Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 650/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 222/2022 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 650/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100656
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13652
Núm. Roj: STSJ M 13652:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0023355
Procedimiento Recurso de Suplicación 222/2022 C.
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 335/2021
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 650/2022
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a quince de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 222/2022, formalizado por la Letrada Dña. MARTA PEREZ PIRE en nombre y representación de Dña. Frida, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 335/2021, seguidos a instancia de Dña. Frida contra DIA RETAIL ESPAÑA SAU, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La trabajadora Dª Frida ha prestado servicios para mercantil demandada DIA RETAIL ESPAÑA SAU desde 24.4.2000 a 15.1.2021 fecha esta última en que finalizó la relación laboral por acuerdo de partes, adscritos a un plan de bajas incentivadas- doc. 3 demandada-; tiene reconocida una antigüedad de 24.4.2000 y categoría directora de surtido categoría directivos (D50) (incontrovertido).
SEGUNDO.- La demandante y demandada firman el documento en el que exponen que el 4 de noviembre de 2020 la Compañía y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo sobre el plan de bajas incentivadas propuesto por la empresa, al que podían adherirse voluntariamente los trabajadores en los términos y condiciones que están previstos. Consta que el trabajador tras haber sido asesorado adecuadamente, ha comunicado a la compañía su deseo voluntario y unilateral de adherirse al plan mediante la complementación del formulario disponible en el portal del empleado. Se dan por reproducidas las estipulaciones, señaladamente la estipulación séptima rúbrica acuerdo integro 'El presente acuerdo constituye el entendimiento de acuerdo íntegro entre las partes, y deja sin efecto y sustituye cualquier contrato, acuerdo, entendimiento o declaración anterior por o entre las partes, escritos o verbales'.
El trabajador declara haber leído el presente acuerdo, comprender su contenido y aceptarlo en su integridad, no teniendo reserva alguno al respecto. En consecuencia, se aprueba de conformidad con lo expuesto, ambas partes firman el presente acuerdo en todas sus páginas por duplicado y aún solo efecto, en el lugar en la fecha de su encabezamiento.
Firma doña Justa y el trabajador y hace constar pendiente de conocer y valorar liquidación de haberes.
(Documento número 3 de la demanda y 7 de la demandante).
TERCERO.- En cuanto a la liquidación consta que la trabajadora doña Frida declara que cesa en la prestación de los servicios en la empresa Día Retal SAU, el día 15 de enero de 2021 por motivo de mutuo acuerdo, y percibe mediante transferencia bancaria, en el plazo de 10 días hábiles desde la firma del presente documento, las cantidades reseñadas, por importe de 158.875,68 € según consta en liquidación detallada adjunta, en concepto de liquidación saldo y finiquito.
Consta que 'una vez recibida en mi cuenta corriente la cantidad citada, reconozco, darme plenamente sala de finiquitada todos los efectos y en su totalidad por todos los conceptos devengados con la referida empresa, finiquitando mi contrato de trabajo y demás derechos derivados del mismo, y por tanto, no tener nada más que pedirle reclamar, y en consecuencia comprometiendo me ha no realizar reclamación alguna a la empresa por ningún concepto'.
Está firmada a quince de diciembre de 2021 y consta del puño y letra de la trabajadora que es a los solos efectos del recibí, me remito acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2021 sujeto al correlativo cálculo de la liquidación adjunta se da por reproducida la liquidación adjunta por importe total de 158.875,68 € (documento 4 de la demandada coincidente con el documento 8 de la demandante).
CUARTO.- Se da por reproducido el documento 6 del acta de acuerdos sobre el plan de bajas incentivadas de DIA Retal SAU. En concreto en el punto 2 relativo al ámbito subjetivo consta que los trabajadores tienen que ser menores de 57 años a 31 de diciembre de 2020, que se podrán acordar hasta 366 bajas incentivadas en las posiciones que se detallan en anexo primero y además de exigirse que la persona trabajador ocupa una de las posiciones susceptibles de adherirse al plan que se indican en este anexo primero, esta persona que quiera adherirse al plan y extinguir de mutuo acuerdo su relación laboral deberá reunir adicional y necesariamente los siguientes requisitos: primero haber formalizado un contrato de carácter indefinido; segundo la relación laboral debe de estar activa, sin que puedan adherirse al plan aquellos trabajadores cuya relación esté suspendida; y en tercer lugar que haya acuerdo con la empresa en relación con su liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral. Asimismo consta en la página siete de la acuerdo que la baja definitiva del beneficiario en la compañía llevará aparejada la oportuna liquidación de haberes que será abonada de la forma que es deber en este documento; constar expresamente que implicará el finiquito de la relación laboral y la baja y mediata en el régimen general de seguridad social y en todos los beneficios sociales.
QUINTO.- La empresa comunicó a todos los trabajadores de la compañía que al no haberse alcanzado ninguno de los objetivos de la compañía no se pagará bonos correspondiente al 2019, en ninguno de los países ni a nivel del grupo. A pesar del esfuerzo realizado por los equipos, la compensación de los objetivos individuales está condicionados a la consecución de los objetivos de la compañía, por lo que tampoco aplica en esta ocasión como consecuencia de los resultados financieros. Los parámetros y criterios de compensación de cara al 2020 serán comunicados oportunamente, una vez finalizada la situación de excepcionalidad actual como consecuencia del COVID-19 (Documento número 9 de la parte demandada).
SEXTO.- En el acta de acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de día Retail España SAU, suscrito en Madrid a 4 de noviembre de 2020. Consta que se suprime el derecho al Bonus anual. Con motivo de su falta de eficacia y asistencia, así como por la situación económica de la compañía, se elimina total y definitivamente el derecho al bonus anual incluyendo cualquier cobro correspondiente al bonus anual del año 2020 todavía no devengado, que subiera abonado en 2021, para los estratos M-30 M 20 - 10 D 50, D 40, D30 y D20 actuales salvo para algunas posiciones estratégicas dada su influencia directa en el negocio, lo que supone que se suprime el derecho al bonus anual a los 552 trabajadores detallados en el anexo primero del presente acta (Documento 10 demandada).
SÉPTIMO.- En el informe técnico de la Compañía realizado en octubre del 2020, consta en el estudio del impacto en la política de retribución variable que a lo largo de los últimos años, el sistema de retribución variable a través de bonos de acuerdo a los diferentes estatus de la compañía M 30, y 20, M 10, D 50, D 40, D 30, D 20, D 10 no solo no se están alcanzando, sino que no se adaptan a la evolución de la compañía. Todo ello supone que el actual sistema de retribución variable, a pesar de la variación de los objetivos que sea registrado, no se ajustan los objetivos de motivación de plantilla de la compañía puesto que en los últimos ejercicios el bonus alcanzado se ha desplomado de forma significativa de tal forma que en 2020 no se alcanzó bonus alguno. Concluyendo que tras los estudios realizados se considera una falta de eficacia del sistema de retribución variable, resultando patente la necesidad de eliminarlo pues es una herramienta poco eficaz y eficiente. La situación de la compañía sigue generando pérdidas, no justificando es el mantenimiento del sistema de retribución variable para amplio colectivo de la plantilla (doc 11 de la demandada),
OCTAVO.- Se da por reproducidas las cartas que fueron enviadas por la compañía a trabajadores en los que se les comunicará la eliminación total y definitiva del derecho al bonus anual incluyendo cualquier cobro correspondiente al año 2020 todavía no devengado que se verá abonado el 2021 para los estatus M-30 M 20, M 10, D 10, D 40, D 30, D 20 actuales (doc.12 de la demandada).
NOVENO.- En la evaluación de empleado correspondiente al 2019 la trabajadora siempre ha cumplido con lo esperado en todos y cada uno de los apartados conforme es deber en el documento1 de la demandante que se da por reproducido.
DÉCIMO.-La testigo manifestó que le transmitió a la Sra. Frida en multitud de ocasiones de que no había derecho a bonus, tanto en reuniones colectivas como personalmente una vez por teléfono. En la negociación colectiva a nivel nacional se pactó un plan de bajas incentivadas, y el área comercial se adscribió se ofrecían indemnizaciones inicial equivalente a despido improcedente y otra adicional de hasta dos años de prestaciones por desempleo, y en el caso de directores incluía a Frida se añadió una cantidad adicional de 6000 euros por ser cantidad equivalente a plan de pensiones. Los objetivos generales de 2019 y 2020 no se alcanzaron pues existieron pérdidas. En 2019 no se abonó retribución variable a ningún empelado; y en 2020 se eliminó el bonus para todos los empleados excepto para un grupo de directivos de categoría superior a la que ostentaba la demandante, todo ello en el marco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se fijaba anualmente la retribución variable, existían objetivos generales y personales. Se comunicaba en principio de año a los Directores mediante power point. Los objetivos generales se fijaban en función de perdida, flujo caja y margen comercial. No recuerda los objetivos concretos de los años 2019 y 2020. En 2018 se percibieron bonus en base a cuentas falseadas que fue objeto de investigación.
La adscripción voluntaria se realizaba on line, y posteriormente se les contestaba si estaba admitida uno, y d ser admitida tenía que cerrarse la fecha de salida, tras lo cual se les hacía llegar un finiquito on line y si lo firmaba se lo remitía por PDF.
UNDÉCIMO.- El actor reclama los bonus correspondientes a los años 2019 y 2020 por importe de 23.400 euros cada uno de ellos.
DUODÉCIMO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, y se celebró sin acuerdo (documento que acompaña a la demanda).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta cantidad entre Frida frente y como demandada, DIA RETAIL ESPAÑA SAU debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Frida, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2021 desestima íntegramente la demanda, en la que se solicita el abono de ciertas cantidades correspondientes al concepto de bonus generado en los años 2019 y 2020.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la demandante DOÑA Frida, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
A. INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSION ( ARTICULO 193.A) LRJS).
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del artículo 193.a) LRJS por vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 97.2 LRJS, así como 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 305 de la norma procesal laboral, por insuficiencia de hechos declarados probados en la sentencia, así como insuficiente motivación causante de incongruencia omisiva.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989158; y 25 de abril de 1994 -RTC 199412-).
La denuncia de nulidad contenida en el escrito de formalización de la suplicación se basa en que, a criterio de la recurrente, la sentencia contiene un insuficiente relato fáctico, en dos extremos que se consideran importantes, cuales son, si la trabajadora tenía un derecho contractual a percibir retribución variable y si se fijaron y comunicaron los objetivos que determinan el derecho al cobro del bonus del 2019 y 2020. Ello unido a la insuficiente motivación, hace que se aprecie por la parte recurrente, la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la causa de pedir de la demanda que era la falta de comunicación y fijación de los objetivos para la retribución variable de los años 2019 y 2020.
Ha de tenerse presente que el resultado de todas las pruebas practicadas, no tiene por qué tener acceso al relato de hechos probados, es decir, no tiene obligación el Juzgador de asumir toda la prueba, sino solo de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo, como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social en sentencia de 20-12-2019 de la sección 5ª, rec.1115/2019:
'(...) A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente:
'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'
Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.
También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ) 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, contiene un relato de hechos probados, delimitando lo que -a criterio de la Juzgadora a quo- ha sido la relación laboral existente entre las partes y los avatares surgidos durante su extinción, y las comunicaciones de la empresa en relación con los objetivos y pagos del bonus, que conjuntamente con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, deben considerarse, al menos por lo que se refiere a este motivo de suplicación, suficientes para colmar la exigencia normativa denunciada por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS.
Cuestión distinta es que ese relato de hechos de la sentencia no sea compartido por la ahora recurrente, o lo valore como claramente insuficiente, pudiendo articular su modificación -vía incluso adición de nuevos hechos- todo ello con base en el art. 193, letra b) de la LRJS cauce que sí ha sido utilizado en su recurso.
En estos términos, se ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV (así sentencias de 1-3-2010 y de 11-11-2009):
'la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'
Por último, indicar que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 de junio de 2018, ya ha tenido ocasión de indicar que 'Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS )'.
Y en este supuesto, de la lectura del relato fáctico se deduce que el mismo se ha obtenido de la prueba documental a que se refiere cada hecho y testifical.
En relación a la concurrencia de una posible incongruencia omisiva, como afirma el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 25-4-2019:
'El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)]'.
Y aquí del contenido de la sentencia se infiere que la Juzgadora de instancia ha dado respuesta a la pretensión ejercitada en la demanda, aunque en sentido contrario a los intereses de la recurrente, concluyendo que la actora no tiene derecho a la petición contenida en el suplico de la demanda que era el percibir los bonus de las anualidades 2019 y 2020, partiendo de los hechos probados.
El motivo de nulidad se desestima.
B. REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRACTICADA ( ARTICULO 193.B) LRJS).
MOTIVOS SEGUNDO a SEPTIMO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 193. B) LRJS se propone la adición/modificación de hechos probados.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
'(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
.- Motivo Segundo. Adición de un nuevo hecho probado, el DECIMO BIS/CUARTO BIS.
Se propone en el recurso la introducción de un nuevo hecho probado sobre el que se indican dos numeraciones distintas y cuyo tenor es el siguiente:
'La trabajadora tenía reconocida por contrato una remuneración variable anual del 30% del salario fijo para un cumplimiento 100'.
Todo ello conforme a la prueba documental, folios 99 a 101, documento nº 6 de la recurrente.
Se accede a lo solicitado al mostrar su conformidad la parte contraria y ser conveniente el que se determine, de manera expresa y clara, el aspecto económico en el que se había pactado la retribución variable de la Sra. Frida.
.- Motivo Tercero. Modificación del hecho probado QUINTO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'La empresa comunicó a todos los trabajadores de la compañía que al no haberse alcanzado ninguno de los objetivos de la compañía no se pagará bonos correspondiente al 2019, en ninguno de los países ni a nivel del grupo. A pesar del esfuerzo realizado por los equipos, la compensación de los objetivos individuales está condicionados a la consecución de los objetivos de la compañía, por lo que tampoco aplica en esta ocasión como consecuencia de los resultados financieros. Los parámetros y criterios de compensación de cara al 2020 serán comunicados oportunamente, una vez finalizada la situación de excepcionalidad actual como consecuencia del COVID-19 (Documento número 9 de la parte demandada)'.
Se propone en el recurso bien la supresión completa del mismo o subsidiariamente su modificación en la forma que se indica seguidamente, tachando el texto cuya supresión subsidiara se propone y en negrita el texto adicional propuesto, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización del recurso:
'La empresa comunicó a todos los trabajadores de la compañía que al no haberse alcanzado ninguno de los objetivos de la compañía no se pagará bonos correspondiente al 2019, en ninguno de los países ni a nivel del grupo. A pesar del esfuerzo realizado por los equipos, la compensación de los objetivos individuales está condicionados a la consecución de los objetivos de la compañía, por lo que tampoco aplica en esta ocasión como consecuencia de los resultados financieros. Los parámetros y criterios de compensación de cara al 2020 serán comunicados oportunamente, una vez finalizada la situación de excepcionalidad actual como consecuencia del COVID-19 (Documento número 9 de la parte demandada).No consta que dicha comunicación fuera recibida por la trabajadora'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 190 de los autos, documentos nº 9 de los aportados por la parte recurrida.
No se accede a lo solicitado, puesto que:
-a) La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al jueza quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
-b) Como mantiene el Tribunal Supremo, Sala 4ª, sec. 1ª, en sentencia de 14-02-2019: '...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...';
-c) Por último, la sentencia de 15 marzo de 2018 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid indica:
'(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
.- Motivo Cuarto. Modificación del hecho probado SEXTO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'En el acta de acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de día Retail España SAU, suscrito en Madrid a 4 de noviembre de 2020. Consta que se suprime el derecho al Bonus anual. Con motivo de su falta de eficacia y asistencia, así como por la situación económica de la compañía, se elimina total y definitivamente el derecho al bonus anual incluyendo cualquier cobro correspondiente al bonus anual del año 2020 todavía no devengado, que subiera abonado en 2021, para los estratos M-30 M 20 - 10 D 50, D 40, D30 y D20 actuales salvo para algunas posiciones estratégicas dada su influencia directa en el negocio, lo que supone que se suprime el derecho al bonus anual a los 552 trabajadores detallados en el anexo primero del presente acta (Documento 10 demandada)'.
Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos, figurando en negrita el texto adicional que se pretende introducir, tal y como figura textualmente en el escrito de formalización del recurso:
'En el acta de acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de día Retail España SAU, suscrito en Madrid a 4 de noviembre de 2020. Consta que se suprime el derecho al Bonus anual. Con motivo de su falta de eficacia y asistencia, así como por la situación económica de la compañía, se elimina total y definitivamente el derecho al bonus anual incluyendo cualquier cobro correspondiente al bonus anual del año 2020 todavía no devengado, que subiera abonado en 2021, para los estratos M-30 M 20 - 10 D 50, D 40, D30 y D20 actuales salvo para algunas posiciones estratégicas dada su influencia directa en el negocio, lo que supone que se suprime el derecho al bonus anual a los 552 trabajadores detallados en el anexo primero del presente acta (Documento 10 demandada)
En el acuerdo del período de consultas también se acordó, como medida para atenuar las consecuencias de la supresión del bonus anual, que a los trabajadores afectados se les incrementaría su salario fijo fruto anual en los porcentajes indicados con efectos desde el 1 de enero de 2021 (Documento 10 demandada).'
Todo ello con base en prueba documenta consistente en el documento nº 10 aportado por la empresa recurrida.
No se accede a lo solicitado, puesto que la actora no reclama diferencias en su retribución fija a partir del 1 de enero de 2021, resultado irrelevante para la modificación del sentido del fallo, cual era dicho salario en la citada anualidad.
.- Motivo Quinto. Modificación del hecho probado OCTAVO de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'Se da por reproducidas las cartas que fueron enviadas por la compañía a trabajadores en los que se les comunicará la eliminación total y definitiva del derecho al bonus anual incluyendo cualquier cobro correspondiente al año 2020 todavía no devengado que se verá abonado el 2021 para los estatus M-30 M 20, M 10, D 10, D 40, D 30, D 20 actuales (doc. 12 de la demandada)'.
Se propone en el recurso su modificación de manera que se adicione un texto adicional que figura en negrita tal y como aparece en el escrito de formalización del recurso:
'Se da por reproducidas las cartas que fueron enviadas por la compañía a trabajadores en los que se les comunicará la eliminación total y definitiva del derecho al bonus anual incluyendo cualquier cobro correspondiente al año 2020 todavía no devengado que se verá abonado el 2021 para los estatus M-30 M 20, M 10, D 10, D 40, D 30, D 20 actuales (doc. 12 de la demandada).No consta que dicha carta fuera enviada a la trabajadora'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 244 a 248, documento nº 12 de los aportados por la empresa recurrida.
No se accede a lo solicitado por los argumentos contenidos en el motivo tercero, apartados b) y c), que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones.
.- Motivo Sexto. Adición de un nuevo hecho probado, el DECIMO BIS.
Se propone en el recurso la introducción de un nuevo hecho probado cuyo tenor es el siguiente:
'La testigo, Dña. Justa tiene poderes de representación de la empresa y es la persona que firmó en nombre y representación de la empresa el acuerdo de salida del plan de bajas incentivadas y las comunicaciones individuales de modificación sustancial de condiciones de trabajo (Documentos 3 y 12 de la demandada y 7 de la demandante)'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en folios 103 y 106, documento nº 7 de los aportados por la parte recurrente; folios 141 y 142, documento nº 3 aportado por la recurrida y folios 245 a 248, documento nº 12 aportado por la empresa recurrida.
El tema de los poderes no se infiere de los documentos que se citan y que además se refieren a unas trabajadoras muy concretas, por lo que la redacción que se admite es la siguiente:
'La testigo, Dña. Justa es la persona que firmó en nombre y representación de la empresa el acuerdo de salida del plan de bajas incentivadas de la actora Doña Frida y las comunicaciones individuales de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al menos la de Doña Carla. (Documentos 3 y 12 de la demandada y 7 de la demandante)'.
.- Motivo Séptimo. Adición de un nuevo hecho probado, el DECIMO BIS 2.
Se propone en el recurso la introducción de un nuevo hecho probado cuyo tenor es el siguiente:
'No consta que la empresa comunicara a la trabajadora los objetivos del año 2019 ni del año 2020'.
Todo ello con base en la no aportación de ningún documento en que se constate que se fijaron los objetivos y que se comunicaran.
No se accede a lo solicitado, puesto que en los hechos probados solamente deben figurar aquellas circunstancias que han sido demostradas, no las que no han sido acreditadas. Todo lo que no está en los hechos probados, no ha sido demostrado. Sobre esa ausencia de prueba las partes podrán, en su caso, efectuar las consideraciones jurídicas que consideren pertinentes en los motivos de infracciones jurídicas sustantivas.
C. INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA ( ARTICULO 193.C) LRJS).
MOTIVO OCTAVO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción de las reglas de la carga de la prueba ( apartados 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta: STS 11/12/2020, recud.1482/2018) y del artículo 1256 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el abono de la retribución variable ante la ausencia de fijación y comunicación de objetivos ( SSTS 15/12/2011, rec.1203/2011; 24/03/2015, rec.8/2014; 19/03/2019, rec.30/2018; 02/02/2021, rec.127/2019).
Se alega por la parte recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por la STS de 11 de diciembre de 2020, por aplicación de los apartados 3 y 7 del art. 217 LEC, una vez acreditado por la trabajadora que tenía o podía tener derecho al bonus y habiendo afirmado la Empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, corresponde a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente. Y, así considera aplicable tal doctrina al presente supuesto puesto que la empresa ni precisó cuáles eran los objetivos generales ni tampoco determinó si se habían alcanzado en todo o en parte ni se probó que el cobro de los objetivos individuales estuviera supeditado al cumplimiento de los generales. La empresa no ha aportado documento alguno -que debe obrar en su poder- sobre la fijación de los objetivos.
La retribución -objeto de reclamación- que usualmente se viene denominando 'bonus' es una retribución independiente del salario, que la empresa paga a los trabajadores, según concurran o no circunstancias ligadas a una serie de factores, generalmente vinculados a que se alcancen unos determinados objetivos fijados por la empresa, que vienen dados por una determinada cifra de ventas/volumen de negocio o de beneficios en los que no siempre influye la actividad del trabajador, sino otros muchos factores de política estratégica y marketing empresarial, que tienen como finalidad incentivar una mayor dedicación a la empresa, y que, de producirse, suponen la obtención de cierta retribución económica
Y así, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 3ª, de fecha 19-11-2019, nº 893/2019, rec.380/2019, indica:
'La Sentencia del T.S. de 15 de febrero de 2006 nos recuerda que el bonus en tanto que 'ligado a la obtención de objetivos debe incluirse en la estructura del salario del que forma parte como complemento salarial pactado'; y ello es así porque 'la retribución del empleado por el trabajo realizado corresponde al sistema salarial que la doctrina llama salario mixto, en cuanto al salario por unidad de tiempo se le adiciona una cantidad variable en función del resultado -prima o incentivo-, que puede establecerse con carácter individual o colectivo (y) tiene apoyo legal en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuando, con referencia a la estructura del salario, dispone que el mismo deberá comprender 'el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten'.
Este incentivo (en tanto que vinculado al rendimiento en el trabajo) tiene en éste su razón de ser y la causa última de una retribución cuyo (pactado) devengo no puede contravenir las leyes o el orden público ( art. 1255 CC ), constituir abuso de derecho (art. 7.1) o hacer depender el cumplimiento de alguna de sus condiciones de la voluntad del deudor (artículo 1115)...'.
Definido en estos términos el concepto retributivo que reclamaba la actora en su demanda, lo cierto es que no se niega por la empresa recurrente que se pactara con la Sra. Frida una retribución variable, ni que la misma no le ha sido satisfecha durante los dos últimos años en que duró su relación laboral (2019 y 2020).
Se alude en el recurso al art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba, que además de tratarse de una norma de naturaleza procesal, solamente puede considerarse infringido si el juez hace recaer dicha carga sobre quien no tiene la obligación de soportarla, y ello no ha ocurrido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo mencionado 217 en su apartado 2º, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Y en este sentido, incumbía acreditar a la actora el cumplimiento de los objetivos en los que fundaba su reclamación de incentivos; acreditación que sin embargo no consta, limitándose a negar la fijación de objetivos, por parte de la empresa.
Conforme a la modificación acogida por esta Sección de Sala de los hechos probados, lo cierto es que tenía Doña Frida por contrato pactada una retribución variable anual del 30% del salario fijo para un cumplimiento 100.
Resulta evidente que el programa de incentivos o retribución variable era de carácter voluntario, y quedaba condicionado a las políticas establecidas por la empresa en cada momento, en función de los objetivos fijados.
Ciertamente no puede quedar a la exclusiva voluntad del empresario la concreción final del complemento por objetivos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1256 CC, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; más en el presente supuesto, no se está dejando al arbitrio de la empresa demandada, la validez y el cumplimiento de lo relativo a la retribución variable establecida unilateralmente por ésta, habida cuenta que frente a lo afirmado en el recurso (no fijación de objetivos ni precisión sobre si se han alcanzado o no) -en contra del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia (tanto en el apartado específico de hechos probados como en la fundamentación jurídica), - en relación al bonus del año:
-2019, se tenían que cumplir unos objetivos de carácter general y otros personales, siendo 'requisito para valorar los personales lograr los generales', y estos, los generales, se declara probado que no se alcanzaron, todo ello con base en la documental aportada por la empresa, y que ha sido valorada judicialmente (documento nº 9), por lo que resultaba indiferente, que la ahora recurrente -así inmodificado hecho probado noveno- hubiera cumplido con todos los apartados en la evaluación correspondiente al año 2019, todo ello con base en la documental por ella aportada, y que por tanto asume como cierta, de lo que se desprende que sí existía una fijación de objetivos y que los mismos se habían cumplido -los individuales- no así los generales vinculados a una situación favorable de la empresa que no concurría (así hecho probado séptimo). Prueba de ello es la afirmación de que en el 2019 nadie percibió retribución variable.
-2020, el mismo fue suprimido, mediante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que finalizó por acuerdo dentro del periodo de consultas -así hecho probado sexto-.
Por tanto, esta Sección de Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se concluye que la actora no tenía el derecho que reclama a la percepción económica del bonus de los años 2019 y 2020.
MOTIVO NOVENO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. c) LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción de los artículos 1262 y 1815 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta en relación con el carácter liberatorio del finiquito ( STS 12/03/2012, rec.462/2011, con cita de otras anteriores: SSTS 26/06/07, 11/11/10, 28/11/11).
En este sentido, se alega por la parte recurrente que en la sentencia se indica que pese a que la demanda se desestima por el primer argumento (que no se cumplieron los objetivos), también debe serlo por haberse dado la trabajadora por saldada y finiquitada en su relación laboral, concediendo valor liberatorio a los documentos firmados por ella el 17 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021.
Dado que por esta Sección de Sala se ha confirmado la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en cuanto a su fallo desestimatorio de la demanda, no se considera necesario entrar a conocer de este motivo que necesariamente tendría carácter subsidiario del anterior, puesto que solo acogiendo el motivo octavo (en criterio de la recurrente, que sí tenía derecho al bonus y que le había sido denegado de manera no correcta por la empresa), procedería, en su caso, analizar si pese a ello, con la firma de los documentos citados en el recurso, habría liberado de su pago al empresario, premisa que no se ajusta a lo resuelto por esta Sala.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 222/2022, formalizado por la Letrada Dña. MARTA PEREZ PIRE en nombre y representación de Dña. Frida, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 335/2021, seguidos a instancia de Dña. Frida contra DIA RETAIL ESPAÑA SAU, en reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0222-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000022222), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
