD. Gran invalidez: no se reconoce. Deficiencias visuales previas que no se han agravado con posterioridad. A la afiliación solo percibe luz, que ya es ceguera legal, aunque ahora ya no perciba luz. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3197/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 650/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 847/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, dictada el 23 de agosto de 2018, en los autos de juicio núm. 105/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Piedad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Ha sido parte recurrida Dª. Piedad representada y asistida por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de agosto de 2018, el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda promovida por Dª Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE GRAN INVALIDEZ debo de declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta a un grado de incapacidad permanente de GRAN INVALIDEZ, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la prestación del 100% de su base reguladora de 2.953 €, y el complemento de gran invalidez que asciende a 1.379,75 €, siendo la fecha de efectos económicos el 01.04.2018.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.- Dª. Piedad, nacida el NUM000.1983, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 desde el 11.03.2006, prestaba servicios como mando intermedio del Departamento de Producciones en braille y relieve para la ONCE.

Segundo.- En fecha 11.09.2017 inició expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución del INSS de fecha 17.11.2017 por la que se denegaba la afección a grado de incapacidad alguna al no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y no haber experimentado agravación que disminuya o anule tal capacidad laboral, con base en el Dictamen Propuesta de 17.11.2017 que se da por reproducido en esta sede. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 11.01.2018, fue desestimada por Resolución de 06.03.2018, con base en el Informe de 02.03.2018.

Tercero.- En el Informe del EVI de fecha 19.09.2017 se señalaban como juicio diagnóstico y valoración 'retinosis pigmentaria diagnosticada a los 18 años. AV SC percibe luz AO. Trastorno adaptativo depresivo' y concluía que 'no puede realizar actividades laborales que precisen visión'.

Cuarto.- En el Informe Oftalmológico de 25 de septiembre de 2000 que obra al folio 11/20 del expediente administrativo se establecía un juicio clínico de 'baja visión, nistagmus y degeneraciones pigmentarias de la retina compatibles con degeneraciones tapetoretinianas'. En la exploración oftalmológica de la AV SC en ambos ojos se constataba la percepción de luz.

Quinto.- En fecha 09.08.2017 se emite Informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que obra como documento nº 4 y se da por reproducido en esta sede, en el que se constata que la demandante, que tiene diagnosticada una retinosis pigmentaria no sindrómica desde los 18 años, presenta en la actualidad una agudeza visual sin corrección en ambos ojos consistente en percepción de luz.

Sexto.- En fecha 28.02.2018 se emite Informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que obra como documento nº 5 y se da por reproducido en esta sede, en el que se señala que la agudeza visual de ambos ojos, sin corrección, se presenta sin percepción de luz.

Séptimo.- En fecha 29.05.1989 le fue reconocido a la demandante un grado de discapacidad del 85% por deficiencia visual.

Octavo.- La trabajadora inició una situación de IT en fecha 02.04.2018.

Noveno.- Para el caso de estimación de la pretensión la base reguladora es de 2.953 €, el complemento de gran invalidez asciende a 1.379,75 € y la fecha de efectos económicos el 01.04.2018'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, recurso de suplicación nº 847/2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendidos por la Sra. Letrada de la Seguridad Social Doña Isabel Varela Álvarez Quiñones y confirmamos la Sentencia nº 45/2018 de 23 de agosto de 2018 del Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, autos nº 105/2018, promovidos por Dª Piedad, defendida por el Letrado don Leopoldo Pardo Serrano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendidos por la Sra. Letrada de la Seguridad Social Doña Isabel Varela Álvarez Quiñones, sobre reconocimiento de gran invalidez.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Dª. Piedad, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, mando intermedio del Departamento de Producción de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patología que suponía ceguera total -únicamente ve luz-, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas -no percibe luz-.

2.-El Juzgado de lo Social número 42 de Madrid dictó sentencia el 23 de agosto de 2018, autos número 105/2018, estimando la demanda formulada por DOÑA Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ, o subsidiariamente, INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, declarando a la actora afecta de Gran invalidez, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la prestación del 100% de su base reguladora de 2.953 € y el complemento de gran invalidez que asciende a 1.379, 75 €, con fecha de efectos económicos del 1 de abril de 2018.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora afiliada a la Seguridad Social desde el 11.03.2006, prestaba servicios como mando intermedio del Departamento de Producciones en braille y relieve para la ONCE.

En fecha 11.09.2017 inició expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución del INSS de fecha 17.11.2017 por la que se denegaba el reconocimiento de grado de incapacidad alguna al no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y no haber experimentado agravación que disminuya o anule su capacidad laboral, con base en el Dictamen Propuesta de 17.11.2017. Presentada reclamación administrativa previa en fecha 11.01.2018, fue desestimada por Resolución de 06.03.2018, con base en el informe de 02.03.2018.

En el Informe del EVI de fecha 19.09.2017 se señalaban como juicio diagnóstico y valoración 'retinosis pigmentaria diagnosticada a los 18 años. AV SC percibe luz AO. Trastorno adaptativo depresivo' y concluía que 'no puede realizar actividades laborales que precisen visión'.

En el Informe Oftalmológico de 25 de septiembre de 2000 se establecía un juicio clínico de 'baja visión, nistagmus y degeneraciones pigmentarias de la retina compatibles con degeneraciones tapetoretinianas'. En la exploración oftalmológica de la AV SC en ambos ojos se constataba la percepción de luz.

En fecha 09.08.2017 se emite Informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se constata que la demandante, que tiene diagnosticada una retinosis pigmentaria no sindrómica desde los 18 años, presenta en la actualidad una agudeza visual sin corrección en ambos ojos consistente en percepción de luz.

En fecha 28.02.2018 se emite Informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se señala que la agudeza visual de ambos ojos, sin corrección, se presenta sin percepción de luz.

En fecha 29.05.1989 le fue reconocido a la demandante un grado de discapacidad del 85% por deficiencia visual.

La trabajadora inició una situación de IT en fecha 02.04.2018.

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de mayo de 2019, recurso número 847/2018, desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que se ha producido una agravación de las dolencias de la actora. En el informe oftalmológico de 25 de septiembre de 2000 se establecía un juicio clínico de 'baja visión, nistagmus y degeneraciones pigmentarias de la retina compatibles con degeneraciones tapetoretinianas'. En la exploración oftalmológica de la agudeza visual sin corrección en ambos ojos, se constataba la percepción de luz. El 9 de agosto de 2017 se emite informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se constata que la demandante, que tiene diagnosticada una retinosis pigmentaria no sindrómica desde los 18 años, presentaba una agudeza visual sin corrección en ambos ojos consistente en percepción de luz. Y, el 28 de febrero de 2018, es decir, a los seis meses, se emite otro Informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se señala que la agudeza visual de ambos ojos, sin corrección, se presenta sin percepción de luz. La pérdida de la percepción de luz es progresiva y, una evolución propia de la grave enfermedad visual que presenta. De ello se extrae que la percepción de luz que presentaba en el año 2000 era superior a la que tenía en el momento del hecho causante, pues tan sólo seis meses después perdió incluso esta mínima percepción de luz, para pasar a la oscuridad total que da la ceguera total. Existiendo, por tanto, una agravación y, constatándose que la agudeza visual en ambos ojos sin corrección es inferior a una décima, se ha de colegir que la actora se encuentra afecta de gran invalidez

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016, recurso número 3907/2014.

El Letrado D. Leopoldo Franco Serrano, en representación de DOÑA Piedad, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016, recurso número 3907/2014, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Everardo frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 2034/2014.

Consta en dicha sentencia que el actor figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de cupón de la ONCE.

Inició proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 3 de mayo de 2012 con diagnóstico de 'úlcera de presión'.

Se inició a instancia del INSS expediente administrativo de invalidez, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 19 de junio de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de mayo de 2013, declarar que el actor estaba afecto de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, conforme al cuadro clínico que allí se recoge, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 06/8/13.

El actor padece: Tetraplejia C6 Asia A postraumática (año 1985). Vejiga e intestino neurógeno. Ulcera trocanterea izda cicatrizada. Estenosis uretral. Rotura transposición tendinosa 1º dedo mano izda. Dx por el Servicio de Neurología en mayo de 2014 de cuadros vagales en el seno de hipotensión, posible relación con el Sirdalud. ITU. Los previos Dx por el Servicio de Digestivo en enero de 2014: Ulcera duodenal Forrest IIB. Anemización secundaria. Dx 9-2013 SSM: reacción a estrés grave sin especificación.

A la exploración presenta: Funciones cerebrales superiores conservadas. Lenguaje conservado. Cicatriz de úlcera trocanterea izda. Hiperreflexia generalizada. Espasticidad grado IV/IV. Dedos de ambas manos en actitud de flexión y pulgar en aducción. BM: hombros conservado. Flexores de codo conservados. Extensión muñecas 4/5. Mano derecha afuncional. Mano izda., consigue garra con 4 últimos dedos. 1º dedo en aducción, afuncional. MII0/5.

Analgesia por debajo de C6. AP: campos limpios con murmullo conservado. AC: RsCsRs. Sonda vesical permanente abierta a bolsa. Precisa silla de ruedas eléctrica para desplazamientos. DEPENDIENTE ABVD.

En informe clínico de Hospital Nacional de Parapléjicos de fecha 31 de agosto de 1987 se refleja en la exploración: Paciente normoconstituido, consciente y colaborador con buen estado de nutrición y sensorio. En cabeza no puntos dolorosos. Pupilas isocóricas y normorreactivas. Boca séptica. En cuello no bocio ni adenopatías. Auscultación broncopulmonar con buen murmullo vesicular en ambos campos pulmonares. Auscultación cardiaca sin ruidos patológicos ni soplos. No signos T.U.P. Abdomen depresible aunque su gran espasticidad dificulta mucho la exploración del mismo, si bien no se percuten organomegalias. Peritaltismo intestinal conservado. No presenta edemas ni varicosidades ni deformaciones. El balance articular es libre y completo en todas sus articulaciones. Neurologicamente y desde el punto de vista sensitivo presenta una banda de hipoestesia e hipoalgesia en C7-C8 D1-2 y una abolición de toda reacción sensible por debajo, sin preservación ni de cordones posteriores. Tiene exaltación de todos los reflejos osteotendinosos de su economía excepto del deltoides. Presenta triple retirada. Notoriamente mantiene hombros y flexión de codo a 4+,5 bilateral, rponador 3+ derecha y 4 izquierda, triceps 1 derecho y 4- izquierdo, extensión muñeca a 4 bilateral, flexión muñeca a 3 bilateral y resto de la economía glotal a 0 bilateral.

Sensitivo por debajo de D2 bilateral, incompleto motor por debajo de C6 bilateral y completo motor por debajo de C7 bilateral.

La sentencia razona que las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético, o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador, no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues, en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

Concluye que habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones, o el agravamiento de las ya padecidas, hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos las personas trabajadoras presentan, con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, unas lesiones que suponen que su situación es constitutiva de gran invalidez -en la sentencia recurrida solo ve luz; en la sentencia de contraste tetraplejia C 5 Asia- habiéndose producido agravación de las lesiones con posterioridad a su afiliación Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida concluye que procede reconocer a la trabajadora demandante la situación de gran invalidez, la de contraste entiende que no cabe el reconocimiento de dicha situación.

No impide la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida las dolencias existentes en el momento de la afiliación afecten a la agudeza visual, mientras que en la sentencia de contraste consisten en una tetraplejia, ya que el núcleo de la contradicción reside, como ya se ha señalado, en determinar si la agravación de las lesiones que padecía la persona trabajadora con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, le hacen acreedora del reconocimiento de la situación de gran invalidez.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 193.3, en relación con el 194.6 de la LGSS , RD Legislativo 8/2015.

En esencia alega que la agudeza visual ya se correspondía en septiembre de 2000 con una ceguera legal bilateral, en ambos ojos sin corrección, percibía luz, y la necesidad de auxilio de una tercera persona en la que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta la concesión de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, ya se producía inexorablemente desde ese momento, es decir, con anterioridad a la afiliación de la demandante a la Seguridad Social.

2.-Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018, en la que se invocaba la misma sentencia de contraste. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'QUINTO.- 1. Las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres), recursos 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017, entre otras, (en dos de ellas, recursos 3104/2017 y 3779/2016 , se invocaba la misma sentencia de contraste) argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

2. La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016, explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS , las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

La doctrina de esta Sala sostiene que en dichos casos, 'habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía -de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014)-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden' ( sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016).

SEXTO.- Este Tribunal ha explicado que la necesidad de agravación que exigía el art. 136.1 de LGSS de 1994 , del cual es trasunto el art. 193.1 de la vigente LGSS de 2015, expresa el componente aleatorio de la relación de aseguramiento y 'se predica en la norma exclusivamente de la 'afiliación' [acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social], pero sin mencionar para nada el 'alta' en los diversos Regímenes [reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate], acto respecto del que tanto las razones antedichas en nuestra doctrina referencial [a ellas nos remitimos], cuanto la general configuración pública de la Seguridad Social y la específica referencia a la protección de los estados de necesidad como misión de los poderes públicos que hace el art. 41 CE referían los precedentes que citábamos en primer apartado de este mismo fundamento], parecen apuntar al debilitamiento del tradicional esquema del seguro privado en la cobertura -pública- de las prestaciones [...] en planteamiento que parece razonablemente extensible a esta muy concreta faceta del riesgo asegurable y de sus circunstancias' ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008, recurso 4255/2007 y 25 de enero de 2015, recurso 127/2014).

SÉPTIMO.- 1. No existe unanimidad en cuanto a la determinación de qué agudeza visual debe considerarse como una ceguera legal. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la 'agudeza visual' como la imagen retiniana más pequeña que puede apreciarse, estableciendo cuatro niveles: visión normal, cuando la agudeza alcanza 10/10 (1); discapacidad visual moderada, cuando la agudeza visual es inferior a 3/10 (0,33); discapacidad visual grave, cuando la agudeza visual resulta inferior a 1/10 (0,10); y ceguera, cuando la agudeza visual es menor a 1/20 (0,05).

2. La Orden por la que se aprueba el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, incluye en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

3. Este Tribunal ha acudido, a título orientador e indicativo, al derogado Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 cuyo art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de gran invalidez. En su exposición de motivos explicaba que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida'. La sentencia del TS de 8 de marzo de 2018, recurso 1442/2016, argumentó:

'La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente 'efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.

La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.

El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014; y 20/04/2016, rec. 2977/2014).

El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aun no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.'

4. Por consiguiente, este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez.

OCTAVO.- 1. En los recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente este Tribunal ha adoptado como regla general una tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto, en particular las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de los demandantes. La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , adoptó la tesis objetiva en materia de pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, afirmando que en dicho ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez. La consecuencia de ello es el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez en caso de ceguera legal. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014; y 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, entre otras muchas.

2. La reciente sentencia del TS de 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 y 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014:

'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación'.'

3.-En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la actora, con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, presentaba una grave deficiencia visual ya que sus limitaciones consistían en una agudeza visual que solo percibía luz -hecho probado cuarto de la sentencia de instancia-, es decir, presentaba ceguera legal al ser su agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos por lo que, aunque dichas lesiones se hayan visto agravadas con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social -en 2018 la agudeza visual se presenta sin percepción de luz- no procede reconocerle la situación de gran invalidez, en aplicación de lo establecido en el artículo 193.1 de la LGSS, anteriormente artículo 136.1 de dicho texto legal.

CUARTO.-Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de mayo de 2019, recurso número 847/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid el 23 de agosto de 2018, autos número 105/2018. Casar la sentencia impugnada y desestimar la demanda formulada.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de mayo de 2019, recurso número 847/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid el 23 de agosto de 2018, autos número 105/2018, seguidos a instancia de DOÑA Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ, o subsidiariamente, INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, desestimando la demanda formulada. y absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.